Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León
Desarrollar programas de farmacocinética clínica, encaminados a la individualización posológica, en función de los parámetros farmacocinéticos estimados para aquellos pacientes y medicamentos que así lo requieran.
Participar en los programas de garantía de calidad asistencial del hospital, formando parte de las comisiones o grupos de trabajo del centro en las que sean útiles sus conocimientos y, preceptivamente, en la de farmacia y terapéutica.
Desarrollar programas de investigación, propios o en colaboración con otros servicios, y participar en los ensayos clínicos de medicamentos, correspondiéndole la custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.
Realizar actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas a los pacientes.
Colaborar en la formación de pregrado y posgrado de farmacéuticos y otros profesionales sanitarios.
Desarrollar cuantas funciones puedan influir en el mejor uso y control de los medicamentos y productos sanitarios, estableciendo con los servicios clínicos correspondientes los protocolos de utilización de los medicamentos, cuando las características de los mismos así lo exijan, así como el control terapéutico mediante el acceso facultativo a la historia clínica.
Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada en el desarrollo de sus funciones.
Informar preceptivamente, de forma periódica, del gasto farmacéutico en los hospitales de la red pública.
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o cualquier medicamento que requiera un control especial.
Los servicios farmacéuticos y los depósitos de medicamentos de los hospitales, únicamente dispensarán medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento y aquellos otros para tratamientos extrahospitalarios que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
El responsable del servicio de farmacia hospitalaria será un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria, y bajo su responsabilidad se desarrollarán las funciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.
En función del tipo de centro y del volumen de actividad que en el mismo se desarrolle, se establecerá reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos especialistas en farmacia hospitalaria.
Mientras el servicio de farmacia permanezca abierto contará con la presencia de, al menos, un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. No obstante, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
Artículo 45. Depósito de medicamentos.
Los depósitos de medicamentos de hospitales estarán atendidos por un farmacéutico, bajo cuya supervisión y control, desarrollarán las siguientes funciones:
Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios para su aplicación dentro del centro.
Establecer un sistema eficaz y seguro de dispensación de medicamentos en el centro, con la implantación de medidas que contribuyan a garantizar su correcta administración.
Informar al personal sanitario del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios sistemáticos sobre su utilización.
Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
Artículo 46. Requisitos técnicos.
Tanto los servicios de farmacia como los depósitos de medicamentos de los hospitales dispondrán de una localización y superficie adecuada y buena comunicación interna.
Asimismo, contarán con el equipo material y técnico necesario para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria que les sea de aplicación.
Artículo 47. Procedimiento de autorización.
En lo no previsto en la presente Ley, la autorización de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos se ajustará al procedimiento establecido a tal efecto para los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, como desarrollo de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
CAPÍTULO II. De la atención farmacéutica en los centros sociosanitarios y centros residenciales de carácter social
Artículo 48. Centros sociosanitarios.
La atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, conforme a la consideración que de los mismos pueda establecer su legislación específica, se prestará a través de los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente, a propuesta de los órganos competentes en la materia, y en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá obligatoriamente un servicio de farmacia propio o con vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria en los términos que reglamentariamente se establezcan, en aquellos que dispongan de más de cien plazas para la atención a personas dependientes o asistidas.
En el supuesto de establecerse para estos centros servicios de farmacia o depósitos de medicamentos, éstos tendrán la consideración prevista en esta ley para los de carácter hospitalario.
Artículo 49. Centros residenciales de carácter social.
La atención farmacéutica de los centros residenciales de carácter social, conforme a la consideración que de los mismos establece la legislación en materia de acción social, podrá prestarse a través de botiquines debidamente autorizados por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
A los efectos previstos en el apartado anterior, en el supuesto de establecerse botiquines en los centros de carácter social, y en lo no regulado en su reglamentación específica, éstos tendrán la consideración prevista en esta Ley para los botiquines de urgencia y estarán vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia.
CAPÍTULO III. De la atención farmacéutica en los centros psiquiátricos
Artículo 50. Centros psiquiátricos.
La atención farmacéutica en los centros psiquiátricos se prestará a través de los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida.
A los efectos previstos en el apartado anterior y en lo no regulado en su reglamentación específica, los centros psiquiátricos de carácter hospitalario tendrán la consideración de centros hospitalarios prevista en el Capítulo Primero del presente Título.
CAPÍTULO IV. De la atención farmacéutica en centros penitenciarios
Artículo 51. Centros penitenciarios.
La atención farmacéutica en los centros penitenciarios ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, se prestará a través de depósitos de medicamentos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico.
A los efectos previstos en el apartado anterior y en lo no regulado en su reglamentación específica, los depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios tendrán la consideración de depósitos de medicamentos hospitalarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la atención farmacéutica en los centros penitenciarios también podrá prestarse por un servicio de farmacia propio o con vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria en los casos y términos que se definan reglamentariamente, en función del volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados.
TÍTULO V. De la distribución de medicamentos
Artículo 52. Disposiciones generales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, la distribución de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios fabricantes y los importadores a las oficinas de farmacia y servicios de farmacia legalmente autorizados, podrá realizarse a través de los almacenes mayoristas.
Artículo 53. Autorizaciones administrativas.
La creación, funcionamiento, modificación o cierre de los almacenes farmacéuticos radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León estarán sujetos a la previa autorización administrativa, que se concederá por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social una vez se haya comprobado que el solicitante reúne las condiciones y requisitos legal y reglamentariamente establecidos tanto por la normativa básica estatal como por la legislación que, en desarrollo de la misma, pudiera dictar la Comunidad de Castilla y León. En todo caso los Centros de distribución estarían inscritos en un registro de Centros de la propia comunidad de Castilla y León.
Artículo 54. Requisitos técnicos y obligaciones.
Sin perjuicio de los requisitos técnicos y obligaciones impuestas por la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y su normativa básica de desarrollo, los almacenes farmacéuticos estarán obligados a:
Contar con instalaciones suficientemente dotadas de medios personales, materiales y técnicos para que su cometido se realice con plena garantía para la salud pública y, en especial, para garantizar la identidad y calidad de los medicamentos y productos sanitarios, así como su seguro y eficaz almacenamiento, conservación, custodia y distribución.
Mantener unas existencias mínimas de medicamentos que garanticen la continuidad de su abastecimiento a los establecimientos y servicios de farmacia autorizados para la dispensación.
Disponer, bajo la coordinación, si se considera necesaria, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de un sistema de emergencia para actuaciones inmediatas, incluida la retirada preventiva de los productos, en los casos en que sea detectado por las autoridades sanitarias un riesgo para la salud derivado de la utilización de medicamentos y productos sanitarios.
Disponer y conservar debidamente los libros oficiales y demás documentación en la forma a que obliga la legislación aplicable.
Cumplir los servicios de guardia, que deberán organizar los almacenes farmacéuticos para cada localidad, al objeto de atender las necesidades que se planteen en días festivos, proporcionando el correcto abastecimiento al mercado, especialmente en el caso de necesidades que entrañen gran urgencia. Dicha organización de servicios de guardia deberá ser comunicada, para su supervisión y control, a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social.
Artículo 55. Director técnico.
Los almacenes farmacéuticos deberán disponer de un Director técnico farmacéutico, que será responsable de las funciones técnico-sanitarias que desarrollen los mismos.
Atendiendo al volumen de actividad profesional del almacén farmacéutico se podrá reglamentar la necesidad de farmacéuticos adicionales, además del Director técnico.
El cargo de Director técnico o de farmacéuticos adicionales será incompatible con otras actividades de tipo sanitario que supongan intereses directos con la distribución o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del exacto cumplimiento de sus funciones.
La Consejería de Sanidad y Bienestar Social deberá autorizar el nombramiento del Director técnico, designado por el titular del almacén, previa comprobación de que reúne los requisitos que le son aplicables.
TÍTULO VI. De la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios
Artículo 56. Disposiciones generales.
Nadie podrá poseer o tener bajo su control con fines industriales o comerciales, medicamentos veterinarios o sustancias anabolizantes, antiinfecciosas, antiparasitarias, antiinflamatorias, hormonales o psicotrópicas o cualquier medicamento que constituya un riesgo para la salud, que puedan utilizarse como medicamento veterinario, a menos que hubiera obtenido previamente autorización expresa del órgano competente de la Administración de esta Comunidad Autónoma.
Queda prohibida la elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción, dispensación y utilización de productos o preparados que se presenten con características de medicamentos veterinarios y no estén legalmente reconocidos como tales.
Las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Sanidad y Bienestar Social coordinarán las actuaciones e informaciones que deriven del ejercicio de sus respectivas competencias en materia de medicamentos veterinarios y resulten necesarias para un mejor control y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 57. Distribución de medicamentos veterinarios.
La distribución de medicamentos veterinarios a los establecimientos de dispensación legalmente autorizados podrá llevarse a cabo a través de los almacenes mayoristas de distribución. Estos almacenes deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios y cumplir las exigencias de funcionamiento conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y normativa complementaria.
Los almacenes de distribución dispondrán de un Director Técnico farmacéutico y deberán contar con autorización de la Consejería de Agricultura y Ganadería de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 58. Dispensación de medicamentos veterinarios.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y en su normativa básica de desarrollo, los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, legalmente autorizados.
Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales cuyo destino únicamente podrá ser a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción facultativa.
Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas, como dispensadores de medicamentos veterinarios, deberán contar con un servicio farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos establecidos en la legislación aplicable. Asimismo, deberán ser autorizados por la Consejería de Agricultura y Ganadería de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 59. Botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley y por razones de urgencia y lejanía, cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de suministro de medicamentos veterinarios autorizado, podrá establecerse un botiquín de urgencia, que deberá ser autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería de esta Comunidad Autónoma, y cuyo funcionamiento se ajustará a la normativa específica que le sea de aplicación.
TÍTULO VII. De la información, promoción y publicidad de los medicamentos
Artículo 60. Información, promoción y publicidad de medicamentos.
La Consejería de Sanidad y Bienestar Social velará para que la información, promoción y publicidad de medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, se ajuste a criterios de veracidad, no induzca al consumo y se realice conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 86 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y su normativa de desarrollo.
Los mensajes publicitarios de medicamentos que puedan ser objeto de publicidad y que se difundan exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberán ser autorizados por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social en función de los requisitos y procedimientos de autorización reglamentariamente establecidos, de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, su normativa de desarrollo sobre publicidad de los medicamentos de uso humano y demás legislación estatal aplicable.
Queda prohibida la publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
La Consejería de Sanidad y Bienestar Social cuidará que la información, promoción y publicidad de especialidades farmacéuticas, dirigidas a los profesionales sanitarios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, esté en consonancia con los datos contenidos en el Registro de Especialidades Farmacéuticas, sea científica, rigurosa, bien fundamentada, objetiva y no induzca a error. A efectos de su oportuno control, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social tendrá acceso a los medios de información, promoción y publicidad utilizados, cualquiera que sea la naturaleza de su soporte.
Asimismo, la publicidad documental destinada a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos deberá ser comunicada a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, incluyendo los datos exigidos a tal efecto por la legislación aplicable a la publicidad de medicamentos.
Este artículo será de aplicación en todos sus términos para los medicamentos veterinarios.
TÍTULO VIII. De la formación continuada
Artículo 61. Formación continuada.
La Consejería de Sanidad y Bienestar Social, en colaboración con las Universidades de la Comunidad de Castilla y León, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y otras organizaciones científicas y entidades interesadas, impulsará la formación continuada de los profesionales farmacéuticos y del personal auxiliar de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, a efectos de posibilitar la necesaria actualización de los conocimientos que garanticen una prestación útil y eficiente a los ciudadanos.
Conforme a lo dispuesto a tal efecto en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, las actividades de formación continuada que fomenten los establecimientos y servicios farmacéuticos del sistema sanitario se ajustarán a los principios que reglamentariamente establezca la Administración Sanitaria de la Comunidad de Castilla y León.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, será responsabilidad de los profesionales farmacéuticos el desarrollo de actividades de formación continuada, a fin de garantizar la necesaria actualización y ampliación de sus conocimientos y habilidades profesionales.
Asimismo y conforme a los criterios necesarios de coordinación que pueda establecer la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos y demás entidades representativas y empresariales interesadas, organizarán y desarrollarán actividades de formación continuada para el mejor y más actualizado ejercicio profesional de farmacéutico en la oficina de farmacia, así como aquellas otras que se considere modernicen y mejoren la atención farmacéutica a la población de la Comunidad de Castilla y León.
Los farmacéuticos responsables de las oficinas, centros y servicios farmacéuticos facilitarán la formación continuada del personal técnico y auxiliar a su cargo.
TÍTULO IX. Del régimen de incompatibilidades
Artículo 62. Incompatibilidades profesionales.
Además de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas y vigentes con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto para los puestos de trabajo de los servicios farmacéuticos de Castilla y León en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley es incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses económicos derivados de la fabricación de medicamentos y productos sanitarios.
Asimismo, el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia o en un servicio de farmacia, en cualquiera de las modalidades reguladas en esta Ley, es incompatible con:
La práctica profesional en el resto de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, salvo en los botiquines y depósitos de medicamentos en los términos previstos en esta Ley.
El ejercicio clínico de la medicina, la odontología y la veterinaria.
El ejercicio profesional en establecimientos comerciales detallistas de medicamentos de uso animal y entidades o agrupaciones ganaderas.
Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario de atención al público, de conformidad y en los términos previstos en el artículo 14 de esta Ley.
TÍTULO X. Del régimen sancionador
CAPÍTULO I. De la inspección y medidas cautelares
Artículo 63. Inspección.
Corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, en el ámbito de sus competencias, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como para las correspondientes a las funciones de ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos transferidas a la Comunidad de Castilla y León.
El personal de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social que desarrolle las funciones de inspección tendrá la consideración de autoridad sanitaria y las facultades previstas en el artículo 35. 2 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
Artículo 64. Medidas cautelares.
La Consejería de Sanidad y Bienestar Social, a través del órgano que reglamentariamente le corresponda, podrá adoptar la medida cautelar consistente en la clausura o cierre de los establecimientos y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros, o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.
Asimismo, si como consecuencia de la acción inspectora se apreciara razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, las autoridades sanitarias podrán adoptar cautelarmente las medidas a las que se hacen referencia en los artículos 26 y 31. 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 106 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y 34 y 35 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 65. Disposiciones generales.
Las infracciones a los preceptos de esta Ley, de la normativa que la desarrolle y del resto de la normativa básica estatal en esta materia, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanciones.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
En lo no previsto en este Capítulo será de aplicación lo establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo 66. Infracciones.
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Se tipifican como infracciones leves:
La irregularidad o no aportación a la Administración sanitaria de la información y datos que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
El incumplimiento de horarios o de la información de los turnos de guardia en las oficinas de farmacia.
Realizar publicidad de las fórmulas magistrales o de los preparados oficinales.
La falta de bibliografía de consulta mínima obligatoria.
No contar las entidades de distribución o de dispensación con las existencias adecuadas de medicamentos para la normal prestación de sus actividades y servicios, así como no disponer de las existencias mínimas establecidas.
No disponer de existencias mínimas de medicamentos para supuestos de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.
Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
Dispensar medicamentos transcurrido el plazo de validez de la receta.
No ir provisto el farmacéutico y demás personal que presta servicios en la oficina de farmacia del distintivo obligatorio.
Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.
El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración Sanitaria en la evaluación y control de medicamentos.
No ajustar los precios de las especialidades farmacéuticas a lo determinado por la Administración competente.
El ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios efectuados, por quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia.
Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia para la salud pública.
Deficiencias en las condiciones higiénico-sanitarias de cualquier establecimiento o servicio de atención farmacéutica.
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable.
Se tipifican como infracciones graves:
La apertura, funcionamiento, traslado, modificación o cierre de los establecimientos y servicios farmacéuticos sin haber obtenido la preceptiva autorización.
El funcionamiento de los establecimientos y servicios farmacéuticos sin la presencia y actuación profesional, en los términos legalmente exigibles, de un farmacéutico y, para las oficinas de farmacia, el funcionamiento sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, regente o sustituto, dentro del horario mínimo establecido por la Autoridad Sanitaria, salvo las excepciones reglamentariamente determinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
El funcionamiento de los centros de distribución de medicamentos sin que exista nombrado y en actividad un Director técnico, así como el incumplimiento por parte de éste de las funciones inherentes a su cargo.
La falta de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios que estén obligados a disponer de ellos.
El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los diferentes centros de atención farmacéutica.
La no disposición de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y demás normativa de aplicación, sean necesarios para desarrollar las actividades propias de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 5 de esta Ley.
La negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada y la dispensación sin receta de medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción o incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas contraviniendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y en sus normas de desarrollo.
Distribuir o conservar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas, así como poner a la venta medicamentos alterados, en malas condiciones o, cuando se haya señalado, pasado el plazo de validez.
La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales incumpliendo los procedimientos, controles de calidad o requisitos legales establecidos.
La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente.
El incumplimiento de los servicios de guardias o urgencias.
El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
Cualquier actuación que limite la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia.
El incumplimiento, por parte del personal sanitario que presta sus servicios en estos establecimientos y servicios farmacéuticos, del deber de garantizar la confidencialidad e intimidad de los usuarios en la dispensación de medicamentos y productos farmacéuticos, así como en la tramitación de las recetas y órdenes médicas.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias, sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en los diferentes establecimientos y servicios de atención farmacéutica.
El incumplimiento de los requerimientos específicos que formule la Autoridad Sanitaria.
Impedir la actuación de los servicios de control o inspección oficiales, así como el suministro de datos falsos o fraudulentos.
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de grave y no proceda su calificación como falta muy grave.
Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa específica aplicable.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
La vulneración intencional de los derechos de los ciudadanos establecidos en el artículo 10 de esta Ley.
La prestación de atención farmacéutica en los centros sanitarios y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias que no cuentan con un depósito de medicamentos debidamente autorizado.
La no aportación u ocultación a la Administración sanitaria de la información que estén obligados a suministrar, así como la aportación de datos de forma que no resulten veraces o den lugar a conclusiones inexactas, con la finalidad de obtener con ello algún beneficio, ya sea económico o de cualquier otra índole.
Se tipifican como infracciones muy graves:
La distribución o dispensación de productos o preparados que se presenten como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
La resistencia, coacción, amenaza, represalia, o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
La preparación o dispensación de remedios secretos.
Cualquier acto u omisión encaminado a provocar o que provoque desabastecimiento grave de medicamentos a la población.
El incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos que las autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública.
Acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una oficina de farmacia.
El ofrecimiento de prima, obsequios, premios, concursos o similares como métodos vinculados a la promoción o venta al público de los productos regulados en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de muy grave, en especial si producen alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.
Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
Se añade la letra y) al apartado 3 por la disposición final 3 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839
Se añade la letra x) al apartado 3 por la disposición final 1.7 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-17980#dfprimera
Artículo 67. Sanciones.
Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y presente de esta ley, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado, el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción, la duración de los riesgos generados y el tipo de establecimiento o servicio en el que se ha cometido la infracción:
Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 6.000 €.
Grado medio: De 6.001 € a 18.000 €.
Grado máximo: De 18.001 € a 30.000 €.
Infracciones graves:
Grado mínimo: De 30.001 € a 60.000 €.
Grado medio: De 60.001 € a 78.000 €.
Grado máximo: De 78.001 € a 90.000 €, pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objetos de la infracción.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: De 90.001 € a 300.000 €.
Grado medio: De 300.001 € a 600.000 €.
Grado máximo: De 600.001 a 1.000.000 €, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objetos de la infracción.
La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de productos y medicamentos deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud. Los gastos de transporte, distribución o destrucción de dichos productos y medicamentos serán por cuenta del infractor.
Además, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por la Junta de Castilla y León el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 109. 4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por la disposición final 5.1 y 2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Artículo 68. Órganos competentes para la imposición de sanciones y procedimiento.
Las autoridades sanitarias competentes para imponer sanciones de multa serán las siguientes:
El Consejero de Sanidad y Bienestar Social hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 de euros).
La Junta de Castilla y León desde 10.000.001 de pesetas (60.101,21 de euros).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. 2 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, también serán competentes para imponer sanciones los restantes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma para los que se hayan aprobado normas de desconcentración sobre competencias sancionadoras en materia sanitaria.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a la normativa sobre procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 69. Prescripción de las infracciones y sanciones y caducidad.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves, prescribirán al año; las calificadas como graves, a los dos años y las calificadas muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el momento en que la resolución imponiendo la sanción ponga fin a la vía administrativa.
Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
Disposición adicional primera.
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria prevista en la presente Ley, podrán suscribirse convenios de colaboración con el Consejo y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Disposición adicional segunda.
La superficie útil mínima a que se refieren los artículos 23 y 34 de esta Ley para oficinas de farmacia y botiquines, respectivamente, no serán exigibles para las autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, excepto en los traslados de dichos establecimientos.
Disposición adicional tercera.
Las oficinas de farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, no podrán ser objeto de traslado fuera del núcleo de población donde fue autorizada su apertura, excepto cuando se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva. El traslado dentro del mismo núcleo de población será autorizado siempre y cuando se cumplan los requisitos que contempla la presente Ley en sus artículos 19 y 22.
Disposición adicional cuarta.
En los procedimientos administrativos regulados en la presente Ley iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
Se excepcionan del anterior régimen de efectos desestimatorios los procedimientos relativos a designación de farmacéuticos regente, sustituto y adjunto.
Quedan asimismo excepcionados del anterior régimen, las comunicaciones de cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia, para cuya autorización la Administración dispondrá de un plazo máximo de dos meses desde la comunicación de la voluntad de cierre, al vencimiento del cual sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.
Disposición transitoria primera.
Los procedimientos en materia de apertura de oficinas de farmacia así como los de traslado voluntario iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, se regirán por la normativa vigente en el momento de su solicitud. Si dichos procedimientos se encontraren pendientes de la resolución de instalación de la oficina de farmacia autorizada, se proseguirán, a tal efecto, las actuaciones conforme a los trámites y términos previstos en los artículos 14 y 15 del Decreto 199/1997, de 9 de octubre, y con pleno sometimiento al régimen de distancias, emplazamiento y distintos efectos de la autorización regulados en sus artículos 5 y 9.
Asimismo y al objeto de garantizar la regularidad y eficacia de los procedimientos de apertura de oficina de farmacia previstos en el apartado anterior, los solicitantes deberán acreditar previa y documentalmente haber constituido la garantía a que se refiere el artículo 11 del Decreto 199/1997, de 9 de octubre, con la advertencia de que su no constitución en tiempo, forma y cuantía supondrá su exclusión del procedimiento.
Disposición transitoria segunda.
Las solicitudes de autorización de apertura y traslado voluntario de oficinas de farmacia presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio y hasta la entrada en vigor del Decreto 199/1997, de 9 de octubre, que no dispongan de las correspondientes resoluciones de autorización e instalación, se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en éste, debiendo los solicitantes adaptar su petición inicial a la planificación farmacéutica y procedimiento establecidos en el citado Decreto, en el plazo que determine el correspondiente acuerdo de iniciación del procedimiento.
Disposición transitoria tercera.
Las oficinas de farmacia que se autoricen como consecuencia de ejecución de sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se dicten en aplicación de la legislación anterior al Decreto 199/1997, de 9 de octubre, no serán computadas a efectos de la aplicación de los criterios de planificación y módulos poblacionales establecidos en los artículos 16 y 18 de esta Ley, salvo que ya dispongan de autorización de funcionamiento o acta de apertura con anterioridad a la iniciación de los correspondientes procedimientos de autorización resultantes de la citada Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Los botiquines que a la entrada en vigor de la presente Ley estén vinculados a una oficina de farmacia, mantendrán su vinculación a la misma salvo renuncia expresa del farmacéutico responsable.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición derogatoria segunda.
Asimismo, queda derogada la Ley 10/2000, de 9 de diciembre, por la que se amplía el servicio farmacéutico en la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la validez de los actos dictados a su amparo, degradándose a su rango reglamentario correspondiente las disposiciones contenidas en su Disposición Adicional.
Disposición final única.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 20 de diciembre de 2001.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
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