Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina

Rango Ley
Publicación 2002-05-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

Diversos factores, no sólo de índole económica y social, sino también histórica y cultural determinan que la pesca sea un sector estratégico de Andalucía. Entre ellos, hay que destacar el elevado número de empleos que mantiene a bordo de las embarcaciones, y el conjunto de actividades que genera en el proceso de comercialización, transformación y distribución de los productos, así como en la industria naval, los puertos, la acuicultura, etc. La mayor parte de estas actividades se concentran en zonas del litoral andaluz, cuyas economías dependen fundamentalmente de la pesca, y en las que se ubican importantes localidades costeras que tienen una profunda tradición marinera por su pasado vinculado a la mar y a las tareas de la pesca. Esta tradición, por otra parte, ha influido a lo largo de la historia en toda la sociedad andaluza, convirtiendo a sus gentes en uno de los principales consumidores de pescado de la Unión Europea.

La importancia de este sector de Andalucía obliga a ordenar su ejercicio de forma que la explotación racional de sus recursos y la comercialización responsable de los productos garanticen un desarrollo sostenible de la actividad, respetuosa con el medio marino y en condiciones socioeconómicas dignas para los profesionales del sector.

2.

Además del objetivo general enunciado, la Ley tiene un conjunto de objetivos específicos. Se conforma un marco legislativo adecuado para la cobertura de las actividades planificadoras, como las contempladas por el Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz, del año 1997; instrumento que se han dado la Administración de la Comunidad Autónoma y el sector pesquero para impulsar, conjuntamente y de manera consensuada, el desarrollo de la actividad pesquera en Andalucía.

La sobreexplotación de los recursos pesqueros y la creciente inquietud por la conservación de la biodiversidad marina han motivado que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación haya aprobado un código de conducta con la finalidad de garantizar el ejercicio de una pesca responsable. En consonancia con este código, la presente Ley establece directrices cuyo desarrollo permitan una explotación equilibrada de los recursos. Así mismo, fija los principios generales para el ejercicio de un comercio responsable, en orden a garantizar que no se distribuyan y vendan productos cuya pesca o comercialización estén prohibidas porque atenten contra la protección de los recursos o los intereses de los consumidores.

El nuevo orden internacional pesquero que sanciona la jurisdicción de los países ribereños sobre una amplia zona de su plataforma continental, la liberalización y mundialización de los mercados que afecta al comercio internacional de los productos de la pesca, y nuestra integración a la política pesquera de la Unión Europea, están obligando a una reestructuración del sector pesquero andaluz que pierde no sólo embarcaciones y empleos sino también producciones pesqueras. La Ley tiene en cuenta esta nueva situación que afecta de modo particular a comarcas y zonas cuyas economías dependen de la pesca y de las actividades conexas, dedicando especial atención a las actividades artesanales que son generadoras de empleo y de pequeñas industrias a lo largo de todo el litoral andaluz.

Como consecuencia de las restricciones en materia de pesca, el mantenimiento de las rentas de los profesionales del sector no se conseguirá incrementando las producciones, sino vendiendo mejor. Con este fin, la Ley establece las directrices generales que permitan la modernización de las estructuras pesqueras, tanto de las embarcaciones como de las instalaciones en tierra para garantizar un sector competitivo. Asimismo, fija las bases para el desarrollo de estrategias de diferenciación y promoción de los productos pesqueros andaluces de alto valor comercial, sobre todo de la pesca artesanal en orden a su revalorización en los mercados.

En este contexto, también se dedica especial atención a la acuicultura marina, actividad que se desarrolla a lo largo de todo el litoral andaluz, y que se consolida como fuente de riqueza y empleo en las zonas que tradicionalmente han dependido de la actividad pesquera.

3.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.19, atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyen a las Comunidades Autónomas, y en el artículo 149.1.13, le asigna la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación económica general. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 13.18, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, y en su artículo 15.1.6.a, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero y puertos pesqueros. Asimismo, hay que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.6.a del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a y 13.a de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de comercio interior, y defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y la legislación sobre defensa de la competencia.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13, apartado 16, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre Cofradías de Pescadores en el marco de la legislación básica del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho Público. Así mismo, en su artículo 19.1 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Por último, se debe recordar que el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13 apartado 29 que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en investigación, cuya coordinación general corresponde al Estado.

Se ha considerado, asimismo, al abordar una regulación tan amplia como la que se acomete en la presente Ley, la normativa básica estatal dictada al amparo de las competencias constitucionales, constituida fundamentalmente por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y sin perjuicio de otras normas legales de carácter más general que pudieran ser de obligado respeto.

La Ley tiene también presente el marco normativo de la Unión Europea en materia de pesca que arranca de los artículos 32 y 33 del Tratado de Roma como un aspecto de la política agraria común, pero que posteriormente adquiere identidad propia en el ordenamiento jurídico comunitario al regular las materias relacionadas con la protección de los recursos, la modernización de las estructuras pesqueras, la organización común de mercados de los productos de la pesca y el régimen de control aplicable a la actividad.

Con estos títulos competenciales, constitucionales y estatutarios, la presente Ley aborda la regulación de la pesca en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.

La Ley se estructura en once títulos, divididos en capítulos y secciones, con ciento veintiún artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I establece las disposiciones generales.

El ámbito territorial de aplicación de la Ley se circunscribe, de una parte a las aguas interiores de la Comunidad Autónoma en lo que se refiere a gestión, ordenación y control de los recursos y de la actividad pesquera marítima y extractiva en general, y, de otra, a todo el territorio de la Comunidad, así como a las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva adyacente al litoral andaluz cuando se refiere al marisqueo y la acuicultura o al desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de comercialización y de ordenación del sector pesquero.

El título II regula las materias relacionadas con la explotación racional de los recursos pesqueros en aguas interiores.

Establece directrices para la explotación racional de los recursos encomendándose a la Consejería de Agricultura y Pesca el establecimiento de las medidas adecuadas de conservación, recuperación y fomento de los mismos. Define, asimismo las zonas marítimas protegidas y las reservas de pesca, que se convierten en figuras de gran importancia para la protección y regeneración de los caladeros andaluces.

El título III aborda las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, estableciendo la obligatoriedad de la licencia para poder ejercer las actividades pesqueras, unificando la dispar legislación actual en esta materia, y se protegen las aguas interiores estableciendo que dentro de las mismas sea preferente la pesca artesanal, promoviendo la consolidación de la actividad de las almadrabas teniendo en cuenta la riqueza y empleo que generan y su tradición en Andalucía.

El título IV regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores, prevé su ordenación por la Consejería de Agricultura y Pesca en sus distintas modalidades, útiles de pesca, períodos, zonas y especies autorizadas, así como el volumen y topes de capturas.

La Ley ordena en su título V las medidas para la modernización, mejora y adaptación de la flota pesquera, y en concreto lo relativo a los puertos base de las embarcaciones de pesca, y los criterios para el otorgamiento de las autorizaciones de construcción de embarcaciones pesqueras. Cuestión novedosa es la creación de un censo de embarcaciones por puertos, que permitirá ejercer un control adecuado de la flota. Las medidas de modernización de las embarcaciones se dirigen fundamentalmente a la mejora de las condiciones de seguridad, habitabilidad y sanidad a bordo, la incorporación de nuevas tecnologías en la manipulación, almacenamiento y conservación de los productos, y en el uso de artes más selectivos, precisándose que los fondos autonómicos se destinarán prioritariamente a la renovación y adecuación de la flota artesanal.

Una novedad importante es incorporar a la Ley, en su título VI, la regulación de la vertebración del sector pesquero. Se delimitan los ámbitos de actuación de las distintas y dispares organizaciones del sector pesquero, estableciendo medidas orientadas a su mejor articulación en orden a superar sus actuales dificultades organizativas y capacitarlas para participar con la Administración en la gestión de las pesquerías, y para adoptar una actitud más activa ante la comercialización de sus propios productos.

El título VII regula y fomenta la acuicultura marina, actividad en fase de consolidación en Andalucía, que presenta razonables expectativas de expansión en el futuro, si se mantiene su actual proceso de desarrollo ordenado. La Ley establece medidas de fomento con este fin, que a su vez son compatibles con el respeto al medio ambiente.

Dentro del título VIII, la Ley establece las materias relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca en dos grandes apartados. En el primero establece las líneas generales de ordenación del proceso de comercialización, tanto en origen como en destino, con la finalidad de promover comercio responsable, mientras que en el segundo se fijan las directrices para la mejora de las condiciones de venta de los productos andaluces en orden a alcanzar su revalorización en los mercados, sobre todo de aquellos productos que tienen carácter autóctono y son de alto valor comercial.

El título IX ordena dos aspectos que son fundamentales para un desarrollo sostenible de la actividad pesquera en condiciones de competitividad: la formación de los profesionales del mar y la investigación pesquera.

El título X regula el régimen de inspección. Asimismo, de acuerdo con criterios de eficacia y ahorro económico, se atribuyen funciones de inspección a otros departamentos de la Junta de Andalucía, así como a la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se sanciona, de este modo, con rango de Ley, una decisión anterior consistente en encomendar a inspectores de los departamentos que tienen competencias en materia de control del proceso de comercialización y transporte de productos alimentarios que, cuando ejerzan las funciones que le son propias, controlen también las materias relativas a la normativa pesquera, en particular la referida a la protección de los recursos y al cumplimiento de las normas comunes de comercialización.

Por último, el título XI regula el régimen sancionador de la pesca profesional y deportiva en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, que son de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, y desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero, consiguiendo de este modo un marco normativo que garantice el control del ejercicio de la actividad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las siguientes materias sobre las que, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, tiene atribuidas competencias la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1) La explotación racional de los recursos pesqueros en aguas interiores.

2) La pesca marítima profesional en aguas interiores y el marisqueo.

3) La pesca marítima de recreo en aguas interiores.

4) La mejora y adaptación de la flota pesquera andaluza.

5) La vertebración del sector pesquero.

6) La regulación y fomento de la acuicultura marina.

7) La comercialización de los productos de la pesca.

8) La investigación, desarrollo tecnológico y formación en materia pesquera y acuícola.

9) Control e inspección de las materias establecidas en este artículo.

10) Las infracciones y sanciones de las materias establecidas en este artículo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

1.

Pesca marítima en aguas interiores.‒Se entiende por pesca marítima en aguas interiores la que se ejerce en las aguas comprendidas entre las líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, como límite externo, y como límite interno la costa y para la desembocadura de los ríos, el que se establezca de acuerdo con lo indicado en la disposición adicional primera.

2.

Pesca marítima profesional.‒Dentro de la pesca marítima en aguas interiores, se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva dirigida a la captura de especies de la fauna y flora de aguas marinas y salobres con fines económico-productivos y comerciales, realizada o no desde embarcación, con artes, aparejos o útiles propios.

3.

Pesca marítima de recreo.‒Dentro de la pesca marítima en aguas interiores, se entiende por pesca marítima de recreo el ejercicio de la actividad extractiva de especies marinas autorizadas que se realiza por ocio o deporte, sin ánimo de lucro e interés comercial, con o sin embarcación, y con útiles e instrumentos de pesca no profesionales.

4.

Marisqueo.‒Por marisqueo se entiende el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

5.

Acuicultura marina.‒Se entiende por acuicultura marina el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorde y engorde de las especies de la fauna y flora marina realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marino-salobres y que sean susceptibles de explotación comercial o recreativa.

6.

Granja marina.‒Se entiende por granja marina la instalación destinada al preengorde y engorde de especies marinas en piscinas, tanques, estanques o similares construidos artificialmente o mediante la adecuación de salinas o marismas.

7.

Criadero.‒Se entiende por criadero la instalación destinada a la reproducción controlada de especies marinas, y donde se favorece el desarrollo de las primeras fases de su ciclo vital.

8.

Estero acuícola mejorado.‒Se entiende por estero acuícola mejorado la instalación de la salina tradicional en la que, con escasa adecuación, se realiza el preengorde y engorde de especies marinas.

9.

Parque de cultivo.‒Se entiende por parque de cultivo la parcela acotada de la zona marítimo-terrestre en la que se llevan a cabo actividades de cultivos marinos, directamente sobre el fondo o substrato, o con el apoyo de artefactos.

10.

Vivero.‒Se entiende por vivero la instalación o artefacto situado en la zona marítima, que puede ser flotante o sumergido, fijado al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar cultivo de moluscos.

11.

Jaula.‒Se entiende por jaula la estructura ubicada en zona marítima, que puede ser flotante o sumergida, fijada al fondo, en la que se puede realizar el cultivo de peces o crustáceos.

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