Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2002-05-22
Última actualización 2014-12-04
Estado Derogada · 2014-12-05
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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4.

El obligado procederá a reparar el daño causado en el plazo requerido con independencia de las sanciones penales o administrativas que se impongan. En caso de incumplimiento, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor. Las multas coercitivas podrán ser impuestas con periodicidad mensual para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y, en su caso, serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas. El importe de cada multa coercitiva no podrá exceder del 10 por 100 de lo que corresponda a la infracción cometida ni, en su conjunto, del 30 por 100 de ésta.

5.

Cuando la reparación de los daños no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan causado perjuicios, podrá exigirse a los responsables la indemnización que proceda.

Artículo 42. Prohibición del beneficio.
1.

En ningún supuesto una actividad infractora podrá dar lugar a un beneficio para el que la haya cometido. A esos efectos la sanción pecuniaria se elevará hasta el total del beneficio producido por la actividad infractora, sea cual sea el límite objetivo de la multa.

2.

A los efectos indicados en el apartado anterior, en el procedimiento sancionador instruido deberá realizarse una pieza separada a los efectos de determinar el beneficio producido. El infractor gozará de la garantía de audiencia en este trámite y de la posibilidad de proponer pruebas de cualquier índole.

3.

En correspondencia con lo señalado en el apartado 1, el límite máximo de ciento veinte mil doscientos dos euros y cuarenta y dos céntimos (120.202,42) será incrementado a los efectos de hacer operativo el principio de prohibición del beneficio contenido en este artículo.

Artículo 43. Delitos y faltas.
1.

Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

2.

Mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador quedará suspendido. Recaída sentencia firme o sobreseídas las diligencias penales, el órgano competente continuará con la tramitación del expediente administrativo sancionador.

3.

La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones.

Artículo 44. Autoridades competentes.
1.

En el ámbito de competencia municipal, la competencia será ejercida por quien se determine en la normativa local.

2.

En el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma, serán autoridades competentes para la imposición de multas:

a)

El Director general de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para imponer multas correspondientes a infracciones leves.

b)

El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para la imposición de multas correspondientes a infracciones graves.

c)

El Gobierno de Cantabria para imponer las multas correspondientes a las infracciones muy graves.

d)

El órgano competente para la imposición de multas lo será también para las otras sanciones previstas en el artículo 36, con la excepción de las previstas en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 de dicho artículo, que corresponderán al Gobierno de Cantabria.

Artículo 45. Legislación aplicable al procedimiento sancionador.
1.

El procedimiento administrativo sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades que se recogen en este artículo.

2.

Corresponde a las entidades locales o a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias o, en su caso, al Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores.

3.

En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma:

a)

Será órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador el Director general de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que, a esos efectos, designará al correspondiente instructor.

b)

Las resoluciones de los procedimientos sancionadores del Director general de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio serán recurribles en alzada ante el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa.

c)

Las sanciones impuestas por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio serán recurribles en alzada ante el Gobierno de Cantabria, cuya resolución agota la vía administrativa.

4.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de lo preceptuado por esta Ley, las informaciones que aporten los funcionarios, los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma que tengan atribuida la función de inspección ambiental y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, darán fe sobre los hechos, las situaciones o las actividades para adoptar la resolución procedente, salvo prueba en contrario.

5.

Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los cuatro y las leves al año. Los plazos se contarán siempre desde que haya concluido la acción infractora.

6.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

7.

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos indicados en el apartado 5 de este artículo, contados a partir de que la resolución sancionadora alcance firmeza.

8.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Disposición adicional única. Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria.
1.

Se declara la extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, creado por la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

Los fines y objetivos del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, así como sus bienes, derechos y obligaciones, son asumidos por la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., con excepción de aquellos que implican el ejercicio de autoridad pública, que son asumidos por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

3.

En consecuencia, la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A., asume todas las funciones indicadas en el artículo 3 del Anexo de la Ley 2/2002, con excepción de las previstas en las letras f) y h) en todo aquello que implique el ejercicio de autoridad pública.

Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.

Disposición transitoria primera. Adscripción provisional de competencias y sede del Ente.

Todas las competencias que en esta Ley se atribuyen al Ente del Agua y Medio Ambiente, corresponderán hasta su constitución a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La sede del Ente radicará en las dependencias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, hasta tanto no se le asigne una propia.

Disposición transitoria segunda. Obligación de adaptación de ordenanzas municipales.
1.

Las ordenanzas municipales existentes deberán adaptarse a lo indicado en esta Ley, a sus normas de desarrollo y, en su caso, al contenido del Plan de Saneamiento y Depuración.

2.

El Ente del Agua y Medio Ambiente y antes de su constitución la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, prestará asesoramiento a los Ayuntamientos que lo deseen para facilitar este proceso de adaptación.

Disposición transitoria tercera.

Las normas tributarias contenidas en el Capítulo V de la presente Ley no serán de aplicación a los titulares de los vertidos de aguas residuales de origen industrial que se encuentren autorizados conforme a la vigente normativa general en materia de costas hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del reglamento que desarrolle las normas de dicho Capítulo V, fecha en la cual el canon de saneamiento sustituirá a todos los efectos a los tributos aplicables en virtud de dichas autorizaciones.

Se añade por el art. 4.10 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Queda autorizado el Gobierno de Cantabria para dictar las normas reglamentarias que se precisen en desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Catabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 29 de abril de 2002.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente

ANEXO. Estatuto del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

El Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, en adelante el Ente, es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y autonomía de gestión. Se clasifica como organismo autónomo y se adscribe a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 2. Normativa aplicable.
1.

El Ente se rige por su Ley de creación, por lo dispuesto en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el presente Estatuto y demás disposiciones generales que le sean de aplicación.

2.

Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Ente procederá recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

3.

El Presidente del Ente resolverá las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

Artículo 3. Funciones.

El Ente llevará a cabo las siguientes funciones:

a)

Coordinar y dirigir las actuaciones previstas en el Plan de Saneamiento y Depuración.

b)

Colaborar con las entidades locales en materia de saneamiento y depuración y, en su caso, ejecutar las obras que le sean encomendadas por dichas entidades.

c)

Construir las obras e instalaciones de saneamiento y depuración y realizar todas aquellas inversiones asociadas al mantenimiento y recuperación de la calidad de las aguas y, en general, la conservación del medio ambiente.

d)

Emitir dictamen técnico relativo a las actuaciones sometidas a aprobación definitiva del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley de creación del Ente.

e)

Emitir informe con carácter previo a la aprobación de los planes de urbanismo relativo a su adecuación al Plan de Saneamiento y Depuración.

f)

Gestionar, liquidar, recaudar, administrar y distribuir los cánones, tasas, precios públicos y otros ingresos que se le encomienden, en particular, el canon de saneamiento y depuración, sin perjuicio de las funciones que tenga atribuida la Consejería de Economía y Hacienda.

g)

Controlar y vigilar el funcionamiento de las instalaciones e infraestructuras de saneamiento y depuración incluido el tratamiento adecuado de fangos y residuos de depuradoras, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

h)

Inspeccionar las autorizaciones de vertidos otorgadas por los Ayuntamientos a la red de alcantarillado municipal y colaborar con éstos en el control efectivo de los vertidos a las redes de su titularidad.

i)

Asesorar y prestar asistencia técnica a toda clase de organismos y entidades en las materias propias de su objeto, tanto dentro como fuera de su ámbito territorial.

j)

Colaborar con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el control de vertidos al litoral en los términos que ésta le encomiende.

k)

Colaborar con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y organismos e instituciones de ella dependientes en la gestión de tasas, precios públicos y otros recursos económicos de carácter ambiental, habida cuenta de su especialización en la gestión de tales ingresos.

l)

Participar en empresas mercantiles de carácter mixto asociadas a la gestión de aguas, adecuándose, en todo caso, a los criterios que sobre el particular se contienen en la normativa relativa a economía y finanzas de Cantabria.

m)

Realizar investigaciones y experiencias en el campo del saneamiento y depuración de aguas.

n)

Proponer al Gobierno, a través del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la aprobación de normas para el desarrollo de la normativa básica estatal sobre vertidos.

ñ) Promover la puesta en marcha de campañas de educación e información ambiental y específicamente en lo relacionado con la calidad y el uso racional de las aguas.

o)

Cualesquiera otras funciones que en relación al saneamiento y depuración de aguas y al medio ambiente le sean encomendadas.

Artículo 4. Potestades administrativas generales.
1.

Dentro de la esfera de sus competencias y para el ejercicio de sus funciones, le corresponden las potestades administrativas siguientes:

a)

La organizatoria.

b)

La de planificación.

c)

La de liquidación de tributos.

d)

La inspectora y sancionadora.

e)

La de ejecución forzosa de sus actos.

f)

La de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

g)

La de revisión de oficio de sus actos.

h)

La de contratación.

2.

Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria podrá atribuirse al Ente la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijan el régimen jurídico básico de dicho servicio.

CAPÍTULO II. Estructura y organización

Artículo 5. Órganos de dirección.
1.

Son órganos superiores de dirección del Ente:

a)

El Presidente.

b)

El Vicepresidente.

c)

El Director.

2.

El resto de los órganos y unidades estarán adscritos orgánica y funcionalmente a alguno de los anteriores.

3.

La Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria es el órgano consultivo, de encuentro y participación y está adscrita al Ente.

Artículo 6. El Presidente.
1.

El Presidente del Ente es el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

2.

Al Presidente le corresponde:

a)

Representar al Ente.

b)

Velar por la consecución de los fines asignados al Ente y ejercer la superior dirección del mismo.

c)

Resolver los recursos de alzada que se interpongan.

d)

Autorizar la distribución de los fondos recaudados por el canon de saneamiento y depuración a los fines previstos.

e)

Presidir, convocar y fijar el orden del día de la Comisión de Agua y Medio Ambiente de Cantabria.

3.

El Presidente resolverá las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales.

Artículo 7. El Vicepresidente.
1.

El Vicepresidente del Ente es el Director general de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

2.

Sustituirá al Presidente y ejercerá sus funciones en caso de enfermedad, vacante o ausencia.

Artículo 8. El Director.
1.

La administración y la dirección de los trabajos del Ente se encomendarán a un Director que será nombrado conforme a los criterios establecidos para el nombramiento de los secretarios generales y los directores generales contenidos en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.

2.

Corresponde al Director la dirección técnica, administrativa y económica de los servicios del Ente, incluyendo la ordenación de los gastos y pagos necesarios para su funcionamiento, la jefatura del personal, la elaboración de programas y memorias anuales y propuestas a presentar al Presidente, así como el ejercicio de cuantas funciones le asigne.

3.

En particular, corresponde al Director:

a)

La liquidación del canon de saneamiento y depuración y el ejercicio de todos los actos necesarios para su correcta gestión y cobro.

b)

Incoar y resolver los expedientes administrativos que correspondan al Ente y, en particular, los referidos a la gestión del canon.

c)

La elaboración y ejecución del Plan de Actuación.

d)

Ejercer la dirección del personal y de los órganos en que se estructura el organismo.

e)

Elaborar la propuesta de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral del Ente y remitirla a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su conformidad y posterior tramitación.

f)

Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuestos, el cual será remitido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su examen, modificación en su caso y posterior tramitación.

g)

Proponer la contratación de personal funcionario, interino y laboral.

h)

Dictar circulares e instrucciones sobre las materias que sean competencia del Ente.

i)

Ejecutar el presupuesto del Ente, realizando cuantas actuaciones le sean pertinentes para la ejecución de los presupuestos de ingresos y gastos.

j)

Ejercer las competencias del Ente en materia de contratación administrativa y personal.

k)

Cualquier otra función, de las expresadas en el artículo 3, que no esté expresamente atribuida a otro órgano.

4.

El Director del Ente será nombrado y cesado por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y tendrá nivel orgánico asimilado a Director general.

5.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, será sustituido por el titular del Departamento EconómicoFinanciero y de Control del Canon.

Artículo 9. Estructura orgánica básica.
1.

Dependiendo del Director del Ente y con nivel orgánico asimilado a servicio se encuentran el Departamento Económico-Financiero y de Control del Canon, el Departamento de Construcción y Control de Sistemas de Saneamiento y Depuración y el Departamento de Control de Vertidos, así como un Gabinete de Planificación, Desarrollo y Relaciones Exteriores y la Asesoría Jurídica. Asimismo, dependiendo del Director del Ente se encuentra la unidad administrativa con categoría orgánica de sección y un negociado de personal.

2.

El Departamento Económico-Financiero y de Control del Canon se encargará de la gestión del canon de saneamiento y depuración de Cantabria, así como de la elaboración de los presupuestos y el control de la tesorería del Ente.

De este Departamento dependerán las siguientes unidades con nivel asimilado a sección:

Unidad de Gestión Régimen General.

Unidad de Gestión Régimen Directo.

Unidad de Inspección.

Unidad Económico-Financiera.

Asimismo, de estas unidades dependerán, respectivamente, los siguientes negociados:

Aplicaciones informáticas.

Análisis. Laboratorio.

Empresas de suministro de agua.

Tesorería.

3.

El Departamento de Construcción y Control de los Sistemas de Saneamiento y Depuración se encargará de la construcción y el control de dichos sistemas.

De este Departamento dependerán las siguientes unidades, con el nivel asimilado a sección:

Unidad de Contratación.

Unidad de Inspección de Sistemas de Saneamiento y Control de Calidad.

Unidad de Proyectos e Ingeniería. Asimismo, de la primera de estas unidades dependerá el Negociado de Contratación, y, de la segunda de las unidades, el de Inspección y Muestras.

4.

El Departamento de Control de Vertidos se encargará del control de vertidos a redes de saneamiento públicas y al litoral y de la colaboración con los municipios en el cumplimiento de sus ordenanzas de vertido.

De este Departamento dependerán las siguientes unidades, con el nivel asimilado a sección:

Unidad de Control de Vertidos a Redes de Saneamiento Públicas.

Unidad de Control de Vertidos a Litoral.

Asimismo, el Negociado de Inspección y Muestras dependerá directamente del citado Departamento.

Artículo 10. Relaciones de puestos de trabajo. Régimen de personal y retribuciones.
1.

El Ente propondrá, a través de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario y laboral, las cuales se aprobarán mediante acuerdo del Gobierno de Cantabria.

2.

El Ente se ajustará a la normativa vigente en cada caso para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, reguladora del régimen de personal, incluida la selección de personal, la provisión de puestos de trabajo y el régimen disciplinario. El personal laboral se regirá por el convenio colectivo que sea de aplicación al que preste sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, si es único, o por el aplicable a cada trabajador si existieran varios. Las retribuciones del personal funcionario y laboral se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3.

El Director del Ente tendrá, respecto de su personal, las competencias que se establecen para los Secretarios generales de las Consejerías en materia de personal en el Decreto 43/1987, de 22 de junio, sobre distribución de competencias en materia de personal, y en el Decreto 10/1987, de 13 de febrero, regulador de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4.

El Director del Ente desempeñará su cargo con dedicación absoluta y objetividad, sometido al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5.

La selección y regulación del personal del Ente será realizada por el Presidente del mismo, sin perjuicio de la obligación de aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería de Presidencia y del deber de comunicación establecidos en el artículo 8 de la Ley 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO III. Patrimonio, recursos económicos y contratación

Artículo 11. Patrimonio y régimen patrimonial.
1.

El Ente dispondrá de patrimonio propio afecto al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley. Podrán adscribírsele bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.

La gestión patrimonial del Ente se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y concordantes de la citada Ley de Cantabria 4/1999 y en la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio.

3.

En materia de responsabilidad patrimonial, regirán las normas contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración.

4.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Director del Ente hasta la cuantía de treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos (30.050,61), por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio hasta el límite establecido para la contratación y por el Gobierno de Cantabria en los demás casos.

Artículo 12. Recursos económicos.

Para su funcionamiento, el Ente dispondrá de los recursos económicos siguientes:

a)

Los provenientes de la recaudación del canon de saneamiento establecido en la presente Ley.

b)

Las consignaciones específicas que se le asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c)

Las transferencias económicas procedentes de cualesquiera otras entidades o Administraciones públicas.

d)

Los rendimientos obtenidos de la gestión de su patrimonio.

e)

Los procedentes de su endeudamiento en los términos previstos por la Ley.

f)

Las donaciones, legados o aportaciones de cualquier otra procedencia.

g)

Los ingresos generados por sus actividades, incluida la de gestión de recursos económico-ambientales.

Artículo 13. Contratación.
1.

Los contratos que celebre el Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas de contratación contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, y en sus normas de desarrollo.

2.

El Director es el órgano de contratación del Ente, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Gobierno de Cantabria.

CAPÍTULO IV. Régimen económico-financiero, de intervención, control, contabilidad y presupuestos

Artículo 14. Régimen aplicable.

El régimen presupuestario, económico-financiero y de control de las actividades económicas y financieras será el establecido en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, y el fijado en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

Artículo 15. Control de eficacia.

El control de eficacia del Ente se realizará conforme a lo prescrito en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio será el órgano encargado de la realización de dicho control.

Artículo 16. Presupuestos.

El Ente elaborará anualmente, antes del 31 de agosto, un anteproyecto de presupuestos con la estructura que se señale por la Consejería de Economía y Hacienda y lo remitirá a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su examen, modificación en su caso y posterior incorporación al Anteproyecto de Presupuestos de cada ejercicio.

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