Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento

Rango Real Decreto
Publicación 2002-12-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
artículos 8
Historial de reformas JSON API

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-4930

La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, supuso la puesta en marcha de un modelo de negocio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica basado en el mercado y la libre competencia. Para facilitar la adaptación de todos los agentes implicados a este nuevo entorno, se estableció un período transitorio en el cual el mercado eléctrico se iría abriendo progresivamente.

En los años sucesivos, gracias a la flexibilidad de la citada Ley y de la normativa que la desarrolla, ha sido posible acelerar el proceso de apertura, que se ve culminado el 1 de enero de 2003, facultando a todos los consumidores eléctricos a elegir libremente suministrador.

La regulación vigente, a partir de esta fecha, debe adaptarse a este entorno de plena elegibilidad, respetando el carácter de servicio esencial que supone el suministro eléctrico. Por ello, aquellos consumidores que opten por no ejercer su derecho a elegir suministrador, ven respetado y protegido su derecho de ver atendida su demanda de energía en unas condiciones adecuadas de calidad y seguridad de abastecimiento, a una tarifa máxima regulada objetivamente.

Por otra parte, la planificación de los sectores eléctricos y del gas, por la que se desarrollan las redes de transporte, establece la senda inversora en infraestructuras en dichos sectores -vinculante para unos agentes, indicativa para otros- en el período 2002-2011. A ello se une la apuesta por el incremento de otras energías que tienen unos incentivos a la producción que debe recoger la tarifa, como ocurre en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, que contempla que dichas energías puedan cubrir en su conjunto el 12 por 100 de consumo de energía primaria en el año 2010.

Los protagonistas de este esfuerzo inversor necesitan señales de estabilidad durante este período, que faciliten las decisiones empresariales y estimulen a los mercados de capitales a entrar en este tipo de proyectos.

Todos estos hechos tienen un impacto directo en la tarifa media o de referencia y, ante esta nueva situación, se hace necesario establecer un procedimiento conocido para fijar su determinación cada año, así como definir las circunstancias en que se han de tomar en consideración otras modificaciones de la misma.

El artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que: «anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia.» Asimismo, el artículo 77 bis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que: «... el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, una metodología para la determinación de la tarifa eléctrica media o de referencia, pudiendo establecer un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa», estableciendo que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia deberá tener en cuenta una serie de previsiones.

En cumplimiento del precepto citado, el presente Real Decreto establece una metodología de cálculo para fijar la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año, objetiva y transparente, y que cumple los objetivos de permitir la plena elegibilidad a todos los consumidores sin interferir en el mercado y garantizando que el servicio se presta en condiciones adecuadas, de dar una previsibilidad a las empresas de tal forma que se permita llevar a cabo el proceso inversor en curso con una estabilidad razonable y de contribuir en el proceso de formación de la tarifa al objetivo de estabilidad macroeconómica compatible con una evolución de tarifas gradual, todos ellos objetivos generales de la política económica del Gobierno.

Así, se da cumplimiento a estos principios estableciendo una metodología que contempla tanto el proceso de determinación de la evolución de tarifas de suministro como el de tarifas de acceso, incluyendo los costes correspondientes de cada una de ellas, pero fijando unos límites, de tal forma que si dicha evolución resultara positiva, la subida nunca superará el 2 por 100.

Además, se incluye, como un nuevo coste de la tarifa, el desajuste de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se ha producido en años anteriores al que se dicta la norma, recuperables de forma lineal hasta el año 2010, por lo que la metodología que se establece tendrá especial virtualidad hasta dicha fecha, que coincide con el plazo máximo para la recuperación de los costes regulados en la disposición transitoria sexta de la Ley del Sector Eléctrico ; es decir, los costes de transición de la competencia.

Un elemento sustancial es la fijación de unos criterios de revisión de las partidas correspondientes a ingresos y costes que se vean afectadas en las previsiones de la tarifa de los dos años anteriores derivadas de variaciones, dentro de unos márgenes, de aquellas variables que no dependen de los operadores del sector: la demanda, el tipo de interés, el coste del régimen especial y el precio del gas natural.

Esta metodología introduce nuevos conceptos y definición de variables para el cálculo de la tarifa de referencia de cada año, que imposibilita su plena aplicación para el año 2003.

Por su parte, en el presente Real Decreto se modifican algunos preceptos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, debido, por una parte, a que el tiempo transcurrido desde la promulgación de la norma hace necesario su modificación y, de otra, porque es preciso adaptar parte de la regulación contenida en el Real Decreto citado a esta nueva normativa.

Visto el Informe 16/2002, de la Comisión Nacional de Energía, en cumplimiento de lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sobre el Real Decreto por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, tiene por objeto el establecimiento de una metodología de cálculo objetiva y transparente para fijar la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año, cumpliendo los objetivos de permitir la plena elegibilidad a todos los consumidores sin interferir en el mercado, garantizando que el servicio se presta en condiciones adecuadas, dando una previsibilidad a las empresas de cara a permitir la realización del proceso inversor en curso con una estabilidad razonable y contribuyendo a la estabilidad macroeconómica compatible con una evolución de tarifas gradual.

Artículo 2. Tarifa eléctrica media o de referencia.

La tarifa eléctrica media o de referencia se establecerá como relación entre los costes previstos necesarios para retribuir las actividades destinadas a realizar el suministro de energía eléctrica y la previsión, para el mismo período considerado, de la demanda en consumidor final determinada por el Ministerio de Economía.

Artículo 3. Determinación de la demanda prevista.

La demanda a tener en cuenta para el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia incluirá la demanda de energía eléctrica destinada a los consumidores finales del territorio nacional, excepto la correspondiente a los autoconsumos de los autoproductores y de las unidades productor-consumidor acogidas al régimen especial reguladas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, o disposición que la sustituya.

La demanda se calculará aplicando la variación real de la demanda de cada sistema peninsular, insular y extrapeninsular en el año móvil correspondiente al último mes cerrado, previo a la determinación de la tarifa media, sobre el consumo real en este mismo año móvil, teniendo en cuenta las pérdidas en transporte y distribución, que se calcularán mediante un procedimiento que se establecerá por Orden ministerial.

A todos los efectos de aplicación del presente Real Decreto, se define como año móvil el período de doce meses que finaliza en el citado mes de cierre.

Artículo 4. Determinación de los costes previstos para retribuir las actividades.
1.

Los costes previstos para retribuir las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a considerar en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia, tal y como se definen en los apartados siguientes, incluirán:

a)

Costes de producción.

b)

Costes de transporte.

c)

Costes de distribución.

d)

Costes de comercialización.

e)

Costes permanentes del sistema.

f)

Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

g)

Descuento de costes doblemente contabilizados.

h)

Coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003.

i)

Coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes de generación extrapeninsular.

2.

Costes de producción:

A partir de la previsión de la demanda según se indica en el artículo 2 del presente Real Decreto, el operador del sistema realizará la mejor estimación del balance de energía.

Los costes de producción a considerar en el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia integrarán:

a)

Los costes de generación peninsular en régimen ordinario, que incluirán la previsión de energía generada por las unidades de producción correspondientes valoradas a los precios previstos en el artículo 6 del presente Real Decreto, incluida la garantía de potencia y otros servicios complementarios. La energía generada por las unidades de generación peninsular en régimen ordinario incluirá tanto la energía negociada en el mercado de producción como la generada por estas unidades de producción destinada a contratos bilaterales físicos.

b)

Los costes de la generación peninsular en régimen especial, de acuerdo con la previsión de energía realizada por la Comisión Nacional de Energía teniendo en cuenta la información recibida de las empresas distribuidoras, para el ejercicio correspondiente, distinguiendo entre:

1.º Coste de la generación en régimen especial acogida al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, y al Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.

Este coste será el resultado de valorar a la tarifa media prevista de venta de energía de este régimen la previsión de energía a incorporar en las redes de los distribuidores por las instalaciones acogidas al mismo.

El precio medio previsto será el precio medio del año móvil correspondiente al último mes cerrado, previo a la determinación de la tarifa media, corregido por la variación de las tarifas para el nuevo ejercicio.

2.º Coste de generación en régimen especial acogida al régimen económico establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.

Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar en las redes de los distribuidores por las instalaciones acogidas a este régimen, valorada al precio medio previsto del mismo o, en su caso, al precio medio previsto del mercado de producción de energía eléctrica, incluidos la garantía de potencia y otros servicios complementarios, más la prima que corresponda según el tipo de instalación.

3.º Costes de generación en régimen especial de las instalaciones que ofertan su energía voluntariamente al mercado de producción de energía eléctrica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados dos y cinco, del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía vendida en el mercado por estas unidades de generación al precio previsto del mercado de producción de energía eléctrica definido en el párrafo b) del artículo 6 del presente Real Decreto, más el de la prima que corresponda según el tipo de instalación, más la garantía de potencia establecida para este tipo de instalaciones, más, en su caso, el incentivo transitorio que se regule.

c)

El coste de las incorporaciones de energía eléctrica procedente de otros países. Este coste se desagregará distinguiendo:

1.º El coste de la energía incorporada por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», resultante de los contratos firmados por dicha sociedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio del contrato.

2.º El coste de la energía incorporada por otros sujetos, nacionales o no nacionales, que se incorpora al mercado de producción. Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio previsto del mercado de producción, incluidos los servicios complementarios y excluida la garantía de potencia.

3.º El coste de la energía incorporada por otros sujetos, nacionales o no nacionales destinada a contratos bilaterales físicos. Este coste será el resultado de valorar la previsión de energía a incorporar al precio previsto del mercado de producción, excluidos otros servicios complementarios y la garantía de potencia.

d)

El coste de la producción extrapeninsular e insular. Este coste se desagregará en dos conceptos:

1.º Coste de las instalaciones del régimen ordinario, que reglamentariamente se determine como desarrollo del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

2.º Coste de las instalaciones de producción en régimen especial, distinguiendo entre coste de instalaciones de producción acogidas al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 23 de diciembre, y las acogidas al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.

Su cálculo se realizará como en el caso peninsular, de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 4.

e)

Coste de las exportaciones, que vendrá cuantificado con signo negativo y se calculará, valorando la previsión de energía producida en territorio nacional y destinada al consumo en otros países, al precio previsto del mercado de producción de energía eléctrica, excluidos la garantía de potencia y los servicios complementarios.

3.

Costes de transporte:

Los costes de transporte se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

Estos costes se detallarán por empresas transportistas, e incluirán todas las empresas del territorio nacional.

Para la consideración de los costes correspondientes a nuevas instalaciones con entrada en servicio en el período tarifario será necesario un informe previo de la Comisión Nacional de Energía.

En los Reales Decretos que establezcan la tarifa eléctrica para cada año deberá figurar el coste máximo reconocido para el año de que se trate, destinado a la retribución de la actividad de transporte de cada una de las empresas transportistas.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, una vez conocidas las instalaciones de transporte auditadas de cada empresa transportista para cada año, modificará por Resolución los costes de transporte de las empresas transportistas.

4.

Costes de distribución:

Los costes de distribución, tanto peninsular como el correspondiente a la distribución realizada en los territorios extrapeninsulares e insulares, se desagregarán y calcularán de acuerdo con lo siguiente:

a)

Costes de distribución de los sujetos sometidos al proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.-Se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.