Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga
Norma derogada, con efectos de 17 de febrero de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 128/2022, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2465
Dentro de la política general de protección del medio ambiente, una de las preocupaciones fundamentales de la Unión Europea y de sus Estados miembros es la tutela de sus mares y costas. Y dentro de dicha política tuitiva tiene especial relevancia la limitación de las descargas al mar de los residuos procedentes de los buques, con la finalidad de reducir la contaminación en nuestros mares.
En ejecución de dicha política se promulgó la Directiva 200/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, cuya transposición al ordenamiento interno es el objeto de este Real Decreto, que viene a sustituir al hasta ahora vigente Real Decreto 438/1994, de 11 de enero, por el que se regulan las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques.
El presente Real Decreto tiene una vocación de generalidad, por lo que sus disposiciones se aplicarán a todos los residuos, buques y puertos españoles, sean estos dependientes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Este Real Decreto pretende intensificar la protección del medio marino y mejorar la disponibilidad y el uso de instalaciones portuarias receptoras de desechos. A tal efecto, se regula el procedimiento de comunicación previa de la cantidad y tipo de residuos transportados por los capitanes de los buques que arriben a los puertos españoles, se incentiva, dentro del sistema tarifario general, el uso de las instalaciones portuarias receptoras, se prevé la aprobación de planes de recepción y manipulación de residuos por las entidades gestoras de los puertos y, por último, se intensifica el ejercicio de las facultades de inspección y de adopción de medidas cautelares por parte de las Capitanías Marítimas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Finalidad.
Este Real Decreto tiene por finalidad reducir las descargas al mar de los desechos generados por los buques y los residuos del cargamento que transportan, impidiendo las descargas de carácter ilícito, procedentes de los buques que utilicen los puertos españoles, mejorando la disponibilidad y el uso de instalaciones portuarias de recepción de dichos residuos y desechos e incrementando así la protección del medio marino.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por:
«Buque»: Todo tipo de embarcaciones de navegación marítima que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, así como los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes.
«Marpol 73/78»: El Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente.
“Desechos generados por los buques”: todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los residuos distintos de los del cargamento, producidos durante el servicio del buque y que estén regulados por los anexos I, IV, V y VI del Convenio MARPOL 73/78, así como los desechos relacionados con el cargamento según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del citado convenio.
«Residuos de carga»: Los restos de cualquier material del cargamento que se encuentren a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos resultantes de las operaciones de carga y descarga y los derrames.
«Instalación portuaria receptora»: La entidad gestora o la empresa autorizada para la recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga y, en su caso, para el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de aquéllos, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente. Dicha empresa deberá estar dotada de los medios materiales, fijos, flotantes o móviles, medios humanos, organizativos y procedimentales adecuados para el desarrollo de la actividad de recepción y, si procede, de las demás actividades referidas, en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto y en las demás normas que sean aplicables.
«Buque de pesca»: Todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar. En particular, se entenderá por buque de pesca fresca aquel que carezca de la capacidad de congelación de los recursos extraídos.
«Embarcación de recreo»: Todo tipo de embarcación, con independencia de su medio de propulsión, destinada a actividades deportivas o de ocio.
«Puerto»: Un lugar o zona marítima que reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario de buques, incluyendo los buques de pesca y las embarcaciones de recreo, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.
«Entidad gestora del puerto»: La entidad pública a cuyo cargo se encuentra la administración y gestión de un puerto, embarcadero, terminales marítimas e instalaciones mar adentro, bien sean de titularidad estatal o autonómica. Dentro de esta denominación se engloban las Autoridades Portuarias de los puertos de titularidad estatal y las autoridades competentes en los puertos bajo jurisdicción de una Comunidad Autónoma litoral.
Sin perjuicio de las definiciones de los párrafos c) y d) del apartado 1, los «desechos generados por los buques» y los «desechos de carga» se considera «residuos» a efectos de lo establecido en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a:
Los buques, incluidos los buques de pesca y las embarcaciones de recreo, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que hagan escala o presten servicio en un puerto español, excepto los buques de guerra, las unidades navales auxiliares y los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial.
Todos los puertos españoles en los que normal y habitualmente hagan escala los buques incluidos en el ámbito de aplicación previsto en el párrafo anterior.
Todos los desechos generados por los buques y los residuos de carga contemplados en los anexos técnicos del Convenio Marpol 73/78 que hayan sido ratificados por el Estado español y publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
El Ministerio de Defensa y los titulares u operadores de los buques exentos del ámbito de aplicación de este Real Decreto adoptarán medidas para garantizar que los buques descarguen sus desechos y residuos de carga de forma que resulte compatible con lo establecido en este Real Decreto.
Artículo 4. Instalaciones portuarias receptoras.
Los puertos dispondrán de instalaciones adecuadas para la recepción de los desechos generados por los buques y de los residuos de carga, que satisfagan las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante de mercancías con dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias.
Los planes de gestión y manipulación de desechos, a los que se refiere el artículo 5, determinarán las características y condiciones de las operaciones e instalaciones de recepción de desechos y residuos y deberán cumplir las normas básicas, técnicas y de servicio establecidas por las Administraciones competentes y suministrar a los usuarios la información necesaria relativa a dichas operaciones e instalaciones.
Las instalaciones receptoras de cada puerto deberán estar en condiciones de recibir el tipo y las cantidades de desechos generados por los buques y residuos de carga de los buques mencionados en el apartado anterior, tomando en consideración las necesidades operativas de los usuarios de ese puerto, el tamaño y la situación geográfica del puerto, los tipos de buques que hagan escala en aquél y las exenciones previstas con arreglo al artículo 9.
A tal fin, la entidad gestora del puerto determinará las necesidades de recepción de residuos en cada uno de los puertos bajo su competencia, en función de las características del tráfico marítimo previsto, estableciendo las condiciones técnicas y de servicio mínimas exigibles a cada tipo de instalación receptora. Para ello, la citada entidad solicitará, con carácter preceptivo, informe a la Capitanía Marítima, que será vinculante en lo relativo a la capacidad de recepción necesaria por operación y por jornada, tipos y cantidades de desechos y residuos a recepcionar, y en general a todos aquellos aspectos operativos de la instalación portuaria de recepción relacionados con la interfaz buque-puerto.
La entidad gestora del puerto garantizará la prestación del servicio conforme a su régimen jurídico propio, bien a través de empresas autorizadas para el ejercicio de la actividad, bien a través de la gestión directa o indirecta cuando, con arreglo a la legislación aplicable, sea titular de aquél.
Para prestar el servicio de recepción, los operadores de las instalaciones portuarias deberán estar en posesión, como mínimo, de las autorizaciones y certificados que a continuación se relacionan:
Los operadores de las instalaciones portuarias receptoras que recojan, transporten, manipulen o traten desechos generados por buques o residuos de carga deberán disponer de las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998 o en las normas que, en su desarrollo, dicten las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito presten servicio.
Los operadores de las instalaciones portuarias receptoras que utilicen medios flotantes para prestar servicio de recepción a los buques, sin perjuicio de las demás autorizaciones que resulten preceptivas, deberán obtener un certificado de aptitud expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, según el modelo que figura en el anexo IV de este Real Decreto.
Atendiendo a los tipos de desechos generados por buques o residuos de carga que reciban, las instalaciones portuarias receptoras se clasifican en las siguientes categorías:
Marpol anexo I: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga oleosos de los buques de los incluidos en el anexo I del Convenio Marpol 73/78. Esta clase se subdivide, a su vez, en tres sub-clases:
1.ª Tipo A: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga de petróleo crudo y agua de lastre contaminada con petróleo crudo.
2.ª Tipo B: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga de hidrocarburos y agua de lastre contaminada con productos petrolíferos distintos del petróleo crudo y cuya densidad es menor o igual a 1.
3.ª Tipo C: Las que reciben desechos generados por buques procedentes de las sentinas de la cámara de máquinas o de los equipos de depuración de combustible y aceites de los motores de los buques.
Marpol anexo II: Las que reciben residuos de carga de sustancias nocivas líquidas de los buques, incluidas en el anexo II del Convenio Marpol 73/78.
Marpol anexo IV: Las que reciben aguas sucias de los buques, incluidas en el anexo IV del Convenio Marpol 73/78.
Marpol anexo V: Las que reciben basuras sólidas de los buques, incluidas en el anexo V del Convenio Marpol 73/78.
Marpol anexo VI: las que reciben sustancias que agotan la capa de ozono y residuos de limpieza de los gases de escape, incluidos en el anexo VI del Convenio MARPOL 73/78.
Otros desechos y residuos: comprende los desechos o residuos no incluidos en las anteriores categorías y de los que el buque tenga necesidad de desprenderse. Se incluyen en este apartado materias tales como baterías eléctricas desechadas, restos de material procedente de obras de mantenimiento realizadas a bordo (forros de aislamiento térmico, restos de revestimientos de pintura u otros), etcétera.
Los operadores de las instalaciones portuarias receptoras deberán cumplimentar documentalmente un registro de los servicios que prestan a los buques, donde habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:
Fecha y hora de comienzo de la prestación del servicio.
Fecha y hora de finalización del servicio.
Nombre y bandera del buque.
Cantidad y tipo del residuo recibido.
Incidencias acaecidas durante la prestación del servicio.
El registro deberá documentarse en un libro foliado, habilitado a tal efecto por la entidad gestora del puerto donde se preste el servicio, la cual podrá autorizar la sustitución del libro registro por un registro informatizado que reúna las debidas garantías de fiabilidad.
El libro registro o, en su caso, el registro informatizado podrán ser consultados por las autoridades competentes, y la información en ellos contenida estará disponible para dichas consultas durante un período de cinco años.
Las reclamaciones relacionadas con posibles deficiencias en la prestación del servicio de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga deberán ser dirigidas a la entidad gestora del puerto donde se preste el servicio y se tramitarán de acuerdo con las normas y procedimientos administrativos aplicables a su naturaleza.
Artículo 5. Planes de recepción y manipulación de desechos.
La entidad gestora del puerto aprobará y aplicará, previa consulta a las partes interesadas y los usuarios del puerto y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 10 y 12 de este real decreto, así como con las directrices establecidas en el anexo I, un plan de recepción y manipulación de desechos. El contenido del plan garantizará la correcta gestión ambiental de los residuos. La entidad gestora del puerto deberá aprobar un nuevo plan de recepción y manipulación de residuos cada tres años y, en todo caso, cuando se introduzcan cambios significativos que afecten al funcionamiento del servicio.
En el caso de puertos gestionados o coordinados por una misma autoridad pública, podrá elaborarse un plan de recepción y manipulación de desechos común para todos ellos, con la adecuada participación de cada puerto y siempre que se precisen las necesidades y las características de las instalaciones disponibles para cada uno de ellos.
La entidad u órgano que ejerza las competencias de control de la entidad gestora del puerto supervisará la aplicación de los planes de recepción y manipulación de desechos y su actualización conforme a lo previsto en el apartado 1.
Artículo 6. Notificación.
El capitán de un buque que se dirija a un puerto español deberá cumplimentar con veracidad y exactitud el formulario que figura en el anexo II y notificar dicha información a la Capitanía Marítima correspondiente y a la entidad gestora del puerto con la antelación que a continuación se establece:
Como mínimo veinticuatro horas antes de la llegada prevista del buque, o
En cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa información menos de veinticuatro horas antes de su llegada, o
⋯
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