Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales

Rango Ley
Publicación 2002-01-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 8 de agosto de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2023, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2023-17647#dd

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Coordinación de las Policías Locales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En desarrollo de las competencias atribuidas por la Constitución a las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 14.2 que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, da cumplimiento, entre otras, a la previsión del artículo 148.1.22.a de la Constitución, sirviendo su artículo 39 de marco referencial para instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hacen posible llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales, aprobándose por el Parlamento de Andalucía la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

Los cambios producidos en los Cuerpos de Policía Local de Andalucía aconsejan modificar el marco normativo por el que se regulan, adecuándolo a la realidad presente.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 81/1993, de 8 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a once artículos de la Ley 1/1989, al declarar la inconstitucionalidad y nulidad de algunos de sus preceptos, determinó que el citado cuerpo legal quedara con un texto fragmentado y parcelado que, en algunos casos, llegaba a ser incluso inconexo.

Con el presente texto, el Parlamento de Andalucía pretende ofrecer un conjunto vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de abarcar todas las exigencias reguladoras de una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz. Para ello se arranca básicamente del texto anterior, como punto de partida, con parecida estructura pero con profundas aportaciones que modifican sustancialmente el régimen estatutario del policía local profundizando en su acercamiento al del policía estatal.

Concretamente se matizan algunas de las competencias previstas para los órganos de coordinación que, sin desvirtuar las competencias anteriores, permiten diferenciar las funciones del órgano de ejecución de las del órgano asesor; se amplía la representación de varios sectores, en especial de los policías locales en la composición de la Comisión de Coordinación, de forma más acorde con los sistemas de participación actualmente existentes.

Se crea el Registro de Policías Locales, que se radica en la Consejería de Gobernación, con el ánimo de mantener un conocimiento puntual y exacto de los funcionarios de Policía Local existentes en cada momento y así poder programar mejor las vicisitudes que afecten al referido colectivo.

El título III, en su capítulo IV, dedicado a la estructura de los Cuerpos de la Policía Local, modifica con respecto a la Ley anterior, si bien manteniendo las mismas escalas, algunas denominaciones de las categorías; así mismo se modifica la titulación académica exigible para el acceso a algunas categorías, requiriéndose para la escala básica, en sus dos categorías, la correspondiente al grupo C, es decir, bachiller o equivalente, y para la categoría de Subinspector de la escala ejecutiva, la correspondiente al grupo B, es decir, diplomado universitario o equivalente.

En el título IV, dedicado al régimen estatutario, se establece la necesidad de que los miembros de los cuerpos policiales sean funcionarios de carrera, para una mejor prestación del servicio al ciudadano. Se establece la jubilación a la improrrogable edad de sesenta y cinco años y, para acercar más su régimen al de otros Cuerpos de Seguridad, se establece la situación de segunda actividad, tanto por razón de edad como por disminución de las aptitudes psicofísicas y por embarazo, pasando el policía a prestar servicio en otro puesto de trabajo del municipio y, si es posible, en el entorno del área de seguridad.

Se recoge el régimen disciplinario remitiéndolo al establecido para el Cuerpo Nacional de Policía y señalando el correspondiente a los alumnos de las escuelas en las que realicen los diferentes cursos, fijando la Ley las faltas muy graves y las sanciones correspondientes, así como los órganos competentes para imponerlas, y se remite a un posterior desarrollo reglamentario el resto de las faltas, sanciones y procedimiento.

En la movilidad, manteniendo la que corresponde a ascenso, se amplía a otra con carácter horizontal reservándose para ambas opciones el cuarenta por ciento de las vacantes que, durante el año, se produzcan en cada categoría.

Por último, en disposiciones transitorias, se prevé para el supuesto de que un municipio acuerde crear Cuerpo de la Policía Local, que sus funcionarios vigilantes municipales accedan por el procedimiento selectivo de concurso-oposición, con exención de los requisitos de la edad y la estatura, y también se trata de incorporar a los policías interinos, que ya lo fuesen a la entrada en vigor de la presente Ley, con un sistema equilibrado entre la exigencia deseable para un policía local y el reconocimiento a quienes ya llevan tiempo prestando servicio a la sociedad. Además y como consecuencia de los cambios sustanciales introducidos respecto a la estructura de los Cuerpos de Policía Local, se establece un régimen transitorio, con la finalidad de conseguir una correcta adecuación a la nueva situación, regulándose entre otros aspectos, la integración de los funcionarios de Policía Local, las titulaciones exigibles para el acceso y para la promoción interna, la dispensa en un grado de titulación correspondiente con la superación de cursos específicos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la coordinación de las Policías Locales de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Artículo 2. Formación.

La formación de los miembros de la Policía Local constituirá objetivo básico en el establecimiento de los criterios de coordinación.

Artículo 3. Denominación.

Los Cuerpos de la Policía Local de los municipios tendrán la denominación genérica de «Cuerpo de la Policía Local» y sus dependencias la de «Jefatura de la Policía Local».

Artículo 4. Ámbito territorial de actuación.

Los Cuerpos de la Policía Local actuarán en el ámbito territorial de su municipio. No obstante, podrán actuar fuera de su término municipal, cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente, en las situaciones de emergencia que reglamentariamente se establezcan y siempre con la autorización de sus Alcaldes respectivos.

Artículo 5. Creación de Cuerpos de la Policía Local.

Los municipios andaluces podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, y deberán contar con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor.

Artículo 6. Vigilantes municipales.

1.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los municipios donde no exista Cuerpo de la Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de vigilantes municipales, a cuyo personal se extenderá la competencia de coordinación. A tal efecto, los vigilantes municipales, que deberán ser funcionarios de carrera, recibirán cursos de formación adaptados a las características de sus funciones en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y en las Escuelas Mancomunadas, Municipales y Concertadas de Policía Local.

2.

En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.

TÍTULO II

Órganos de coordinación

Artículo 7. Órganos.

1.

Las funciones de coordinación serán ejercidas por:

a)

La Consejería de Gobernación.

b)

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

2.

La Consejería de Gobernación podrá constituir órganos asesores de carácter técnico para el desarrollo de las funciones de coordinación, que le corresponden.

3.

El Consejo Andaluz de Municipios podrá formular las propuestas que considere convenientes sobre las materias objeto de esta Ley.

4.

Las funciones de coordinación establecidas en la presente Ley serán ejercidas con estricto respeto a las competencias que correspondan a los municipios.

Artículo 8. Competencias de la Consejería de Gobernación.

La Consejería de Gobernación ejercerá las siguientes competencias:

a)

Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de la Policía Local en cuanto a los medios técnicos necesarios para la eficacia de su cometido.

b)

Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de bachiller o equivalente.

c)

Coordinar y supervisar la formación que imparten las Escuelas Municipales y Concertadas de Policía Local a través de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía.

d)

Coordinar las actuaciones de los Cuerpos de la Policía Local que se realicen fuera de su respectivo ámbito territorial.

e)

Instrumentar todos los medios necesarios para inspeccionar y garantizar la coordinación, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, asesorando a los municipios que lo soliciten.

f)

Establecer una red de transmisiones que enlazará a todos los servicios de la Policía Local andaluza y un banco de datos relativo a sus funciones, al que podrán tener acceso todos los municipios a través de sistemas informáticos.

Artículo 9. Composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía.

1.

La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía estará integrada por los siguientes miembros:

El titular de la Consejería de Gobernación, que la presidirá.

Cinco representantes designados por el titular de la Consejería de Gobernación.

Diez designados por el Consejo Andaluz de Municipios, en representación de la administración municipal, de los cuales dos pertenecerán a municipios de más de cien mil habitantes, dos a municipios de veinte mil a cien mil habitantes, dos a municipios de diez mil a veinte mil habitantes, dos a municipios de cinco mil a diez mil habitantes y dos a municipios de menos de cinco mil habitantes.

Seis por los sindicatos más representativos entre los funcionarios de los municipios de la Comunidad Autónoma.

Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería de Gobernación, con voz y sin voto.

2.

Los correspondientes nombramientos serán efectuados por el titular de la Consejería de Gobernación.

Artículo 10. Funciones de la Comisión.

Corresponde a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía:

a)

Informar las normas sobre coordinación de las Policías Locales.

b)

Informar los programas de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación que se impartan en las Escuelas Municipales de Policía Local.

c)

Asesorar a la Consejería de Gobernación, en las materias objeto de esta Ley, con los informes técnicos que considere pertinentes sobre estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía Local.

d)

De acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos del Cuerpo de la Policía Local, de carácter profesional, cuando lo soliciten de común acuerdo el municipio afectado y la junta o delegados de personal representantes de los sindicatos.

e)

Cualquier otra función que le fuere atribuida en relación con las materias objeto de esta Ley.

TÍTULO III

Organización y estructura

CAPÍTULO I

Organización

Artículo 11. Naturaleza jurídica.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, los Cuerpos de la Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad del Alcalde.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de la Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 12. Jefatura del Cuerpo.

El Cuerpo de la Policía Local estará bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones de competencias previstas en la normativa de Régimen Local.

El jefe inmediato del Cuerpo será nombrado por el Alcalde, por el procedimiento de libre designación de acuerdo con los principios de igualdad, objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente de dichas funciones. El nombramiento se habrá de efectuar bien entre funcionarios de la máxima categoría de la plantilla del Cuerpo de Policía del municipio o bien, entre funcionarios de otros Cuerpos de Policía Local o de otros Cuerpos de Seguridad, con acreditada experiencia en funciones de mando y con igual o superior rango y categoría que la del funcionario que ocupa el puesto de superior categoría del Cuerpo de Policía del municipio.

Artículo 13. Armamento.

Los policías locales, por su pertenencia a un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne.

El Alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán siempre con armas.

Artículo 14. Uniformidad.

1.

La uniformidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía será común para todos ellos, incorporando el escudo de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.

2.

Todos los miembros de los Cuerpos de la Policía Local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

3.

Fuera del horario de servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación.

Artículo 15. Medios técnicos.

Las características de los medios técnicos utilizados por los Cuerpos de la Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cualquier caso, los signos externos de identificación de estos medios serán iguales para todos los Cuerpos.

Artículo 16. Documento de acreditación profesional.

Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el Alcalde, según modelo oficial establecido por la Consejería de Gobernación, en el que constará el nombre del municipio, el del funcionario, categoría, número de identificación como agente y número del documento nacional de identidad.

Artículo 17. Registro de Policías Locales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.