Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

Rango Real Decreto
Publicación 2002-12-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
artículos 135
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La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su Título IV, establece las bases para introducir la competencia en el sector gasista, así como un nuevo modelo de mercado. En su disposición final segunda, la citada Ley establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley.

Dada la importancia de las reformas introducidas en la citada Ley, es necesario su desarrollo para dar respuesta a las nuevas situaciones que se están produciendo en el mercado del gas. Por una parte, el número de agentes implicados ha aumentado considerablemente y a partir del 1 de enero del año 2003 cualquier consumidor podrá elegir suministrador, lo que hace imprescindible la regulación de diferentes aspectos relativos a la actuación de los diferentes sujetos que actúan en el mercado.

En este contexto, el presente Real Decreto tiene por objeto completar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector gas natural y comprende tres aspectos básicos. Por un lado, se determinan los requisitos necesarios para ejercer las distintas actividades (transporte, distribución y comercialización); por otro se regulan los aspectos relacionados con el suministro, y, por último, se desarrolla todo lo relativo al procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones gasistas.

El Real Decreto regula todos los aspectos relacionados con los requisitos relativos a acreditación de la capacidad legal, técnica y económica que deben cumplir las empresas para ejercer las actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural, así como los derechos y obligaciones de los mismos, lo que sin duda permitirá un marco claro de relaciones entre los distintos sujetos que actúan en el suministro de gas natural y favorecerá una estructura empresarial acorde con la importancia económica del sector considerado de interés económico general.

En lo que respecta al suministro, se desarrollan todas las relaciones entre las empresas gasistas y los consumidores, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado. Están incluidos en este Título la regulación de las acometidas y demás actuaciones necesarias para un nuevo suministro, los contratos de suministro en el mercado regulado, las causas de suspensión de suministro, la calidad de servicio y los procedimientos para el cambio de suministrador. Este último aspecto es de especial relevancia de cara al correcto funcionamiento de un mercado totalmente liberalizado, que exige la máxima seguridad, facilidad y rapidez en el cambio de suministrador, elemento clave para el desarrollo de un mercado competitivo.

En relación con los procedimientos de autorización de instalaciones, en un sector en fuerte proceso inversor, se trata de conjugar la seguridad jurídica con la necesaria agilidad de los procedimientos administrativos, planteando procedimientos que eviten duplicidad de actuaciones en relación con temas medioambientales y aseguren en la medida de lo posible la concurrencia en instalaciones sometidas a planificación obligatoria.

Por último, se regulan los procedimientos de inscripción en los registros administrativos, así como la necesaria participación de las Comunidades Autónomas para la actualización y mantenimiento de los mismos.

Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.

De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O :

TITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de gas natural para su suministro por canalización, y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar esta actividad de interés económico general a todos los consumidores finales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Asimismo, se establece el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones vinculadas a las actividades de gas, competencia de la Administración General del Estado y el procedimiento de inscripción en los distintos registros administrativos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Lo dispuesto en este Real Decreto será asimismo de aplicación a la distribución de los gases combustibles a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 2. Régimen de actividades.

Las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución de gas natural tienen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedades mercantiles que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de venta a tarifa reconocida a los distribuidores y venta a precio de cesión de los transportistas a los distribuidores para el mercado regulado.

El Gestor Técnico del Sistema será aquel transportista que sea titular de la mayoría de las instalaciones de la red básica de gas natural. La entidad «Enagás, Sociedad Anónima», tendrá la consideración de Gestor Técnico del Sistema gasista, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La actividad de comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y disposiciones de desarrollo, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán tener como único objeto social en el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución.

TITULO II. Actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural

CAPITULO I. Transporte de gas natural

Artículo 3. Actividad de transporte.
1.

A los efectos previstos en el presente Real Decreto, tendrán la consideración de actividad de transporte de gas natural las siguientes actividades:

a)

El transporte de gas natural por la red interconectada constituida por las instalaciones que se determinan en los párrafos a), d), e), f), g) y h) del artículo siguiente, con el fin de suministrar a los distribuidores o, en su caso, a los consumidores finales, así como para atender los intercambios internacionales.

b)

La regasificación de gas natural licuado destinada a abastecer a la red de transporte, y la licuefacción de gas natural.

c)

El almacenamiento de gas natural que pueda abastecer al sistema gasista.

d)

La compraventa de gas natural para el mercado a tarifas.

2.

La actividad de transporte será llevada a cabo por los transportistas, que son aquellas personas jurídicas titulares de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de licuefacción, de transporte o de almacenamiento de gas natural.

Artículo 4. Instalaciones de transporte.
1.

Tendrán la consideración de instalaciones de transporte las siguientes:

a)

Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión, considerando como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar.

b)

Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer al sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.

c)

Los almacenamientos estratégicos de gas natural que puedan abastecer al sistema gasista.

d)

Las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.

e)

Las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas o con almacenamientos situados en el exterior.

f)

Las redes de transporte secundarias, que son aquellas formadas por gasoductos cuya presión máxima de diseño sea menor de 60 y mayor de 16 bar.

g)

Aquellas otras instalaciones que, como resultado del proceso de planificación de la red de transporte de gas natural, el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determine que cumplen funciones de transporte.

h)

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, suministro eléctrico, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, centros de control y demás elementos auxiliares necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

2.

A los efectos del presente Real Decreto, el Gestor Técnico del Sistema propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de acuerdo con las necesidades del sistema, la inclusión de una instalación nueva o el incremento de capacidad de una instalación existente, de la Red Básica, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de transporte.
1.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de transporte de gas natural deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los requisitos que se determinan en los siguientes puntos de este artículo en cuanto a su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de su actividad.

2.

Para acreditar su capacidad legal, las entidades que realicen la actividad de transporte deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.

Asimismo, aquellas empresas titulares de instalaciones de la red básica de gas natural definida en el punto 2 del artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el párrafo a) del artículo 58 de la citada Ley 34/1998, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte.

3.

Para acreditar la capacidad técnica, los sujetos que vayan a realizar la actividad de transporte deberán presentar una memoria explicativa, en la que se detallen los planes y sistemas, así como los medios técnicos y personales que se van a poner al servicio y mantenimiento de las instalaciones, detallando los dedicados a la construcción, gestión y mantenimiento de las instalaciones.

En cualquier caso se considerará la capacidad técnica suficientemente acreditada cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a)

Haber ejercido la actividad de transporte directamente o a través de una filial que haya actuado como operador durante, al menos, los últimos tres años.

b)

Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por 100 y que pueda acreditar su experiencia en la actividad durante los últimos tres años.

4.

La capacidad económica de la entidad podrá acreditarse mediante la aportación de la documentación que garantice su viabilidad económico-financiera.

En cualquier caso, se considerará que la capacidad económica es suficiente si la empresa solicitante cuenta con unos recursos propios afectos a la actividad de transporte superiores a la mayor de las cantidades siguientes: 5.000.000 de euros o el 25 por 100 del presupuesto de las nuevas instalaciones que pretenda realizar.

El Ministro de Economía podrá actualizar dichas cantidades mediante Orden ministerial.

Artículo 6. Derechos y obligaciones de los transportistas.
1.

Los transportistas tendrán los derechos y obligaciones que se recogen en este artículo, además de los derechos y obligaciones relacionados con el acceso de terceros, recogidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, y en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

2.

Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán los siguientes derechos:

a)

Elevar al Gestor Técnico del Sistema propuestas de ampliación de las instalaciones de transporte.

b)

Participar en los procedimientos para adjudicación de nuevas instalaciones mediante los procedimientos previstos en este Real Decreto.

c)

Recibir una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema gasista mediante el procedimiento establecido reglamentariamente.

d)

Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.

e)

Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

f)

Efectuar la lectura de los consumos en los puntos finales, en aquellos casos en que no exista otra unidad de medición desde la red de su propiedad hasta la instalación del cliente.

3.

Los titulares de instalaciones de transporte de gas natural tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Construir y explotar sus instalaciones de gas natural e instalaciones complementarias de acuerdo con las disposiciones aplicables y con los requisitos establecidos en las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y explotación de las instalaciones, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

b)

Operar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las Normas de Gestión Técnica del Sistema y las instrucciones y directrices impartidas por el Gestor Técnico del Sistema.

c)

Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos de gas natural relativas a acceso a las redes.

d)

Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de otros titulares de instalaciones o de los consumidores cualificados, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este Real Decreto.

e)

Facilitar al Gestor Técnico del Sistema la información estructural y de operación necesaria para la supervisión y control del sistema, así como las características de sus instalaciones relevantes, para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de transporte, así como para su conocimiento público.

f)

Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición por los distintos sujetos, de acuerdo con los procedimientos de operación correspondientes.

g)

(Suprimida)

h)

Comunicar al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a las Administraciones correspondientes la información sobre calidad de servicio, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector de gas natural.

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