Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos

Rango Orden
Publicación 2002-03-05
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
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De conformidad con la habilitación que el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, confiere al Gobierno, y en desarrollo del articulo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se dictó el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, que otorga la consideración de Enseñanzas de Régimen Especial a aquellas que conducen a la obtención de los títulos de técnicos deportivos.

En el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997, se determina que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, establecerá los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

Por todo ello, resulta ahora preciso proceder a dicha determinación para asegurar la consecución de los fines que anteceden.

En consecuencia, previo informe de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Consejo Escolar del Estado, he tenido a bien disponer:

Primero. Objeto de la Orden.

Es objeto de la presente Orden establecer los elementos básicos de los informes de evaluación correspondientes a los Grados Medio y Superior de las enseñanzas de técnicos deportivos, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Segundo. Documentos de la evaluación.
1.

Los documentos de evaluación de las enseñanzas de Grado Medio y Grado Superior de los títulos de técnicos deportivos a los que se refiere el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, son: El expediente académico personal, las Actas de Evaluación, la Certificación Académica Oficial y el Informe de Evaluación Individualizado.

2.

De ellos, tienen la condición de básicos a fin de garantizar la movilidad académica y territorial de los alumnos, la Certificación Académica Oficial y el informe de evaluación individualizado.

Tercero. Custodia y archivo de los expedientes y actas.

La custodia y archivo de los expedientes y las actas de evaluación corresponde a los centros y se realizará en la forma que determinen las Administraciones competentes en cada caso.

Cuarto. Referencias comunes a todos los documentos básicos.

Todos los documentos básicos para el registro de la evaluación citarán en lugar preferente:

1.

El Real Decreto que estableció el correspondiente título y sus enseñanzas mínimas.

2.

La norma administrativa que aprobó el correspondiente currículo.

3.

La norma que autoriza el centro que expide el documento.

Quinto. El modelo de evaluación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la evaluación del aprendizaje del alumnado, en cada uno de los Grados, se realizará por módulos formativos considerando los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo, así como la madurez académica de los alumnos en relación con las competencias que se establezcan en las correspondientes enseñanzas mínimas.

Sexto. Aplicación del proceso de evaluación.
1.

La evaluación se organizará en función de las características y duración, expresada en número de horas, de los módulos del currículo.

2.

En los módulos formativos con contenidos prácticos, la evaluación será inicial, continua y final.

3.

En los módulos de contenidos teóricos la evaluación será continua y final.

4.

De conformidad con la estructura y organización de las enseñanzas que se establecen en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1913/1997, serán objeto de evaluación:

a)

Cada uno de los módulos formativos que conformen el bloque común, el bloque específico y el bloque complementario del currículo en cada uno de los niveles y Grados.

b)

El bloque de formación práctica del currículo en cada uno de los niveles y Grados.

c)

El Proyecto final del currículo del Grado Superior.

5.

Los referentes de la evaluación serán los objetivos comunes a las enseñanzas de técnicos deportivos, los objetivos generales de cada nivel y Grado y los propios de los módulos, así como los criterios de evaluación establecidos en los respectivos Reales Decretos reguladores del currículo de cada modalidad o especialidad deportiva.

Séptimo. Convocatorias por curso académico.
1.

En un mismo curso académico habrá dos convocatorias para evaluar a los alumnos.

2.

La primera de las dos convocatorias tendrá carácter ordinario y se realizará al finalizar el periodo lectivo. La segunda convocatoria, de carácter extraordinario, deberá realizarse en un plazo no inferior a un mes, ni superior a tres meses a partir de la finalización de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades deportivas que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen en la naturaleza.

Octavo. Convocatorias para superar las enseñanzas y el Proyecto final.
1.

Para superar cada módulo de los bloques común, específico y complementario, el bloque de formación práctica o el Proyecto final, el alumno dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias. El órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, en su caso, otras dos convocatorias cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

2.

En el caso de agotar las seis convocatorias a las que se refiere el punto 1 anterior, si el alumno desea completar sus estudios, dispondrá de una sola oportunidad para superar la materia en cuestión, ante un tribunal designado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del centro.

Noveno. Anulación de matrícula o de convocatoria.

Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas establecerán, en el territorio de sus respectivas competencias, los requisitos y condiciones para que los alumnos puedan solicitar la anulación de matrícula y la anulación de convocatoria.

Décimo. Expresión de los resultados de la evaluación.

Los resultados de la evaluación se expresarán en términos de calificaciones conforme a los siguientes criterios:

1.

Cada uno de los módulos formativos de los bloques común, específico y complementario, así como el proyecto final serán calificados siguiendo la escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos, y negativas las restantes.

2.

El bloque de formación práctica será calificado en su conjunto en términos de «Apto/No Apto».

Undécimo. Información sobre la evaluación.
1.

Los resultados de la evaluación se recogerán en la correspondiente acta de evaluación que comprenderá, ordenada alfabéticamente, la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, con expresión del número de documento nacional de identidad y de la nota obtenida por cada alumno, expresada conforme a lo establecido en el apartado décimo de la presente Orden.

2.

Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá de manera sintética en el expediente académico del alumno, junto con los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos referidos al acceso, el número y fecha de matrícula, las medidas de adaptación y los resultados de la evaluación.

Duodécimo. Superación de los Grados.
1.

La superación del Grado Medio exigirá la superación de la totalidad de los módulos que conforman los bloques común, específico, complementario y de formación práctica, tanto del nivel primero como del nivel segundo.

2.

La superación del Grado Superior exigirá la superación de la totalidad de los módulos que conforman los bloques común, específico y complementario, el bloque de formación práctica y el Proyecto final.

Decimotercero. Notas finales.
1.

La nota final del Grado Medio se expresará con un solo decimal y será la que resulte de obtener la media aritmética simple de las notas alcanzadas por el alumno en los módulos de los bloques común, específico y complementario.

2.

La nota final del Grado Superior quedará conformada en un 80 por 100 por el valor de las calificaciones obtenidas en los módulos de los bloques común, específico y complementario, y en el 20 por 100 restante por la nota obtenida en el Proyecto final. La nota final del Grado Superior se expresará con un solo decimal.

El valor de las calificaciones obtenidas en los referidos módulos del Grado Superior se obtendrá siguiendo el procedimiento expresado en el punto 1 de este apartado.

3.

Para obtener la nota final de los Grados, no se tendrán en cuenta las calificaciones de las materias convalidadas, ni las que hayan sido objeto de correspondencia con la formación en materia deportiva.

4.

Se asignará la nota final del primer nivel siguiendo el procedimiento señalado en el punto 1 de este apartado.

Decimocuarto. Certificado de Superación del Primer Nivel.
1.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 1913/1997, una vez superadas las enseñanzas del Primer Nivel, previa solicitud de los interesados, los centros expedirán el correspondiente certificado cuyo contenido se ajustará al anexo I y tendrá como mínimo, los siguientes datos: El nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad del interesado, la nota final del nivel alcanzada, el detalle del currículo y la carga lectiva superada.

2.

El documento se expedirá por el centro de formación bajo la denominación de «Certificado de Superación del Primer Nivel», en el papel soporte que será editado por las Administraciones competentes, con el formato y características mínimas que se especifican en el anexo II de esta Orden y contendrá la clave identificativa, a la que se refiere la disposición adicional de la presente Orden.

Decimoquinto. La Certificación Académica Oficial.
1.

La Certificación Académica Oficial tendrá valor acreditativo de los estudios realizados por el alumno y constituye el documento oficial básico que refleja las calificaciones obtenidas, los módulos convalidados o los que hayan sido objeto de correspondencia con la experiencia en materia deportiva o con la formación en materia deportiva. Contendrá igualmente la información sobre la permanencia del alumno en el centro y, en su caso, sobre los traslados o anulaciones de matrícula referidos al correspondiente Grado que es objeto de la certificación, así como, en su caso, las referencias sobre la fecha de solicitud del Certificado de Superación del Primer Nivel.

2.

Corresponde a los centros expedir la certificación, utilizando para ello el papel editado por las Administraciones competentes cuyo formato y las características mínimas se ajustarán a lo que se expresa en el anexo II de esta Orden.

3.

La estructura gráfica seguirá el modelo que figura en el anexo III de la presente Orden y contendrá la clave identificativa, a la que se refiere la disposición adicional de esta Orden.

Decimosexto. El Informe de Evaluación Individualizado.
1.

Contendrá toda aquella información que se considere necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2.

El informe será elaborado a partir de los datos facilitados por los profesores, y en su caso, por el Tutor de Prácticas, y contendrá al menos los siguientes elementos:

a)

Apreciación sobre el grado de consecución de los objetivos formativos generales de las enseñanzas de Técnicos Deportivos del Grado Medio o del Grado Superior, así como de los objetivos específicos que se establezcan en el correspondiente currículo.

b)

Apreciación del grado de asimilación y consecución de los contenidos.

c)

Calificaciones parciales y, en su caso, las calificaciones finales de los módulos que hayan sido impartidos y evaluados.

Decimoséptimo. Expedición de los documentos en las correspondientes lenguas oficiales.

En las Comunidades Autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, el uso de esta en la redacción de los documentos básicos de la evaluación establecidos en la presente Orden, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Decimoctavo. Firma de los documentos de evaluación.

Todos los documentos de evaluación llevarán la firma del Director y del Secretario del Centro y debajo de ellas constará el nombre y apellidos del firmante.

Decimonoveno. Condiciones.
1.

Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el traslado de un centro a otro solo podrá autorizarse para:

a)

Iniciar las enseñanzas del Segundo Nivel del Grado Medio o las enseñanzas del Grado Superior.

b)

Continuar las enseñanzas ya iniciadas en cualquiera de los dos niveles del Grado Medio o en el Grado Superior, siempre que el interesado tenga superado algún bloque del nivel o Grado que se desee continuar.

2.

Una vez superados los bloques común, específico y complementario, no podrá autorizarse el traslado a otro centro, para cursar exclusivamente el bloque de formación práctica y, en su caso, el Proyecto final.

Vigésimo. Actuaciones.
1.

En caso de traslado de un centro a otro, el centro de origen remitirá al centro de destino, previa solicitud de este, la Certificación Académica Oficial, haciendo constar que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro.

2.

En el centro de origen, el expediente académico personal quedará cerrado incorporando al mismo una copia de la Certificación Académica Oficial expedida por dicho centro, así como la solicitud de traslado de expediente formulada por el centro de destino.

3.

El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico personal, en el que se volcarán los datos que figuren en la Certificación Académica Oficial.

4.

Cuando un traslado se refiera a un alumno afectado por un cambio de plan de estudios, la Certificación Académica deberá recoger expresamente el plan de estudios al que se refieren las enseñanzas cursadas.

5.

En el caso de alumnos afectados por procesos de convalidación u homologación de formaciones deportivas anteriores, a las que se refieren el artículo 42 y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, a la Certificación Académica Oficial se adjuntará fotocopia visada por el centro de origen, de la resolución o resoluciones correspondientes.

6.

En el caso de alumnos con requisitos académicos logrados a través de pruebas de madurez a las que se refieren el artículo 9 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y de alumnos que para el acceso hayan acreditado la condición de deportistas de alto nivel a la que se refiere el artículo 10 del mencionado Real Decreto 1913/1997, o que hayan superado tales pruebas en las condiciones a las que se refiere el artículo 11 de dicha norma, a la Certificación Académica se incorporará una fotocopia visada del documento acreditativo correspondiente.

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