Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
Regularización de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.
Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificación de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusión.
Tres. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración que esté ejercitando sus competencias en relación con alguno de esos supuestos, deberá comunicar, con anterioridad a formular propuesta de resolución al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspección, a las otras Administraciones afectadas los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que entienda procedente.
En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución por parte de las otras Administraciones concernidas, ésta se entenderá aprobada y todas ellas quedarán vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deberán aplicar esos criterios.
De existir observaciones, se dará traslado de las mismas a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa donde podrá llegarse a un acuerdo sobre las observaciones planteadas.
En todo caso, transcurridos dos meses desde que dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre las mismas, la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa así como cualquiera de las Administraciones concernidas podrá proceder a trasladar el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de un mes, quien deberá resolver la controversia, previa audiencia del contribuyente, por medio del procedimiento abreviado previsto en el artículo 68 del presente concierto económico.
Cuatro. Una vez resuelta la controversia o en su defecto trascurridos los plazos previstos en el apartado dos del artículo 68 de este Concierto sin pronunciamiento de la Junta Arbitral, la Administración actuante podrá continuar las actuaciones y dictar los actos administrativos correspondientes, cuyos efectos entre administraciones se suspenderán hasta la resolución de la Junta Arbitral.
Se añade por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713
CAPÍTULO II. De las relaciones financieras
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 48. Principios generales.
Las relaciones financieras entre el Estado y el País Vasco se regirán por los siguientes principios:
Primero. Autonomía fiscal y financiera de las instituciones del País Vasco para el desarrollo y ejecución de sus competencias.
Segundo. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
Tercero. Coordinación y colaboración con el Estado en materia de estabilidad presupuestaria.
Cuarto. Contribución del País Vasco a las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma, en la forma que se determina en el presente Concierto Económico.
Quinto. Las facultades de tutela financiera que, en cada momento, desempeñe el Estado en materia de Entidades locales, corresponderán a las instituciones competentes del País Vasco, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las Entidades locales vascas inferior al que tengan las de régimen común.
Artículo 49. Concepto de cupo.
La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 50. Periodicidad y actualización del cupo.
Uno. Cada cinco años, mediante ley votada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el presente Concierto, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.
Dos. En cada uno de los años siguientes al primero, la Comisión Mixta del Concierto Económico procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los principios que configuran la metodología de determinación del cupo contenida en el presente Concierto, podrán ser modificados en la Ley de Cupo, cuando las circunstancias que concurran y la experiencia en su aplicación así lo aconsejen.
Artículo 51. Participaciones en favor de las Entidades locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados.
En los supuestos de aportación indirecta mediante participaciones en tributos no concertados, las Diputaciones Forales distribuirán las cantidades que, a tenor de las normas de reparto de carácter general, correspondan a las Entidades locales de su respectivo Territorio Histórico.
Sección 2.ª Metodología de determinación del cupo
Artículo 52. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.
Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.
Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Decretos.
Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma, las siguientes:
Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución. La contribución a esta carga se llevará a cabo por el procedimiento que se determine en la Ley de Cupo.
Las transferencias o subvenciones que haga el Estado en favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los intereses y cuotas de amortización de las deudas del Estado en la forma que determine la Ley de Cupo.
Cuatro. La imputación a los distintos Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación de los índices a que se refiere el artículo 57 siguiente.
Artículo 53. Ajuste a consumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto del Valor Añadido, se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.
Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + a RRAD + a RRVD + (a – b)* H
Siendo:
| PV | Recaudación final anual para el País Vasco. |
|---|---|
| PV | Recaudación real anual del País Vasco. |
| TC | Recaudación real anual del territorio común. |
| AD | Recaudación real anual por importaciones. |
| VD | Recaudación real por los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única. |
| v = | Valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco. |
|---|---|
| V = | Valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla). |
| f = | Formación bruta de capital del País Vasco. |
| F = | Formación bruta de capital del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla). |
| e = | Exportaciones del País Vasco. |
| E = | Exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla). |
| i = | Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco. |
| I = | Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla). |
Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 9/2023, de 3 de abril, en los téminos establecidos en su anexo.Cuatro. Ref. BOE-A-2023-8455
Artículo 54. Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos, Labores del Tabaco y Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco para cada uno de estos impuestos.
Dos. El ajuste mencionado, para cada uno de los impuestos anteriores, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática a cada uno de los impuestos:
RFPV = RRPV + c RRAD + (c – d) H
Siendo:
| H = | PV | PV | si | PV | ≤ | d |
|---|---|---|---|---|---|---|
| H = | d | d | si | TC | ≤ | 1 – d |
| H = | TC | TC | si | PV | ≥ | d |
| H = | 1 – d | 1 – d | si | TC | ≥ | 1 – d |
| PV | PV | Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. |
| PV | PV | Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. |
| TC | TC | Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. |
| AD | AD | Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. | Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco, o Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. |
| c = | Consumo Residentes País Vasco. | |||||
| --- | --- | |||||
| c = | Consumo Residentes en el Estado. |
(ámbito de aplicación del impuesto)
| d = | Capacidad Recaudatoria País Vasco. |
|---|---|
| d = | Capacidad Recaudatoria Estado. |
(ámbito de aplicación del impuesto)
Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 23 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568
Artículo 54 bis. Ajuste a consumo por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.
Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + f * RRAD + (f – g) * H
Siendo:
| PV | Recaudación final anual para el País Vasco. |
|---|---|
| PV | Recaudación real anual del País Vasco. |
| TC | Recaudación real anual del territorio común. |
| AD | Recaudación real anual por importaciones. |
Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Se añade por el art. único de la Ley 9/2023, de 3 de abril, en los téminos establecidos en su anexo.Cinco. Ref. BOE-A-2023-8455
Artículo 54 ter. Ajuste a consumo por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.
Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + h * RRAD + (h –i) * H
Siendo:
| PV | Recaudación final anual para el País Vasco. |
|---|---|
| PV | Recaudación real anual del País Vasco. |
| TC | Recaudación real anual del territorio común. |
| AD | Recaudación real anual por importaciones. |
Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Se añade por el art. único de la Ley 9/2023, de 3 de abril, en los téminos establecidos en su anexo.Seis. Ref. BOE-A-2023-8455
Artículo 55. Otros ajustes.
Uno. Para perfeccionar la imposición directa se practicará un ajuste por las cantidades que resulten de considerar los supuestos establecidos en los artículos 9.uno.primera.b) y 7.dos del presente Concierto Económico.
Dos. Igualmente en la Ley de Cupo podrán establecerse, en su caso, otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.
Tres. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que procedan constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.
Artículo 56. Compensaciones.
Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:
La parte imputable de los tributos no concertados.
La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.
La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que determine la Ley de Cupo. Si existiera superávit se operará en sentido inverso.
Dos. La imputación de los conceptos señalados en el número anterior, se efectuará aplicando los índices establecidos en el artículo 57 siguiente.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2022, de 8 de febrero, en los términos establecidos en el anexo. Ref. BOE-A-2022-2051
Artículo 57. Indices de imputación.
Uno. Los índices para efectuar las imputaciones a que se refieren los artículos 52, 55.dos y 56 anteriores se determinarán básicamente en función de la renta de los Territorios Históricos en relación con el Estado.
Dos. Dichos índices se señalarán en la Ley de cupo y se aplicarán durante la vigencia de ésta.
Artículo 58. Efectos sobre el cupo provisional por variación en las competencias asumidas.
Uno. Si durante el período de vigencia anual del cupo, fijado con arreglo a la normativa precedente, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que sirvieron de base para la determinación de la cuantía provisional del cupo, se procederá a reducir dicho coste anual proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias y, en consecuencia, el cupo en la cuantía que proceda.
La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.
Dos. De igual modo se procederá si la Comunidad Autónoma dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas en el momento de la fijación de la cuantía provisional del cupo, incrementando éste en la suma que proceda.
Artículo 59. Liquidaciones provisional y definitiva.
El cupo y las compensaciones que procedan se determinarán inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras contenidas en los Presupuestos del Estado aprobados para el ejercicio correspondiente.
Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidación de los Presupuestos del Estado, se procederá a practicar las rectificaciones oportunas en las magnitudes a que se refieren los artículos 52, 55 y 56 del presente Concierto Económico.
Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas rectificaciones se sumarán algebraicamente al cupo provisional del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieren practicado aquéllas.
Artículo 60. Ingreso del cupo.
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre de cada año.
CAPÍTULO III. De las Comisiones y Junta Arbitral del Concierto Económico
Sección 1.ª Comisión Mixta del Concierto Económico
Artículo 61. Composición y acuerdos.
La Comisión Mixta del Concierto Económico estará constituida, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco y, de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado.
Los acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico deberán adoptarse por unanimidad de todos sus miembros integrantes.
Artículo 62. Funciones.
La Comisión Mixta del Concierto Económico tendrá atribuidas las siguientes funciones:
Acordar las modificaciones del Concierto Económico.
Acordar los compromisos de colaboración y coordinación en materia de estabilidad presupuestaria.
Acordar la metodología para el señalamiento del cupo en cada quinquenio.
Acordar el nombramiento y régimen de los componentes de la Junta Arbitral especificada en la sección 3.ª de este capítulo, así como lo referente a su funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos.
Todos aquellos acuerdos que en materia tributaria y financiera resulten necesarios en cada momento para la correcta aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Concierto.
Sección 2.ª Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa
Artículo 63. Composición.
La composición de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa será la siguiente:
Cuatro representantes de la Administración del Estado.
Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.
Artículo 64. Funciones de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa.
La Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa tendrá atribuidas las siguientes funciones:
Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al Concierto Económico con carácter previo a su publicación.
A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio de proyectos de disposiciones normativas especificado en el apartado Uno del artículo 4 del presente Concierto Económico, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellas, cualquiera de las instituciones y Administraciones representadas podrá solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta Comisión, que se reunirá en el plazo máximo de quince días desde la solicitud de convocatoria, analizará la adecuación de la normativa propuesta al Concierto Económico e intentará, con anterioridad a la publicación de las correspondientes normas, propiciar que las instituciones y Administraciones representadas alcancen un acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación al contenido de la normativa tributaria.
Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el presente Concierto Económico. Estas consultas se trasladarán para su análisis junto con su propuesta de resolución en el plazo de dos meses desde su recepción, al resto de las Administraciones concernidas. En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución, ésta se entenderá aprobada.
De existir observaciones y no ser admitidas, podrá llegarse a un acuerdo sobre las mismas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa. En todo caso, transcurridos dos meses desde que dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre las mismas, la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa así como cualquiera de las Administraciones concernidas podrá proceder a trasladar el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de un mes.
Resolver sobre las observaciones que se planteen relativas a las cuestiones del artículo 47 ter.
Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal.
Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniforme, planes y programas de informática y articular y acordar los instrumentos, medios, procedimientos o métodos para la materialización efectiva del principio de colaboración y del intercambio de información.
Analizar los supuestos o cuestiones que se han planteado en materia de inspección entre las Administraciones del Estado y las respectivas Diputaciones Forales, así como los problemas de valoración a efectos tributarios.
Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, los distintos Departamentos de Hacienda del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.
Cualquier otra relacionada con la aplicación y ejecución de este Concierto Económico en particular.
Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Sección 3.ª Junta Arbitral
Artículo 65. Composición.
Uno. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros cuyo nombramiento se formalizará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Finanzas.
Dos. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años.
Tres. En caso de producirse una vacante, será cubierta siguiendo el mismo procedimiento de nombramiento.
El nuevo miembro será nombrado por el período de mandato que restaba al que sustituye.
Cuatro. Los integrantes de la Junta Arbitral serán designados entre expertos de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística.
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Artículo 66. Funciones.
Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones:
Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados.
Tres. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
Se modifica por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Artículo 67. Acuerdos de la Junta Arbitral.
La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.
Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Artículo 68. Procedimientos especiales.
Uno. Son procedimientos especiales de la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Económico el procedimiento abreviado, la extensión de efectos y el incidente de ejecución.
Dos. El procedimiento abreviado se aplicará en los supuestos a que hace referencia la letra b) del artículo 64 y el apartado Tres del artículo 47 ter del presente Concierto Económico.
En tales casos, la Junta Arbitral deberá admitir a trámite los conflictos correspondientes en el plazo de un mes desde su interposición, deberá otorgar un plazo común de diez días a todas las partes concernidas para que realicen sus alegaciones y resolver en el plazo de un mes desde la conclusión del mismo.
Tres. Quien fuese parte en un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Económico respecto a una cuestión que guarde identidad de razón con otra que ya hubiera sido resuelta por medio de resolución firme de la Junta Arbitral, podrá solicitar que el conflicto pendiente de resolución se sustancie mediante la extensión de efectos de la resolución firme.
A estos efectos, la Junta Arbitral deberá trasladar el escrito de solicitud de extensión de efectos de la resolución firme a las demás partes concernidas para que en el plazo común de diez días realicen las alegaciones que correspondan sobre la identidad de razón entre los supuestos, y resolver decidiendo la extensión de efectos de la resolución firme o la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.
Cuatro. Por medio del incidente de ejecución, quien hubiera sido parte en un procedimiento ante la Junta Arbitral prevista en el presente Concierto Económico podrá solicitar la adopción de medidas de ejecución de la resolución de la Junta Arbitral cuando la Administración concernida no hubiera ejecutado la misma en sus propios términos.
A las decisiones de la Junta Arbitral sobre los incidentes de ejecución les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 67 del presente Concierto Económico.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2022, de 8 de febrero, en los términos establecidos en el anexo. Ref. BOE-A-2022-2051
Se añade por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713
Disposición adicional primera.
Hasta tanto se dicten por las instituciones competentes de los Territorios Históricos las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Concierto Económico, se aplicarán las normas vigentes en territorio común, las cuales, en todo caso, tendrán carácter de derecho supletorio.
Disposición adicional segunda.
Uno. Cualquier modificación del presente Concierto Económico se hará por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Dos. En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del presente Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.
A estos efectos, deberá reunirse la Comisión Mixta del Concierto Económico en el plazo de treinta días desde la aprobación por las Cortes Generales, o en su caso, por el Gobierno, de la modificación normativa correspondiente, sin perjuicio de que dicho plazo se pueda prorrogar cuando resulte necesario.
La correspondiente adaptación del Concierto Económico deberá especificar sus efectos financieros.
Se modifica el apartado dos por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 24 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568
Disposición adicional tercera.
Las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya tendrán las facultades que en el orden económico y administrativo les reconoció el artículo 15 del Real Decreto de 13 de diciembre de 1906 y que, en virtud del proceso de actualización general del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases a que hace referencia el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Disposición adicional cuarta.
El Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en el País Vasco que, por su cuantía, valor estratégico, interés general, incidencia en territorios distintos del de la Comunidad Autónoma del País Vasco o por otras circunstancias especiales, hagan recomendable ese tipo de financiación.
Igualmente, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la participación de ésta en la financiación de inversiones que, reuniendo las características a las que se refiere el párrafo anterior, se realicen en territorios distintos del de la Comunidad.
En ambos supuestos, las aportaciones tendrán la incidencia en el cupo que se convenga en cada caso.
Disposición adicional quinta.
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, es un tributo concertado de normativa autónoma, y se exigirá en los mismos términos establecidos en el artículo 24 del presente Concierto Económico, con efectos para todos los ejercicios en que el referido Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas mantenga su vigencia.
Se añade por el art. único de la Ley 9/2023, de 3 de abril, en los téminos establecidos en su anexo.Siete. Ref. BOE-A-2023-8455
Se suprime por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Disposición adicional sexta.
La cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14, 15, 19 y 27 del presente Concierto Económico será actualizada, por acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, al menos cada cinco años.
Disposición adicional séptima.
Para facilitar la recaudación por la Administración del Estado de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido liquidada por las Aduanas, y en aplicación de los principios de coordinación y colaboración con el Estado recogidos en el artículo 2, apartado tercero, del presente Concierto, las Administraciones Tributarias podrán acordar mecanismos para facilitar el ejercicio de la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado.
Se añade por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 25 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568
Disposición transitoria primera.
Las modificaciones de los artículos 14, 15, 19, 27 y 36 del presente Concierto adoptadas por Acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico de fecha 13 de noviembre de 2024 resultarán de aplicación a los periodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 2026.
Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 26 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568
Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el anexo de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713
Se modifica por el anexo de la Ley 28/2007, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18576
Disposición transitoria segunda.
Los tributos devengados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el momento de su devengo.
Esta misma regla se aplicará respecto de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados cuando el nacimiento de la obligación de retener, ingresar a cuenta o de realizar el pago fraccionado se hubiera producido, asimismo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico.
Los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición transitoria tercera.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, los órganos previstos en el capítulo III del presente Concierto Económico conocerán, con arreglo a los procedimientos y competencias que en éste se le atribuyen, de todos los asuntos que se encuentren pendientes de resolución entre las dos Administraciones en el momento de su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta.
Una Comisión Mixta Paritaria, Ministerio de Hacienda-Diputación Foral de Álava, determinará la compensación que proceda establecer en favor de la Diputación Foral, en tanto ésta continúe desarrollando competencias y prestando servicios no asumidos por la Comunidad Autónoma del País Vasco y que en provincias de régimen común corresponden al Estado, así como las normas para la revisión anual de esta compensación en base al calendario de transferencia de competencias al País Vasco.
La determinación y aplicación de esta compensación no afectará a las normas de determinación del Cupo establecidas en este Concierto, si bien se hará efectiva mediante reducción de los importes de los cupos correspondientes a Álava en virtud del artículo 41.dos.e) del Estatuto de Autonomía.
Disposición transitoria quinta.
El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico será el correspondiente al País Vasco cuando no superen su ámbito territorial.
Disposición transitoria sexta.
La exacción del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco que se devengue por la tenencia de dichos productos en el momento de la entrada en vigor del impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentren almacenados con fines comerciales a dicha fecha.
Se añade por el art. único, en los términos establecidos en el apartado 27 del anexo de la Ley 3/2025, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2025-8568
Se suprime por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Disposición transitoria séptima.
En tanto no se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de las Labores del Tabaco, el ajuste para el Impuesto Especial de Fabricación de Labores de Tabaco, recogido en el artículo 54 del presente Concierto Económico, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV +c’ * RRTC [(1–c’) * RRPV]
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por Labores de Tabaco.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por Labores de Tabaco.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por Labores de Tabaco.
| c’ = | Labores del tabaco suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en el País Vasco |
|---|---|
| c’ = | Labores de tabaco suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en territorio de aplicación del Impuesto |
Disposición transitoria octava.
Las devoluciones parciales en el Impuesto sobre Hidrocarburos derivadas del establecimiento del tipo reducido especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales que autoriza la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.
Se añade por el anexo de la Ley 28/2007, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18576
Disposición transitoria novena.
Las devoluciones extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incremento de costes de los insumos en la producción sufridos en el sector agrario, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.
Se añade por el anexo de la Ley 28/2007, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18576
Disposición transitoria décima.
El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados con efectos desde el 16 de enero de 2021, se ajustará a las reglas siguientes:
Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, correspondientes a situaciones respecto a las cuales hubieran sido competentes las Diputaciones Forales de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.
Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Quinta. Los actos administrativos dictados por las instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.
Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Se añade por el art. único de la Ley 1/2022, de 8 de febrero, en los términos establecidos en el anexo. Ref. BOE-A-2022-2051
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15713
Se añade por el anexo de la Ley 28/2007, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18576
Disposición transitoria undécima.
El régimen transitorio del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se ajustará a las reglas siguientes:
Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, correspondientes a situaciones respecto a las cuales hubieran sido competentes las Diputaciones Forales de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.
Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco incorporando la concertación de los nuevos tributos, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Quinta. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.
Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Se modifica por el art. único de la Ley 9/2023, de 3 de abril, en los téminos establecidos en su anexo.Ocho. Ref. BOE-A-2023-8455
Se añade por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Disposición transitoria duodécima.
La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que grava las apuestas mutuas deportivo-benéficas y las apuestas mutuas hípicas estatales corresponderá a la Administración del Estado, en tanto su comercialización se realice por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, sin perjuicio de la compensación financiera que corresponda al País Vasco. La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado presentará declaraciones informativas anuales de las cantidades jugadas imputables al País Vasco de acuerdo al artículo 36.Dos del Concierto Económico.
Se añade por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Disposición transitoria decimotercera.
El artículo 34 del Concierto Económico en su redacción original aprobada mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, se mantendrá en vigor a partir de 1 de enero de 2013, en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos.
Se añade por el art. único y anexo de la Ley 7/2014, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2014-4284.
Disposición final única.
La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto Económico aplicables a los diferentes tributos se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión entonces vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.
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