Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil
El equipo multidisciplinar del centro designado en cada caso ha de elaborar el programa de tratamiento individualizado de las personas menores o jóvenes sentenciadas a medidas de internamiento, con la definición de los objetivos que hay que alcanzar.
Para cada menor y joven en situación de internamiento cautelar se ha de elaborar, respetando el principio de presunción de inocencia, un modelo individualizado de intervención, con una planificación de actividades.
Al diseñar el programa de tratamiento individualizado o el modelo individualizado de intervención, se ha de establecer un proyecto educativo de acuerdo con las características personales de cada menor o joven internado.
El proyecto educativo ha de ser objeto de seguimiento y de evaluación periódica y en su aplicación han de participar todos los profesionales que atienden a cada menor o joven.
A cada persona menor o joven internada en un centro se le ha de asignar un profesional o una profesional para que haga las funciones de tutoría y para que, de forma especial, haga el seguimiento y vele por su evolución educativa.
Artículo 52. Participación de los menores y los jóvenes.
Se ha de estimular la participación de los menores y los jóvenes en la planificación y en la aplicación del programa de tratamiento o modelo individualizado de intervención. Con esta finalidad, se les ha de informar de los objetivos a alcanzar durante el internamiento y de la evolución personal observada. Esta información también se ha de dar a los representantes legales de los menores, siempre que no haya una prohibición judicial expresa.
Artículo 53. Programas de actuación especializada.
El órgano administrativo competente ha de garantizar que los menores y los jóvenes con dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas puedan seguir programas de tratamiento y deshabituación, en las condiciones que éstos establezcan, si lo solicitan voluntariamente.
Las personas menores y jóvenes condenadas por delitos contra la libertad sexual pueden participar, voluntariamente, en programas específicos de tratamiento.
Las personas menores y jóvenes a las cuales se haya diagnosticado algún tipo de anomalía o alteración psíquica que no requiera trasladarlos a un centro sociosanitario han de poder seguir programas adecuados para el tratamiento de la anomalía detectada.
Las menores y las jóvenes embarazadas o con hijos han de poder seguir programas específicos que les faciliten el cumplimiento de la sanción en medio abierto, si ello es compatible con la resolución judicial.
Artículo 54. Sistema de informes.
El equipo multidisciplinar del centro o el profesional o la profesional que se haya designado, en cada caso, han de llevar a cabo, con la supervisión del órgano administrativo competente, las siguientes actuaciones:
La elaboración de los programas de tratamiento individualizado o de los modelos individualizados de intervención, con la definición de los objetivos que se pretenden alcanzar y las actuaciones que se han de llevar a cabo con esta finalidad.
La elaboración de los informes de seguimiento sobre la ejecución de la medida, sus incidencias y la evolución personal de los menores y los jóvenes, con la periodicidad que se establezca por reglamento, y siempre que sea requerido por el ministerio fiscal o el órgano judicial competente, o se considere necesario. Estos informes y el informe final que establece la letra e también se han de entregar al abogado o abogada que acredite llevar la defensa de cada menor o joven, cuando lo haya solicitado al órgano administrativo competente.
La propuesta al juez o la juez de menores de la revisión judicial de las medidas en el momento que se considere procedente.
La asistencia de los profesionales del centro a los actos y las diligencias procesales a las que sean convocados por el ministerio fiscal o el órgano judicial correspondiente, para informar sobre la aplicación de las medidas adoptadas.
La elaboración de un informe final, una vez cumplida la medida impuesta, valorativo del proceso de ejecución y de la situación actualizada de cada menor o joven.
Cualquier otra actuación establecida por la normativa general o que se dicte en desarrollo de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII. Prestaciones de los centros
Artículo 55. Formación académica y profesional.
El departamento competente en materia de enseñanza ha de adoptar las medidas que sean procedentes para garantizar el derecho a la educación de todos los menores y los jóvenes internados.
El departamento competente en materia de universidades ha de adoptar las medidas que permitan a los jóvenes internados acceder a estos estudios.
El departamento competente en materia de formación profesional ocupacional ha de facilitar el acceso de los menores y los jóvenes internados a esta formación.
El departamento competente en materia de deportes ha de facilitar que puedan practicarlos los menores y los jóvenes internados.
En el caso de los menores y los jóvenes que no puedan asistir a los centros de enseñanza de la zona, a causa del régimen o del tipo de internamiento impuesto, el departamento competente en la materia les ha de facilitar la actividad educativa o formativa en el mismo centro.
Para facilitar la efectividad de las enseñanzas a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3, se ha de establecer la coordinación y la colaboración convenientes entre los departamentos de la Generalidad que tengan la competencia y el departamento competente para la ejecución de las medidas.
Los certificados y los diplomas de estudio, los expedientes académicos y los libros de escolaridad que se entreguen en un centro para menores o jóvenes infractores no han de indicar su procedencia.
Artículo 56. Acceso a libros, publicaciones e información exterior.
Los menores y los jóvenes pueden tener en el centro libros, periódicos y publicaciones de libre circulación en el exterior, y tienen derecho a estar informados por otros medios de comunicación, incluidas las nuevas tecnologías, sin ninguna otra limitación que las establecidas por las leyes y las que, en casos concretos y previa autorización judicial, aconsejen las exigencias de la actuación educativa individualizada.
Los centros han de disponer de libros y publicaciones adecuados, cuya utilización han de fomentar entre los menores y los jóvenes internados.
Artículo 57. Asistencia sanitaria.
El departamento competente en materia de sanidad ha de garantizar, mediante los centros, los servicios y los establecimientos que integran el sistema sanitario de cobertura pública, el derecho de todos los menores y los jóvenes internados a la asistencia sanitaria integral, orientada a la prevención, la curación y la rehabilitación, con el mismo nivel de atención médica y sanitaria que el dispensado al conjunto de la población.
En caso de enfermedad mental sobrevenida que requiera el traslado de la persona internada a un centro de salud mental, se ha de solicitar la autorización previa del juez o la juez de menores competente.
El tratamiento medicosanitario se ha de llevar a cabo siempre con el consentimiento informado de la persona menor o joven internada o de su representante legal, si ésta es menor de edad. Sólo cuando haya peligro inminente para su vida se puede imponer un tratamiento contra la voluntad de esta persona, y la intervención médica ha de ser la estrictamente necesaria para intentar salvarle la vida, sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando sea necesario. De estas actuaciones, se ha de informar a la autoridad judicial.
La intervención medicosanitaria también se puede llevar a cabo sin el consentimiento de la persona menor o joven internada cuando no hacerlo comporte un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas. De estas actuaciones, se ha de informar a la autoridad judicial.
Si, por criterio facultativo, hay que ingresar a la persona menor o joven internada en un centro hospitalario y no se tiene la autorización de ésta, o de su representante legal si es menor de edad, el órgano administrativo competente ha de solicitar a la autoridad judicial la autorización del ingreso, excepto en caso de urgencia. En este último caso, la comunicación a la autoridad mencionada ha de hacerse posteriormente de forma inmediata.
No ha de haber ningún medicamento al alcance de los menores y los jóvenes internados. Para consumir cualquier tipo de medicamento se requiere la prescripción médica previa y se ha de tomar con los controles pertinentes del personal del centro.
En el proceso asistencial, los menores y los jóvenes tienen derecho a ser informados de su estado de salud. En el caso de los menores, esta información se ha de adecuar al grado de compresión de cada uno sin perjuicio de haber de informar también a la persona que tenga su representación legal.
Artículo 58. Asistencia psicológica y social.
Los menores y los jóvenes menores internados han de recibir asistencia psicológica individualizada siempre que los diagnósticos de los profesionales así lo aconsejen.
Siempre que sea posible, se han de aplicar estrategias de refuerzo en el entorno familiar externo de los menores y los jóvenes. Estas estrategias han de contar con el informe de los psicólogos, los trabajadores sociales y los educadores del centro.
Artículo 59. Alimentación.
Los menores y los jóvenes internados han de recibir, en los horarios establecidos, una alimentación equilibrada y preparada convenientemente, que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas, a la edad y a las necesidades de salud respectivas y que respete sus convicciones religiosas.
Artículo 60. Asistencia religiosa.
La actividad del centro ha de respetar la libertad religiosa de los menores y los jóvenes internados. Con esta finalidad, todos los menores y los jóvenes tienen derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia, siempre que sea prestada con respeto de los derechos de las otras personas.
TÍTULO IV. El apoyo a los procesos individuales de reinserción
Artículo 61. Actuaciones de apoyo.
El órgano administrativo competente en la materia ha de elaborar y aplicar programas de ayuda para favorecer los procesos de reinserción de los menores y los jóvenes atendidos en el ámbito de la presente Ley.
Con la finalidad de facilitar la integración social de los menores y los jóvenes que han cumplido las medidas de internamiento o de medio abierto, los profesionales correspondientes han de llevar a cabo, antes de la finalización de las medidas, las actuaciones de apoyo siguientes:
Los trámites necesarios para que los menores en edad de recibir la enseñanza básica obligatoria se puedan incorporar inmediatamente al centro docente de la zona de residencia que les corresponda, una vez desinternados.
La coordinación con los servicios comunitarios y las entidades y las instituciones correspondientes, para que los menores y los jóvenes puedan continuar, si lo desean, los programas de tratamiento de drogodependencias o de otras problemáticas personales, iniciados durante la ejecución de las medidas, así como la ayuda para hacer los trámites necesarios para la obtención de las prestaciones sociales, sanitarias y asistenciales a que tienen derecho.
La preparación y la tramitación de la documentación necesaria para que los menores y los jóvenes puedan acceder a cursos o actividades socioculturales, educativas, formativas o laborales, o puedan finalizar los cursos de formación profesional u ocupacional iniciados.
La comunicación de las situaciones de desamparo o de alto riesgo social detectadas, en el caso de menores de edad, al organismo competente.
La acción concertada con los servicios comunitarios y con las entidades públicas o privadas correspondientes, en el caso de jóvenes que necesiten un alojamiento temporal o una ayuda económica para las necesidades básicas.
En general, cualquier otra actuación que favorezca la integración social de los menores y los jóvenes.
TÍTULO V. Las funciones de inspección y el tratamiento y la gestión de la información
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 62. Funciones de inspección.
Las funciones de inspección en los centros se han de hacer siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Los informes correspondientes se han de registrar en un libro de actas y se ha de remitir inmediatamente copia al órgano administrativo correspondiente.
Las funciones de inspección a las que se refiere el apartado 1 se han de llevar a cabo sin perjuicio de las que correspondan al ministerio fiscal, a los jueces de menores y a otras instituciones competentes.
Los menores, o sus representantes legales, y los jóvenes a los cuales se aplique la presente Ley pueden presentar las peticiones y las quejas que consideren pertinentes al órgano de inspección.
El órgano de inspección, para llevar a cabo sus funciones, ha de tener acceso a los expedientes personales de cada menor o joven, y al registro de peticiones y quejas de los centros, y, siempre que lo considere conveniente se puede entrevistar reservadamente con ellos, así como con los profesionales que los atienden, y ha de levantar acta de las recomendaciones que crea convenientes.
Los hechos descubiertos en el ejercicio de las funciones de inspección que comporten una vulneración de los derechos de los menores y los jóvenes se han de dar a conocer al órgano administrativo competente, al juez o la juez de menores y al ministerio fiscal.
CAPÍTULO II. Tratamiento y gestión de la información
Artículo 63. Expedientes personales de los menores y los jóvenes.
El órgano administrativo competente ha de abrir un expediente personal a los menores o los jóvenes sobre los cuales intervenga en aplicación de la presente Ley, expediente que ha de contener las resoluciones judiciales que les afecten, los informes elaborados y el resto de documentación generada durante la intervención.
El expediente personal de los menores y los jóvenes tiene carácter reservado y sólo pueden acceder al mismo los profesionales que intervengan en funciones técnicas o administrativas y estén autorizados por el órgano administrativo competente, y las autoridades a las cuales la ley reconozca el acceso.
Cada menor, y la persona que tiene su representación legal, y cada joven, y los abogados respectivos, tienen acceso al expediente personal.
El órgano administrativo competente en la materia puede tratar los datos de los menores y los jóvenes sobre los cuales interviene en ficheros informáticos, de los cuales ha de tener la titularidad.
En todo caso se han de aplicar las leyes y la demás normativa específica de protección de datos de carácter personal a los datos personales contenidos en los expedientes y al tratamiento automatizado de éstos.
Artículo 64. Deber de confidencialidad y reserva.
Todos los profesionales que intervengan en el ámbito de la presente Ley, dependientes del órgano administrativo competente en la materia o de otras entidades públicas o privadas con las cuales este órgano haya establecido convenios o acuerdos de colaboración, tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan en relación con los menores y los jóvenes en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a personas ajenas a la intervención.
Disposición adicional única.
Los profesionales que cuando entre en vigor la presente Ley mantengan una relación laboral con la Administración de la Generalidad y presten servicios en los centros de menores, a los equipos de aplicación de medidas en medio abierto y a los equipos de asesoramiento técnico y de mediación, pueden continuar prestándolos en los centros y en los equipos respectivos aunque no tengan la titulación requerida por los artículos 11 y 18.1 de la presente Ley, sin perjuicio de la movilidad funcional que se pueda producir como consecuencia de las necesidades del servicio con aplicación de la legislación vigente en la materia.
Disposición derogatoria única.
En la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas todas las disposiciones que se le opongan o la contradigan, y expresamente la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, modificada por la Ley 12/1988, de 21 de noviembre, salvo el título V, dedicado a la prevención de la delincuencia infantil y juvenil.
Disposición final primera. Habilitación.
Quedan habilitados el Gobierno y el consejero competente en la materia para que dicten las disposiciones reglamentarias para el desarrollo, la ejecución y la aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entra en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 31 de diciembre de 2001.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3553, de 15 de enero de 2002)
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