Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España
El Pacto de Estado para la reforma de la Justicia fija las bases de un ambicioso proceso de modernización que afecta a todos los agentes del ámbito judicial. Los procuradores como representantes de las partes en el proceso deben garantizar de manera activa una representación de calidad, rápida y eficaz de los derechos de los ciudadanos en controversia. Por ello, el punto veinte del Pacto de Estado prevé la aprobación de un nuevo Estatuto General de Procuradores que dote de un nuevo marco normativo al ejercicio de la profesión.
El Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas, ha elevado al Gobierno una propuesta de nuevo Estatuto General de los Procuradores que el Gobierno desea aprobar mediante Real Decreto, propuesta que viene motivada por todo un conjunto de nuevas circunstancias.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su exposición de motivos subraya el importante papel de los procuradores en el nuevo diseño de los actos de comunicación, permitiendo que a través de una óptima gestión por parte de los procuradores se aminoren los retrasos en la tramitación. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procuradores, en su condición de representantes de las partes y como profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, reciban notificaciones y trasladen a la parte contraria escritos y documentos. La Ley atribuye a los procuradores nuevas funciones en el proceso, entre las que destaca el servicio de recepción de comunicaciones, organizado por los colegios profesionales y que se ubica en todos los edificios judiciales del orden civil. Las nuevas responsabilidades recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la previsión del Pacto de Estado para a la reforma de la Justicia relativa al fomento en los Colegios de Procuradores del uso de las nuevas tecnologías en los actos de notificación, tienen su fiel reflejo en esta norma estatutaria.
El nuevo Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España responde de manera efectiva a la necesidad de actualizar la normativa propia de este colectivo profesional que se venía regulando por el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. La modernización de la Procura, en función de las nuevas atribuciones asignadas, permitirá una representación del ciudadano de mayor calidad ante la Justicia, agilizándose el procedimiento gracias al uso de las nuevas tecnologías por parte de los procuradores.
El nuevo Estatuto recoge el acceso a la profesión como respuesta a la necesidad de garantizar la preparación especifica en el ejercicio de la profesión de Procurador y a la conveniencia de establecer fórmulas homologables con los restantes Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, todo ello en previsión del contenido de la futura Ley de Acceso al Ejercicio de las Profesiones de Abogado y Procurador, en concordancia con los criterios del punto veinte del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia.
La nueva regulación contempla la asociación de procuradores como cauce para el ejercicio profesional. Ello puede enriquecer la práctica profesional de aquellos procuradores ya en ejercicio y aquellos otros con menos experiencia profesional, lo cual permitirá también afrontar los retos de una sociedad cambiante en la que el uso de las nuevas tecnologías ocasiona sin duda un nuevo reto profesional.
Se crean las demarcaciones territoriales para el ejercicio profesional, siempre coincidentes con uno o varios partidos judiciales, de modo que por su proximidad geográfica quede aún más garantizada la exigencia de inmediación procesal. De este modo, quedan representados con mayor eficacia y garantías los intereses del cliente.
Se alcanza un avance significativo en las relaciones entre el Procurador y el cliente, al regularse la posibilidad de que los colegios organicen servicios para asegurar la responsabilidad civil profesional del Procurador. Con ello se garantiza en mayor medida los derechos del ciudadano ante una hipotética negligente actuación profesional.
Por otra parte, el Estatuto se adecua a la nueva realidad autonómica, estando prevista la existencia de aquellos Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma constituidos conforme la normativa autonómica.
Por último, es de reseñar, entre las novedades que incorpora el Estatuto, la introducción del voto por correo en las elecciones corporativas, con lo que se persigue facilitar y ampliar la participación en éstas, fortaleciéndose así la democracia en la estructura y funcionamiento colegiales, en cumplimiento del mandato constitucional.
El anterior Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España fue aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. Las reformas legislativas realizadas desde entonces y las necesidades de modernización de la Administración de Justicia hacen necesario actualizar la regulación del ejercicio de la profesión de Procurador.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas Reguladoras de los Colegios Profesionales, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios), establece que los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior en desarrollo de aquéllos.
A estos efectos, dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión los Estatutos Generales, que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.
Así, el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, conforme al artículo 6.2 de la citada Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de Procuradores que el Ministerio de Justicia somete a aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
Se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Legislación autonómica.
Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ
ESTATUTO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Función de la Procura.
La Procura, como ejercicio territorial de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.
Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 2. Reglas generales del ejercicio profesional.
En el ejercicio profesional, los procuradores, como cooperadores de la Administración de Justicia, están estrictamente sometidos a la Ley, a sus normas estatutarias de cualquier rango, a los usos que integran la deontología de la profesión y a los regímenes disciplinarios jurisdiccional y corporativo.
Los procuradores, de conformidad con la Ley, deberán guardar secreto de los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional.
Artículo 3. Definición de procurador.
Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio:
Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
(Anulado)
Artículo 4. Libertad, independencia y responsabilidad.
Los procuradores desarrollarán su actividad con libertad e independencia, pero con estricta sujeción a las normas deontológicas que disciplinan el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la Ley, en este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, particulares de cada Colegio y en las demás normas que resulten aplicables.
Artículo 5. Preceptividad de la intervención profesional.
La intervención profesional del procurador en toda clase de procesos y ante cualquier orden jurisdiccional será preceptiva cuando así lo disponga la Ley.
La concreta representación con la que el procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales.
Las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 6. Libertad de aceptación y renuncia.
Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado.
También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 7. Corporaciones colegiales.
La organización profesional de los Procuradores de los Tribunales de España está formada por:
El Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
Los Consejos de Colegios de Procuradores de Comunidad Autónoma.
Los Colegios de Procuradores.
Estas corporaciones colegiales tendrán las competencias que les atribuyan las leyes, este Estatuto General y sus Estatutos particulares.
En su estructura y funcionamiento interno, todas las corporaciones se ajustarán a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual.
TÍTULO II. De los Procuradores
CAPÍTULO I. De los requisitos para ejercer la profesión de procurador
Artículo 8. Condiciones generales para ser procurador.
Para ser procurador es necesario:
Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
(Anulada)
Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.
Artículo 9. Condiciones para la incorporación a un Colegio de Procuradores.
Para incorporarse a un Colegio de Procuradores es necesario:
Estar en posesión del título de procurador.
Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
Haber constituido debidamente la fianza que exige este Estatuto.
No estar incurso en causa de incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.
Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador.
Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.
Artículo 10. Condiciones para el ejercicio de la Procura.
Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere:
Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.
Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación específica para el ejercicio de la profesión.
Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio.
Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier legislación concordante.
Artículo 11. Incapacidades.
Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de procurador:
Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores.
La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.
Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al presente Estatuto General.
Artículo 12. Decisión sobre las solicitudes de incorporación.
Corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. La decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las actuaciones e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será recurrible por la vía administrativa y, en su caso, la jurisdiccional correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 118.
Los Colegios de Procuradores no podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de este Estatuto General.
Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial.
(Anulado)
Artículo 14. Deber de apertura de despacho.
Los procuradores tienen el deber de tener despacho abierto en el territorio de la demarcación territorial en la que estén habilitados.
Artículo 15. Procuradores ejercientes.
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