Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir
La disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que los funcionarios que impartan las enseñanzas de las Artes Plásticas y de Diseño pertenecerán a los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, el citado apartado dispone que estos funcionarios docentes podrán también impartir enseñanzas de régimen general, en las condiciones y por el tiempo que se determinen.
De otra parte, el apartado 4 de la referida disposición adicional establece que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores antes aludidos como consecuencia de la propia integración y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, así como los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.
Como consecuencia del desarrollo del artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, han sido establecidos los títulos correspondientes al catálogo completo de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, en desarrollo del artículo 49 de dicha Ley Orgánica, han sido establecidos los títulos correspondientes a los estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Cerámica, de Diseño y de Vidrio. Por ello, procede ahora determinar las especialidades del profesorado que ha de impartir estas enseñanzas.
En la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas, a las organizaciones Sindicales presentes en la mesa sectorial, y ha informado el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Creación de especialidades.
Las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño son las que se relacionan en los anexos I y II al presente Real Decreto.
Artículo 2. Adscripción del profesorado actual.
Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño quedan adscritos a las especialidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares y según las correspondencias que se establecen en el anexo III.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño quedan adscritos a las especialidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares y según las correspondencias que se establecen en el anexo IV.
Artículo 3. Competencia docente.
Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán los módulos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que se determinan en el anexo V.
Asimismo, dichos funcionarios podrán impartir las materias de la modalidad de Artes del Bachillerato conforme a lo establecido en los desarrollos reglamentarios correspondientes con relación al ejercicio de la docencia en dicha etapa, sin perjuicio de la prioridad y obligación que para impartir estas materias tiene el profesorado de las especialidades de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria a las que estén asignadas.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño de las especialidades establecidas en el presente Real Decreto impartirán los módulos de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que se determinan en el anexo VII.
Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño impartirán las asignaturas y materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño que se indican en el anexo VIII. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño impartirán los talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño que se indican en el anexo IX.
Artículo 4. Adscripción de los módulos, materias o asignaturas de los diferentes currículos a las especialidades creadas.
Las Administraciones educativas determinarán las especialidades a que se refieren los anexos I y II a cuyos titulares corresponda impartir los módulos, materias o asignaturas establecidos en sus currículos que no estén adscritas a ninguna especialidad en los anexos V, VI, VII, VIII y IX. Cuando los desarrollos curriculares de las enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño, correspondientes a las diferentes Administraciones educativas, contemplen la impartición de idioma extranjero, ésta deberá recaer en las especialidades correspondientes relacionadas en el anexo V del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo.
Disposición adicional primera. Creación futura de nuevas especialidades.
Las Administraciones educativas que establezcan en sus currículos módulos, materias o asignaturas que requieran la creación de nuevas especialidades, deberán realizar la correspondiente propuesta a la Ministra de Educación, Cultura y Deporte para que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, proceda, en su caso, a su creación.
Disposición adicional segunda. Redistribución del profesorado.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación de las nuevas enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño, en la forma que determine cada Administración educativa de acuerdo con las previsiones del presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Habilitación docente.
El Gobierno de acuerdo con las Comunidades Autónomas determinará la equivalencia a efectos de docencia del título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, del título superior de Cerámica, del título de Diseño y del título superior del Vidrio, establecidos mediante los Reales Decretos 1387/1991, de 18 de septiembre ; 2398/1998, de 6 de noviembre ; 1496/1999, de 24 de septiembre, y 1090/2000, de 9 de junio, respectivamente, para el ingreso y adquisición de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto 1090/2000, de 9 de junio, por el que se establecen los estudios superiores del Vidrio, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del Real Decreto 1090/2000, de 9 de junio, por el que se establecen los estudios superiores del Vidrio, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo, que queda con la siguiente redacción:
«3. Para impartir la docencia en los centros públicos que impartan los estudios superiores del Vidrio será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimocuarta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como lo dispuesto en la disposición final segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes.»
Disposición transitoria primera. Competencia docente hasta la extinción de la antigua ordenación académica.
Mientras subsista la antigua ordenación académica de las enseñanzas, según el calendario establecido, el profesorado de los Cuerpos a los que se refiere el presente Real Decreto seguirá teniendo competencia docente para impartir las enseñanzas atribuidas a sus antiguas especialidades.
Disposición transitoria segunda. Antiguas especialidades no adscritas a las nuevas.
Los profesores y maestros de taller de las antiguas especialidades para las que no se establece ninguna correspondencia en los anexos III y IV con las especialidades de nueva creación, continuarán desempeñando las mismas funciones que tenían asignadas en el momento de la aprobación del presente Real Decreto, sin perjuicio de que las Administraciones educativas, oídos los interesados, puedan adscribirles a otros puestos o funciones teniendo en cuenta la formación específica de cada uno de ellos y su adecuación a las necesidades docentes.
Disposición transitoria tercera. Impartición de determinadas enseñanzas correspondientes a especialidades de nueva creación.
Hasta tanto se resuelva la primera convocatoria de los procedimientos selectivos correspondientes a las especialidades de nueva creación para las que no se haya establecido ninguna correspondencia en los anexos III y IV al presente Real Decreto, las enseñanzas atribuidas a las mismas serán impartidas por funcionarios del mismo cuerpo titulares de otras especialidades que estén cualificados para ello o, en su caso, por profesores interinos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Título competencial y carácter básico de la norma.
El presente Real Decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de la competencia que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.a de la Constitución, de acuerdo con la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en sus disposiciones adicionales novena.1 y decimocuarta.4, y en aplicación de la disposición adicional primera.2 a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte y las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para su aplicación y desarrollo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
ANEXO I
Especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
Cerámica.
Conservación y restauración de materiales arqueológicos.
Conservación y restauración de obras escultóricas.
Conservación y restauración de obras pictóricas.
Conservación y restauración de textiles.
Conservación y restauración del documento gráfico.
Dibujo artístico y color.
Dibujo técnico.
Diseño de interiores.
Diseño de moda.
Diseño de producto.
Diseño gráfico.
Diseño textil.
Edición de arte.
Fotografía.
Historia del arte.
Joyería y orfebrería.
Materiales y tecnología: Cerámica y Vidrio.
Materiales y tecnología: Conservación y Restauración.
Materiales y tecnología: Diseño.
Medios audiovisuales.
Medios informáticos.
Organización industrial y legislación.
Vidrio.
Volumen.
ANEXO II
Especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
Artesanía y ornamentación con elementos vegetales.
Bordados y encajes.
Complementos y accesorios.
Dorado y policromía.
Ebanistería artística.
Encuadernación artística.
Esmaltes.
Fotografía y procesos de reproducción.
Modelismo y maquetismo.
Moldes y reproducciones.
Musivaria.
Talla en piedra y madera.
Técnicas cerámicas.
Técnicas de grabado y estampación.
Técnicas de joyería y bisutería.
Técnicas de orfebrería y platería.
Técnicas de patronaje y confección.
Técnicas del metal.
Técnicas murales.
Técnicas textiles.
Técnicas vidrieras.
ANEXO III
Adscripción a las nuevas especialidades de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño titulares de especialidades antiguas
ANEXO IV
Adscripción a las nuevas especialidades de los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño titulares de especialidades antiguas
ANEXO V
Competencia docente de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de los módulos correspondientes a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño
ANEXO VI
Competencia docente de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de las materias correspondientes a la modalidad de Artes del Bachillerato
(Derogado).
ANEXO VII
Competencia docente de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de los módulos correspondientes a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño
ANEXO VIII
Competencia docente de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de las asignaturas y materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño
Estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
1.1 Asignaturas comunes a todas las especialidades.
1.2 Especialidad de Arqueología.
1.3 Especialidad de Pintura.
1.4 Especialidad de Escultura.
1.5 Especialidad de Documento Gráfico.
1.6 Especialidad de Textiles.
Estudios superiores de Cerámica.
Estudios superiores de Diseño.
3.1 Especialidad: Gráfico.
3.2 Especialidad: Interiores.
3.3 Especialidad: Moda.
3.4 Especialidad: Productos.
Estudios superiores del Vidrio.
ANEXO IX
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.