Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, prevé el Consejo Consultivo como el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, estableciendo que una Ley de las Cortes regulará su composición y competencias.
A cumplir estas previsiones, y hacer posible la puesta en funcionamiento de este órgano consultivo, se dirigen las previsiones de la presente Ley.
Su título I define la naturaleza del Consejo Consultivo, el marco jurídico y fundamento del ejercicio de sus funciones, así como los criterios generales de su actuación.
El título II regula las competencias del Consejo Consultivo, distinguiendo y detallando los supuestos en que deberá ser consultado preceptivamente por la Administración, el régimen de las consultas facultativas, y el particular de las consultas de las Corporaciones locales.
El título III establece la organización y funcionamiento del Consejo, el Estatuto y funciones de sus distintos órganos, la previsión de sus medios personales y materiales, así como la regulación marco del instrumento en que se materializa la función consultiva, esto es, los dictámenes del Consejo Consultivo.
TÍTULO I. Naturaleza, régimen jurídico y criterios generales de actuación
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.
Artículo 2. Régimen jurídico.
El Consejo Consultivo velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de todo el ordenamiento jurídico. Sus dictámenes se fundamentarán en derecho, sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así le sea expresamente solicitado por la autoridad consultante.
El Consejo Consultivo podrá elaborar, a solicitud de la Junta de Castilla y León, los estudios, informes, propuestas o dictámenes sobre asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía. Igualmente la Junta de Castilla y León le podrá encomendar la elaboración de propuestas legislativas para lo que atenderá a los objetivos, criterios y límites señalados por ésta. Así mismo, el Consejo podrá realizar los estudios, informes o memorias que juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15817.
Artículo 3. Criterios generales de actuación.
La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes, y facultativa en los demás casos.
Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.
Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser remitidos para su informe posterior a ningún otro órgano o institución de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO II. Competencias
Artículo 4. Consultas preceptivas.
El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Administración en los siguientes asuntos:
Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía elaborados por la Junta de Castilla y León y las proposiciones de reforma estatutaria que afecten a la protección y desarrollo de los derechos y deberes de los castellanos y leoneses con carácter previo a su toma en consideración.
Proyectos de legislación delegada.
Anteproyectos de ley, excepto los anteproyectos de ley de presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León.
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones, excepto aquellos que sean de carácter meramente organizativo.
Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia con carácter previo a su interposición por la Junta de Castilla y León, sin que sea preciso esperar a la emisión del informe para acudir ante el Tribunal Constitucional.
Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas que requieran autorización de las Cortes Generales de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
Acuerdos de colaboración dirigidos a llevar a cabo acciones de proyección exterior de la Comunidad, previstos en el artículo 67 del Estatuto de Autonomía, cuya firma corresponda al Presidente de la Junta de Castilla y León.
Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Castilla y León cuya cuantía exceda de 500.000 €, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos.
Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y por las Administraciones Locales que versen sobre las siguientes materias:
1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 6.000 € en el ámbito de la Administración autonómica y 3.000 € en el ámbito de otras administraciones públicas.
2.º Revisión de oficio de los actos administrativos y recursos extraordinarios de revisión.
3.º Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, y modificaciones de los mismos, en los supuestos establecidos por la legislación reguladora de los contratos del sector público.
4.º Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.
5.º Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.
6.º Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.
En todos los demás casos en que por precepto expreso de una ley se establezca la obligación de consulta.
Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León, el Consejero competente por razón de la materia o por el órgano correspondiente de las Entidades Locales.
Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 por el art. 7 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Se modifica el supuesto 1 del apartado 1 h) por el art. 2.2 de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15817.
Se deroga el supuesto 5 del apartado 1 h) por la disposición derogatoria.d) de la Ley 4/2008, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-16156.
Artículo 5. Consultas facultativas.
El Presidente de la Junta de Castilla y León y la Presidencia de las Cortes de Castilla y León podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos o expedientes no incluidos en el artículo anterior que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.
Especialmente podrá ser consultado, cuando las Cortes de Castilla y León lo consideren oportuno, sobre las proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
Salvo los supuestos expresamente previstos en esta ley, no podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces.
Podrán igualmente solicitar dictámenes los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León en asuntos con especial trascendencia para las mismas apreciada por el propio Consejo.
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 6. Consultas facultativas de las Corporaciones Locales.
Las Corporaciones Locales de Castilla y León podrán formular directamente consulta facultativa al Consejo Consultivo, cuando así lo acuerde el pleno de las Corporaciones Locales en aquellos asuntos o expedientes que por su especial trascendencia o repercusión, apreciada por el Consejo, lo requieran.
Se modifica por el art. 4.4 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
TÍTULO III. Organización y funcionamiento
Artículo 7. Composición.
El Consejo Consultivo está compuesto por Consejeros electivos y natos.
Los Consejeros electivos serán tres y se designarán por las Cortes de Castilla y León en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.
Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo deberán ser licenciados en Derecho con más de diez años de dedicación a función o actividad profesional de contenido jurídico, y gozar de la condición de ciudadano de Castilla y León. Excepcionalmente, el Reglamento Orgánico podrá contemplar la posibilidad de acceso a la condición de Consejero de otros titulados superiores que, aun no siendo licenciados en Derecho, acrediten una reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo.
Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que, habiendo accedido a dicha responsabilidad al comienzo de una legislatura autonómica, gocen de la condición de ciudadanos de Castilla y León.
El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde la fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de ese plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular la declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado, en el caso de que éste accediera a un cargo público.
El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años.
Si ostentando la condición de Consejero se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso, pudiéndose incorporar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del cese en el cargo público.
Los Consejeros electivos serán nombrados por un periodo de cuatro años desde la fecha de su designación. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, los Consejeros electivos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación del Consejero que les sustituya.
Se modifica el apartado 5 por el art. 4.5 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2.3 y 4 de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15817.
Se deroga el apartado 6 y se modifica el apartado 4 por la disposición derogatoria y la disposición adicional.1 de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-569#da.
Artículo 8. Presidente del Consejo Consultivo.
El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros electivos. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.
El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato.
El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.
La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 2 de este artículo.
Se modifica por el art. 4.6 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 9. Funciones del Presidente del Consejo Consultivo.
Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:
Ostentar la representación del Consejo.
Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.
Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.
Organizar y dirigir los servicios generales del Consejo.
Presentar la memoria anual ante la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León.
Aquellas otras funciones que se le atribuyan en la presente ley y en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
Se modifica por el art. 4.7 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 10. Nombramiento.
El Presidente de las Cortes acreditará con su firma los nombramientos del Presidente y de los Consejeros, que se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León. Tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.
Los miembros del Consejo Consultivo estarán obligados a asistir a todas las reuniones a las que sean convocados para tomar parte en la deliberación de los asuntos, y a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto. Deberán guardar secreto de las deliberaciones y actuaciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4.8 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748.
Artículo 11. Incompatibilidades y régimen retributivo.
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