Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2002-04-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 24.13 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformado por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de competencia. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de los artículos 38, 131 y en los párrafos 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.

Haciendo uso de esta competencia, el Gobierno de Cantabria aprobó el Decreto 12/2000, de 8 de marzo, de Ordenación del Comercio Minorista de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual, como se desprende de su título, se limitaba a desarrollar la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como su complementaria Ley Orgánica 2/1996, de la misma fecha, teniendo en cuenta la casuística propia del sector comercial de Cantabria, aunque referido, exclusivamente, a aquellas cuestiones con una problemática que requerían una urgente regulación y con una naturaleza provisional «ante la certeza de la tramitación de la oportuna Ley de Comercio», según se indicaba en su exposición de motivos.

El siguiente paso en la regulación específica del comercio en Cantabria lo constituye la presente Ley, en cuya elaboración se han tenido en cuenta los principios generales que inspiran las referidas Leyes estatales, así como las normas liberalizadoras contenidas en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, respetando sus preceptos básicos.

Ello no obstante, se ha pretendido atender las necesidades particulares que el comercio de Cantabria precisa en su regulación, para lo cual se ha tenido en cuenta, particularmente, la experiencia acumulada durante estos años en ejecución de la normativa estatal de comercio.

Consecuentemente, la estructura de la presente Ley coincide básicamente con la de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y, de hecho, recoge literalmente diversos preceptos de la misma, técnica que ha parecido más conveniente para facilitar su comprensión.

La Ley consta de 82 artículos, seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

Entrando en el análisis de dicha estructura, en el título I se enuncian los principios generales.

Entre estos principios generales, además de la definición de determinados conceptos básicos, se crea un Registro de Asociaciones de Comerciantes de Cantabria, con el cual se pretende institucionalizar una figura de gran importancia para el desarrollo del sector, como es la de la agrupación de empresarios del comercio.

Asimismo, se definen y regulan los grandes establecimientos comerciales y los establecimientos de descuento duro, estableciendo que, para su apertura, se deberá obtener una licencia comercial específica, e indicando, además, los criterios fundamentales que deberán tenerse en cuenta para la elaboración de una futura ley de estructuras comerciales, con cuya aprobación se dispondrá de un mapa comercial de Cantabria, en el que, definidas las zonas y subzonas de influencia, se delimitarán los eventuales espacios cuya dotación comercial pueda verse mejorada.

El título II de la Ley se refiere a la regulación de los horarios comerciales.

Su redacción, inevitablemente, es reflejo de la normativa básica estatal establecida en el Real Decreto-ley 6/2000, por el que se establece un escalonamiento en el número mínimo de domingos que los establecimientos comerciales podrán abrir al público y que llegará a ser de doce en el año 2004.

Por lo demás, la normativa en materia de horarios contemplada en la Ley mantiene los criterios ya establecidos en el Decreto 12/2000, de 8 de marzo.

El título III trata de las actividades de promoción de venta.

En esta materia, la experiencia adquirida en los últimos años ha permitido introducir cuestiones normativas propias con las que se pretende dar solución a la problemática existente en materia de promociones y rebajas.

Las ventas especiales se contemplan en el título IV.

Este tipo de ventas comprende la venta a distancia, la venta automática, la venta ambulante o no sedentaria, la venta en pública subasta, la venta ocasional y la venta domiciliaria, actividades comerciales que requieren una autorización administrativa específica para su ejercicio.

En la consideración de que, salvo las ventas a distancia, esta categoría de ventas tiene una repercusión estrictamente local en aplicación del principio de autonomía municipal, la Ley otorga la competencia para la concesión de las correspondientes autorizaciones a los Ayuntamientos de Cantabria, sin perjuicio de establecer unas directrices mínimas que deberán ser observadas por las Administraciones locales en la tramitación de los oportunos expedientes de autorización, destacando, particularmente, las que conciernen a la venta ambulante.

Precisamente este último tipo de actividad comercial ha sido objeto de un cuidadoso tratamiento en la Ley, guiado por el objetivo de dignificar y profesionalizar la venta realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, actividad que, en determinadas zonas de Cantabria, viene a cubrir una necesidad de abastecimiento y que, por otro lado, puede complementar la oferta de los establecimientos permanentes compatibilizando los intereses legítimos de las distintas fórmulas comerciales en beneficio de una mayor atracción del comercio urbano.

El título V de la Ley regula la actividad comercial en régimen de franquicia, limitándose, prácticamente, a reproducir la normativa estatal en esta materia y estableciendo el procedimiento de inscripción en el correspondiente Registro.

Finalmente, el título VI trata del régimen de infracciones y sanciones, pudiéndose destacar, al respecto, que se ha establecido un sistema de graduación del importe de las sanciones que no sólo tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida, sino también el tamaño económico de la empresa infractora.

En cuanto a las disposiciones transitorias, debe destacarse, en la primera, la mención a la futura ley de estructuras comerciales de Cantabria, la cual, como se ha dicho, determinará los parámetros concretos que permitirán decidir sobre la instalación de grandes establecimientos comerciales y establecimientos de descuento duro, estableciendo, en consecuencia, una moratoria en la tramitación de las correspondientes solicitudes hasta la entrada en vigor de dicha ley.

Asimismo, la disposición transitoria segunda establece una serie de plazos para que los Ayuntamientos adapten sus ordenanzas a la presente Ley.

Por último, la presente Ley se ha elaborado oído el Consejo Económico y Social de Cantabria y consultados los representantes del Sector Comercial.

TÍTULO I

Principios generales

CAPÍTULO ÚNICO

Conceptos básicos

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Actividad comercial.

1.

A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la que consiste en ofrecer en el mercado toda clase de bienes de uso y consumo.

2.

La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución y en el resto de la legislación vigente.

3.

Se considera que la actividad comercial tendrá carácter minorista cuando tenga como destinatario al consumidor final.

4.

La actividad comercial se entenderá de carácter mayorista cuando tenga como destinatarios a otros empresarios que no sean consumidores finales.

5.

En la oferta al público de mercancías de cualquier clase, únicamente podrá invocarse por el vendedor su condición de fabricante o mayorista cuando, en el primer caso, fabrique realmente los productos anunciados y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas. En ambos casos, además, los precios ofertados deberán ser los mismos que apliquen a comerciantes, mayoristas o minoristas, según los casos.

6.

Cuando la actividad comercial tenga un carácter limitado en el tiempo, deberá indicarse con claridad su duración.

Artículo 3. Deber de colaboración.

1.

Los empresarios dedicados a la actividad comercial y sus representantes deberán atender y cumplir los requerimientos que la Administración competente y sus agentes les dirijan en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, así como suministrar cuanta información les sea requerida en relación con las mismas.

Igualmente, deberán facilitar esta información los órganos de las Administraciones públicas, empresas públicas, organismos oficiales, registros públicos y organizaciones empresariales y profesionales.

2.

En el curso de la actuación inspectora, los funcionarios encargados de la inspección de comercio tendrán el carácter de autoridad y podrán acceder directamente a la documentación de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario para comprobar el cumplimiento de las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, estando obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.

Artículo 4. Registro de Asociaciones de Comerciantes.

1.

Se crea el Registro de asociaciones de comerciantes de Cantabria, en el cual podrán inscribirse las asociaciones sin fines de lucro con domicilio social en Cantabria que agrupen empresas de comercio mayorista o minorista que desarrollen su actividad dentro del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

2.

La inscripción en dicho Registro, así como en los que corresponda por su propia naturaleza jurídica, será condición imprescindible para que una asociación de comerciantes, según se define en el apartado anterior, pueda optar a una convocatoria de ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3.

El Registro de Asociaciones de Comerciantes de Cantabria tendrá carácter público, siendo la inscripción en el mismo voluntaria y gratuita.

Artículo 5. Establecimiento comercial.

1.

Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.

2.

Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:

a)

Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.

b)

Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.

c)

La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.

d)

La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.

Artículo 6. Grandes Establecimientos Comerciales.

1.

Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:

a)

Los establecimientos comerciales individuales o colectivos que cuenten con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.

b)

Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.

2.

La apertura de un gran establecimiento comercial en la Comunidad Autónoma de Cantabria deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio dentro de los tres meses siguientes al inicio de su actividad. Esta comunicación será también preceptiva en el supuesto de ampliación de un establecimiento comercial cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, después de la ejecución de las obras, las dimensiones previstas en el apartado anterior.

Artículo 7. Superficie útil de exposición y venta al público.

1.

Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende toda aquella superficie donde se desarrollan actividades de promoción de ventas y de intercambio comercial.

2.

En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:

a)

Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.

b)

En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, aunque a la misma no tenga acceso el público

c)

Las superficies de preparación, almacenamiento, reparación o elaboración de mercancías visibles por el público aunque no sean accesibles.

d)

Los espacios de venta, ya sean exteriores e interiores.

e)

Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a la presentación de los artículos.

f)

La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta.

3.

Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:

a)

Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las que no se desarrolle actividad comercial directa.

b)

Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.

c)

Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y al desarrollo de actividades lúdicas.

Arts 8 a 11.

(Derogados).

Artículo 9. Criterios para la emisión del informe.

1.

La emisión del informe previsto en el artículo anterior habrá de realizarse atendiendo a criterios basados en razones de interés general, como son la protección del medio ambiente, del entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del patrimonio histórico y artístico, la protección de los trabajadores, de los consumidores y de los objetivos de interés social, deportivo, lúdico y cultural.

2.

Los criterios generales previstos en el apartado anterior se concretan para la emisión del correspondiente Informe en los siguientes requisitos:

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