Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas
Incluye la corrección de errores publicada en BON núm. 43, de 8 de abril de 2002.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde que asumiera sus competencias exclusivas en las materias de reforma y desarrollo agrario en el año 1985, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra ha desarrollado una normativa propia dirigida a adecuar la legislación reguladora de la actuación en infraestructuras agrícolas a la realidad social, agrícola y económica imperante en el ámbito navarro.
La primera Ley Foral promulgada, la 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, supuso un notable avance en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por el Decreto 118/1973, de 12 de enero. Sin embargo, el carácter recopilador de ésta, al refundir numerosos textos legales, y el procedimiento administrativo empleado, que fueron, en su momento, asumidos por la Ley Foral 18/1994, han hecho que, junto a la creación de nuevas figuras jurídicas de interés, persistan en ella procedimientos incompatibles con la agilidad y rapidez que, sin merma de la seguridad jurídica, deben ser modificados o sustituidos en la presente Ley Foral.
La Ley Foral 18/1994 contenía también las condiciones de financiación de las obras de interés general de ejecución obligatoria para llevar a cabo las actuaciones en infraestructuras agrícolas, bien con concentración parcelaria, bien por medio de procedimientos establecidos, siempre que se incluyeran en un Plan de Obras y Mejoras Territoriales aprobado al efecto. En este sentido, únicamente se remitía al título III del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria la financiación de las instalaciones en parcela, es decir, de las obras que, incluidas también en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales, se calificaban como de interés agrícola privado.
Se introducía en la Ley Foral 18/1994 un concepto nuevo denominado «superficie básica de explotación» que permitía, dentro del procedimiento de concentración parcelaria y en la zona a concentrar, la constitución de explotaciones que, con una superficie suficiente posibilitase su viabilidad, y resultó novedoso, en su momento, el régimen al que quedaban sujetas las fincas objeto de transformación en regadío, ya que, para evitar la posible especulación con la plusvalía generada por la venta de esas fincas cuya transformación se llevó a cabo con fondos públicos, se establecía el régimen de las «fincas regables por transformación».
Por último, en el procedimiento de concentración parcelaria se introdujo una estructura más racional, atemperada al orden cronológico de las actuaciones que configuran el procedimiento y se incorporaron novedades importantes fruto de la experiencia adquirida en el ejercicio de competencias en la materia.
Todas las novedades anteriores que comportaba la Ley Foral 18/1994 citada y la creación de nuevos procedimientos, adaptados a la peculiar organización territorial navarra, han dado como fruto desde 1994 una mayor agilidad, especialmente a la modernización de regadíos, y, en particular, ha permitido incluso el cambio del sistema de riego por gravedad a riego a presión en algunos de ellos, si bien no en una cuantía relevante.
La segunda Ley Foral promulgada, la Ley Foral 19/1994, de 9 de diciembre, por la que se modificaba el título III del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, aunque no fue de aplicación exclusiva para las infraestructuras agrícolas, tuvo la virtud de incluir un título relativo a actuaciones en regadíos (actual título III del texto refundido de las disposiciones de rango legal sobre financiación agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero), creando una figura de notable interés, la denominada superficie básica de riego que, relacionada con la superficie básica de explotación, vino a poner fin a las ayudas a las instalaciones en parcela que, hasta la fecha, no consideraban como factor esencial de elegibilidad el tamaño mínimo de las fincas objeto de la ayuda.
Posteriormente la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, vino a establecer el marco de futuro de las actuaciones en materia de modernización y de transformación en regadíos hasta el año 2018. La modernización de regadíos (18.908 hectáreas), y la transformación en regadío (61.736 hectáreas), que incluyen, entre otras, las más de 57.000 hectáreas del Canal de Navarra, constituyen los objetivos primordiales del citado Plan, y la envergadura del conjunto de las actuaciones, así como en particular la necesidad de acoplar los procesos de concentración parcelaria y de transformación en regadío al ritmo constructivo del Canal de Navarra, obliga a redefinir determinados conceptos y formas de actuar que, habiendo sido útiles en el pasado, pueden ser causa de lentitud de no ser modificadas, dando al traste con los objetivos a alcanzar en materia de regadíos aprobados por el Parlamento Foral.
Igualmente, la aprobación del Programa de Desarrollo Rural para la mejora de las Estructuras de producción en regiones fuera del Objetivo número 1 de España, por decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2000, que contiene para Navarra financiación para la medida de «gestión de los recursos hídricos» obliga a un acopio de medios técnicos y financieros para la realización de las actividades en él contenidas en materia de transformación y modernización de regadíos, lo que a su vez requiere una mejora de la base legal disponible que permita a Navarra hacerse con los fondos comunitarios disponibles, al menos durante el periodo 2000-2006, ya que su continuidad posterior no está garantizada.
No puede, tampoco, dejarse a un lado la evolución habida en materia de legislación medioambiental, a los niveles comunitario, foral y nacional. Tal evolución, recogida esencialmente en la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, el Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación ambiental en los procesos de concentración parcelaria y el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, hacen necesaria la modificación de la anterior Ley Foral 18/1994 citada. Aunque ésta contenía una previsión razonable en materia de estudios de afecciones ambientales sobre los Planes de Obras y Mejoras Territoriales, ha quedado superada por la normativa actual mencionada, y, en definitiva, al imperativo legal de que las actuaciones en materia de infraestructuras serán en el futuro acordadas por el Gobierno de Navarra siempre que cuenten previamente con Declaración de Impacto Ambiental.
A lo anterior hay que añadir que, tanto la Directiva 60/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, como el documento de la Comisión denominado «Política de tarificación y uso sostenible de los recursos hídricos», contienen numerosos mandatos el primero, y sugerencias el segundo, relativos a una gestión adecuada de los recursos hídricos, con recuperación total o parcial de costes, según los casos, y a la necesidad de establecer, como medida esencial, un control de los consumos de agua en los regadíos basado en ratios de referencia por cultivos. Todo ello conduce a la necesidad de proceder a la actualización, mejora, e inclusión de nuevas propuestas sobre estos aspectos en el nuevo ordenamiento jurídico sobre infraestructuras agrícolas.
Esta revisión que ahora se postula persigue una serie de objetivos generales:
El primero, como ya se ha dicho, adecuar a Navarra las disposiciones normativas que, en materia ambiental y de aguas, se encuentran contenidas en la normativa estatal y comunitaria, aparte de los propios de la legislación foral que hacen referencia a infraestructuras agrícolas.
El segundo, codificar y armonizar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones, con rango formal de Ley, que junto a los preceptos de carácter supletorio contenidos en la legislación básica del Estado son necesarias para un adecuado desarrollo de las actuaciones en infraestructuras agrícolas, partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que, entre el Estado y Navarra, ha operado la Constitución.
El tercer objetivo busca incorporar al ámbito de la actuación en infraestructuras agrícolas los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la actividad de la Administración Pública y de sus Sociedades, y para ello se apuesta por la reforma y simplificación de distintos procedimientos tanto de concentración parcelaria, como de transformación y modernización de regadíos.
El cuarto objetivo busca redefinir en unos casos, e introducir en otros, conceptos de carácter jurídico y técnico, de apoyo a los procesos de concentración parcelaria y a la transformación y modernización de regadíos, siendo en particular destacables los siguientes:
En primer lugar, el fomento de las explotaciones viables, que persigue, tanto en secano como en regadío, la creación, mediante el estímulo de ayudas económicas a la compra de tierras, de explotaciones adecuadas según la orientación productiva de la zona.
En segundo lugar, el fomento de sociedades agrarias en zonas de regadío regidas por agricultores a título principal, que serán consideradas como un único titular en el proceso de concentración parcelaria y que contarán con ayudas económicas para aquellos que incorporen sus tierras a la misma, pudiendo tratarse o bien de propietarios que no alcancen un tamaño fijado en cada zona, la superficie básica de riego, o propietarios que alcanzando y superando ese valor se den de baja en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
En tercer lugar, la creación de un Fondo de Tierras gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación directamente o a través de sus sociedades públicas, dedicándose las tierras en él incluidas a la constitución de explotaciones viables, o bien a fines demostrativos, de formación, o ambientales. Este Fondo se nutrirá, en esencia, de tierras procedentes de los distintos procesos expropiatorios recogidos en esta Ley Foral, de aportaciones voluntarias y de adquisiciones.
En cuarto lugar aparecen, como en la Ley de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas citada que se sustituye, las normas para el traslado de derechos de determinados cultivos y se establecen unos nuevos criterios para el tratamiento de los cultivos forestales al producirse en la concentración parcelaria el cambio de titular.
El quinto objetivo persigue la protección de las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas en varios frentes:
En primer lugar, mediante la creación de un régimen de unidades mínimas de cultivo más exigente y riguroso que el de la Ley Foral de Infraestructuras Agrícolas que se sustituye, ya que estas unidades se conectan y relacionan con los tamaños de las unidades de riego y con las superficies básicas de explotación en secano, haciendo así realidad la imposibilidad de fraccionar las mismas a futuro.
En segundo lugar, se perfecciona el régimen jurídico aplicable a las fincas regables por transformación, ya definido en la antigua legislación foral sobre infraestructuras, con el fin de garantizar que la plusvalía generada por la inversión pública efectuada no pueda ir en beneficio de los particulares hasta pasados quince años desde la puesta en riego.
En tercer lugar, se incorpora un régimen nuevo, denominado de fomento de unidades de riego, orientado al diseño racional de las instalaciones de riego en parcela, estableciendo la obligatoriedad de que, independientemente del número de propietarios de la unidad de riego, ésta se proyecte con el mismo sistema de riego atendiendo, exclusivamente, a razones económicas y agronómicas.
En cuarto lugar, se racionaliza todo lo relativo a los límites de superficie que un beneficiario puede transformar y los límites de ayudas para la instalación en parcela, en forma de subvención, que un beneficiario puede percibir, estableciendo diferencias en el tratamiento que se da en cada caso, a cualesquiera personas físicas y jurídicas respecto de las sociedades agrarias y explotaciones viables constituidas al amparo de esta Ley Foral, y siempre a favor de estas últimas, que pueden alcanzar mayores superficies a transformar, o mayores ayudas para la instalación en parcela, primando así no sólo su constitución inicial sino también su equipamiento posterior.
El sexto objetivo se conecta con la mencionada Directiva Marco en materia de aguas, y no es otro que el de fomentar el uso eficaz del agua, tomando como referencia los consumos que, a tal efecto, establezca el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de «Riegos de Navarra, Sociedad Anónima». Para ello la presente Ley Foral establece diversas formas de enfocar el ahorro de agua:
En primer lugar, se fijan tamaños adecuados de unidades de riego que permiten diseños eficaces y ahorradores de agua.
En segundo lugar, se obliga a las Comunidades de Regantes a penalizar los consumos de agua de sus partícipes que sean superiores a los de referencia y a asumir los daños que tales excesos pudieran producir.
En tercer lugar, se cambia de manera relevante la financiación dedicada a la modernización de regadíos. Así, se favorece la modernización con cambio de sistema de riego ya que conserva la anterior financiación, y se penaliza la modernización sin cambio de sistema de riego que no permite un control tan eficaz del agua.
Finalmente, se establece que la financiación de las instalaciones en parcela, mediante subvenciones que pueden llegar hasta el 55 por 100 de su coste, sólo podrá ser accesible, en su grado máximo, a los beneficiarios que reúnan las condiciones ideales del futuro empresario agrícola o de las sociedades agrarias que se pretenden fomentar y cuyo perfil sería el de un joven agricultor a título principal, que haya recibido la formación técnica básica en materia de uso eficaz del agua de riego y fertirrigación y que demuestre su capacidad real en estas materias durante un número determinado de campañas de riego.
El séptimo objetivo tiene un carácter más horizontal y trata de dar prioridad, dentro de las ayudas y preferencias posibles de esta Ley Foral, a los agricultores a título principal y jóvenes agricultores, así como a las sociedades agrarias creadas al amparo de la misma. Ello se consigue de diversas formas:
En primer lugar, cuando se trata de la reordenación de terrenos comunales de cultivo en los que se lleva a cabo la transformación o modernización, se obliga a la Entidad Local a que, previamente a la aprobación de la financiación por parte del Gobierno de Navarra, apruebe unas nuevas ordenanzas que den preferencia en la adjudicación de los lotes comunales a las explotaciones agrarias prioritarias dirigidas por, o participadas por, jóvenes agricultores.
En segundo lugar, cuando se trata de constituir explotaciones viables o sociedades agrarias al amparo de esta Ley Foral, se exige, para la percepción de las ayudas establecidas, que la mayoría de representación en los órganos decisorios de las mismas esté en manos de agricultores a título principal.
En tercer lugar, cuando el Fondo de Tierras realice concursos se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas, o en las que participe, un joven agricultor.
En cuarto lugar, en el denominado régimen de limitaciones a la transformación y a las ayudas para la instalación en parcela, se establecen también criterios que apoyan el objetivo señalado. Así, un beneficiario individual o una persona jurídica no comprendida entre las que se fomentan en esta Ley Foral, tiene un límite, a la transformación de sus tierras en regadío, establecido en el doble del límite superior de la superficie básica de explotación en regadío, mientras que las personas jurídicas, amparadas en su constitución y financiación por esta Ley Foral, podrán aplicar el límite anterior a cada uno de sus componentes.
Asimismo, las superficies máximas a equipar en parcela con financiación alcanzan, a cualquier peticionario, hasta un valor equivalente al límite superior de la superficie básica de explotación en regadío de la zona, y se reserva a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar un límite que es el doble del anterior, permitiendo, también, a las sociedades amparadas por esta Ley Foral aplicar a cada uno de sus componentes los criterios anteriores por si fueran más beneficiosos.
Definidas estas finalidades básicas, la Ley Foral se estructura en seis títulos.
El título preliminar establece el objetivo y las finalidades de la Ley Foral, que no es otro que el de regular, en suelo no urbanizable, la actuación en infraestructuras agrícolas a través de la concentración parcelaria, de la transformación en regadío, y de la modernización de regadíos existentes, siendo el procedimiento de concentración parcelaria el eje vertebrador y añadiendo al mismo unas medidas administrativas de apoyo, y otras de protección, que vengan a coadyuvar y garantizar la permanencia de las actuaciones.
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