Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad

Rango Ley
Publicación 2003-05-22
Última actualización 2026-08-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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c)

A la información sobre la evolución de la discapacidad del usuario del centro, la atención individualizada que acorde a sus necesidades específicas recibe, así como, los servicios que se prestan en el mismo.

d)

A formar parte e intervenir en los órganos de participación del centro.

e)

A la orientación psicológica y técnica como apoyo en el proceso de intervención.

Artículo 42. Obligaciones de las personas con discapacidad usuarias de centros de atención diurna o residencias para personas con discapacidad.

Los personas con discapacidad que sean usuarias de centro de atención diurna o de residencia para personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos centros, y en atención al tipo de discapacidad que presentan, tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Respetar las normas generales de convivencia y los derechos del resto de usuarios.

b)

Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración.

c)

Facilitar y respetar el trabajo del personal de los centros.

d)

Abonar el importe de las liquidaciones de las estancias y los precios de los servicios que reciba como usuario de los centros.

e)

Respetar y cuidar las instalaciones del centro.

f)

Observar las condiciones acordadas para su estancia en el centro.

g)

Asistir a las citas propuestas por los profesionales del centro para recibir las indicaciones terapéuticas o la información pertinente para el aprovechamiento del recurso utilizado.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Sección 3.ª Recursos tutelares

Artículo 43. Instituciones de protección y apoyo a personas afectadas por un proceso de incapacitación o con incapacidad declarada judicialmente.

La administración de la Generalitat apoyará y dinamizará, en coordinación con la autoridad judicial, la atención a las personas afectadas por un proceso de incapacitación o con incapacidad declarada total o parcialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar, cuando proceda, la tutela o curatela de aquellas, o asumir otras figuras de protección y apoyo de acuerdo con lo previsto en el Código civil.

Se modifica por el art. 20 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Se modifica por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Sección 4.ª Sensibilización social

Artículo 44. Campañas de sensibilización.

La Administración de la Generalitat llevará a cabo en los medios de comunicación social o en otros soportes, campañas de sensibilización de la sociedad en la prevención de las discapacidades, respeto de los derechos de las personas con discapacidad y solidaridad con los mismos, ofreciendo una visión positiva de las personas con discapacidad como sujetos activos de la sociedad, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore en su total inclusión.

En dichas campañas se prestará especial atención al fomento del voluntariado social en la realización de actividades contempladas en la presente ley y al refuerzo de la presencia de la mujer con discapacidad en el seno de la sociedad.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Sección 5.ª Participación de la iniciativa social

Artículo 45. Participación de la iniciativa social.
1.

La Administración de la Generalitat y las Entidades Locales de la Comunidad Valenciana ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, promovidas por las propias personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.

2.

En el marco que establece la legislación vigente en materia de voluntariado, la Administración de la Generalitat fomentará la participación de ciudadanos y ciudadanas que de forma solidaria y altruista quieran colaborar en la realización de actividades prestacionales contempladas en la presente ley.

3.

Será requisito imprescindible para poder percibir ayudas de la Generalitat Valenciana destinadas al funcionamiento de los centros, que, en éstos, se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y/o familiares o tutores, según las características de la discapacidad.

Sección 6.ª Participación de la iniciativa privada

Artículo 46. Participación de la iniciativa privada.
1.

La iniciativa privada, en los términos y condiciones a que se refiere esta ley y su normativa de desarrollo, podrá colaborar con los poderes públicos, y con las entidades sin ánimo de lucro, con carácter complementario, en la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley.

2.

Cuando los centros de titularidad pública no fueren suficientes o adecuados para atender las demandas de la sociedad valenciana, la Administración de la Generalitat, en colaboración con la iniciativa privada, mediante los medios que más se adecuen a la satisfacción de las necesidades existentes, promoverá la creación de nuevas plazas que permitan el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la presente ley.

3.

Será requisito imprescindible para poder percibir ayudas de la Generalidad Valenciana destinadas al funcionamiento de los centros, que, en estos, se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y/o familiares o tutores, según las características de la discapacidad.

Sección 7.ª Financiación de los centros y servicios

Artículo 47. Disposiciones generales.
1.

La Generalidad Valenciana consignará en sus presupuestos anuales los créditos necesarios para financiar los servicios y centros contemplados en la presente ley.

2.

Asimismo, consignará los créditos necesarios para contribuir al desarrollo y mejora de las actuaciones que efectuadas por las Entidades Locales redunden en beneficio de las personas con discapacidad.

En estos supuestos será requisito necesario para la percepción de fondos públicos de la Generalidad Valenciana el que la Entidad Local correspondiente acredite, mediante certificado del Secretario o Interventor municipal, la existencia de créditos en sus Presupuestos que tengan por finalidad la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley.

3.

Anualmente, las leyes de Presupuestos contemplarán créditos destinados al sostenimiento de los centros de las personas con discapacidad que se desarrollen por entidades sin ánimo de lucro.

Para ser perceptor de dichos fondos, el plan de actuación o el servicio que se pretenda efectuar deberá obtener la aprobación del órgano competente de la Administración de la Generalidad Valenciana en el sector de personas con discapacidad.

Artículo 48. Financiación de los centros de titularidad de la Generalidad Valenciana.
1.

Al objeto de optimizar los recursos públicos, la estancia, en centros para personas con discapacidad de titularidad de la Administración de la Generalitat, de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, será cofinanciada con los usuarios de los mismos, en atención a su capacidad económica. En el caso de menores, se atenderá a la capacidad económica de sus padres.

2.

La utilización de los centros de la Administración de la Generalidad Valenciana, de sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, devengará el derecho de la misma a exigir un precio público a cada usuario, el cual no podrá superar el coste efectivo de su estancia. Dichos precios se establecerán conforme a la legislación de precios públicos de la Generalidad Valenciana.

Artículo 49. Aportación del usuario.
1.

La cuantía del precio público que deba efectuar el usuario de los centros públicos de la Generalitat estará en función de su capacidad económica y en el caso de menores se atenderá a la capacidad económica de sus padres, siendo dichas aportaciones revisadas y actualizadas por parte de la Administración periódicamente.

2.

Así mismo, la Administración de la Generalidad Valenciana garantizará a las personas con discapacidad sin recursos económicos propios, su asistencia gratuita en los centros que más se adecuen a sus necesidades.

3.

La gestión y liquidación del precio público que se devengue por la utilización de centros de titularidad de la Generalidad Valenciana se efectuará por la Conselleria u organismo competente en materia de personas con discapacidad.

Sección 8.ª De los conciertos

Se deroga por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículos 50 a 57

(Derogados).

Se derogan por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 50. Concierto de plazas.
1.

Al objeto de satisfacer las necesidades de plazas en los centros de atención a personas con discapacidad, la Conselleria con competencias en materia de integración social de discapacitados podrá concertar plazas de centros de titularidad privada con aquellas entidades que, habiendo sido previamente autorizadas con carácter definitivo, acrediten experiencia en la gestión de Centros de atención a personas con discapacidad y garanticen la calidad adecuada en la prestación de los servicios.

2.

El Gobierno Valenciano establecerá las normas básicas a que deban someterse los conciertos. En dicha regulación se establecerán las fórmulas regladas que garanticen una justa distribución de los fondos por medio de convocatoria pública para el establecimiento de los oportunos conciertos, en las que el régimen de libramientos se ajustará a lo previsto en la legislación de hacienda pública valenciana y normativa concordante.

Artículo 51. Sobre la definición de Centro Concertado.

A los efectos de lo regulado en esta ley, tendrán la consideración de Centros Concertados aquellos centros de atención a personas con discapacidad que sean beneficiarios de fondos públicos y que cumplan los requisitos recogidos en la presente sección.

Artículo 52. Concierto de programas.
1.

La Generalitat establecerá, con las entidades sin ánimo de lucro, conciertos plurianuales de programación en función del interés social de éstos. El Consell de la Generalitat establecerá las normas básicas a que deban someterse estos conciertos.

2.

Sólo serán susceptibles de conciertos los programas que sean compatibles con carácter plurianual de los mismos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 4486, de 24 de abril de 2003. Ref. DOGV-r-2003-90254

Artículo 53. Sobre los conciertos.
1.

Los conciertos que se celebren con centros de atención a personas con discapacidad se regirán por lo previsto en esta ley, normativa de desarrollo y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2.

Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos las entidades sin ánimo de lucro que, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, fueran beneficiarias de subvenciones de la Generalitat para el mantenimiento de Centros de atención a personas con discapacidad

Artículo 54. Sobre cuantías y plazos de los conciertos.
1.

Los conciertos tendrán carácter plurianual a fin de posibilitar un marco estable, a medio plazo, para la financiación de los Centros acogidos a este sistema. Al finalizar este plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento grave o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente.

2.

La cuantía global anual de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados se establecerá en los Presupuestos de la Generalitat.

Artículo 55. Sobre normas para la cobertura de plazas en Centros Concertados.

La cobertura de plazas en Centros Concertados se ajustará al régimen establecido para los Centros públicos en esta ley en lo que se refiere al sistema de ingresos, reglamento de régimen interior, sometimiento al régimen de precios públicos, participación de los usuarios en su organización y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 56. Sobre la extinción de conciertos.
1.

Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.

2.

El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá a la renovación del concierto.

3.

En los supuestos de extinción del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios.

4.

Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del Centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.

Artículo 57. Sobre las causas de incumplimiento.

En el reglamento de los Centros Concertados se determinarán las causas de incumplimiento de los conciertos, su graduación y efectos.

Sección 9.ª Registro y autorización de entidades, centros y servicios

Artículo 58. De los registros.
1.

Aquellas entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de acción social, mediante actuaciones dirigidas a personas con discapacidad, deberán inscribirse en el Registro de Titulares, de Centros y Servicios que a tal efecto se constituya.

2.

Igualmente se procederá a inscribir cada centro o servicio, una vez autorizado su funcionamiento.

3.

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización de dichos registros, impulsándose la creación de registros descentralizados y la conexión informática entre todos ellos.

Artículo 59. De la autorización administrativa de funcionamiento.

La Administración de la Generalitat, sin perjuicio de las preceptivas licencias municipales, autorizará el funcionamiento de los centros y servicios de acción social que tengan como destinatarios a personas con discapacidad, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente y, en cualquier caso, los siguientes:

a)

Que el centro o servicio se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

b)

Que el titular solicitante de autorización sea persona física o jurídica y esté inscrito en el registro previsto en el artículo anterior.

c)

Que en el funcionamiento del centro o servicio se garantice la participación de los usuarios y/o familiares o tutores, según las características de la discapacidad, y su organización sea de carácter democrático, a tal fin el reglamento de régimen interior recogerá dichas formas de participación.

d)

Que el centro o servicio cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

e)

Que el centro de publicidad a su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo poner a disposición de los usuarios, familiares o representantes, el reglamento de régimen interior. A tal fin cada centro redactará y someterá a la aprobación administrativa del órgano competente para otorgar la autorización de funcionamiento, un reglamento de régimen interior en el que se recogerá como mínimo de forma concreta los derechos y deberes de las personas usuarias reconocidos en la presente ley, el sistema de ingresos, las tarifas de precios, los horarios de atención a los usuarios y familiares, las formas de participación previstas en el apartado c) del presente artículo y cuantas otras cuestiones se establezcan reglamentariamente en la tipología de centros.

f)

Que el centro o servicio se coordine con la Administración Pública de la Generalidad Valenciana competente en materia de inclusión social de personas con discapacidad y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

g)

Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

h)

Que la ubicación del centro garantice el fácil acceso a los servicios comunitarios y de transporte.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 60. Procedimiento de Registro y Autorización.
1.

La inscripción en el registro de Registro de Titulares, de Centros y Servicios, de las personas físicas o jurídicas titulares de centros y/o servicios que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de la acción social mediante actuaciones dirigidas a personas con discapacidad, se efectuará previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo que se iniciará a solicitud de persona interesada.

En análogos términos se procederá en los supuestos de autorización para el funcionamiento de los Centros y Servicios de acción social que tengan como destinatarios a personas con discapacidad

2.

El plazo para resolver y notificar la resolución será el que se fije reglamentariamente. En el supuesto de que transcurrido dicho plazo no se le notificara al interesado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud.

3.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento administrativo para el Registro de titulares o de centros y/o servicios que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de la acción social a personas con discapacidad, y el procedimiento de autorización de estos últimos.

Artículo 61. De la autorización provisional.

Se podrá conceder una autorización provisional a un centro o servicio siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento.

Artículo 62. De la autorización definitiva.

Para obtener la autorización definitiva deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.

Artículo 63. Sobre sanciones por no tener autorización.

Sin la autorización, provisional o definitiva, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo sancionarse la conducta contraria conforme al Título III de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.

Artículo 64. De la modificación de las condiciones.

Deberá comunicarse a la conselleria u organismo competente en materia de inclusión social de personas con discapacidad de la Generalidad Valenciana, cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización administrativa, por si procediera su modificación o dejación sin efectos, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección o denuncia.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 65. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento.

La competencia para dictar las resoluciones de autorizaciones de centros y servicios destinados a personas con discapacidad corresponderá a la conselleria u organismo competente en materia de inclusión social de personas con discapacidad de la Generalidad Valenciana.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

CAPÍTULO VI. Transportes

Artículo 66. Reducción del precio de los billetes.

Las personas con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado, con residencia en la Comunidad Valenciana, disfrutarán de una reducción en el precio de los billetes de los transportes interurbanos de viajeros de uso público colectivo gestionados por la Administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana o empresas concesionarias, en todos los trayectos con principio y fin en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Igualmente, la Administración de la Generalitat y entidades dependientes, procurarán garantizar el acceso al transporte público y la información sobre el citado transporte a las personas con discapacidad.

CAPÍTULO VII. Accesibilidad y eliminación de barreras

Artículo 67. Accesibilidad y eliminación de barreras
1.

La Generalitat desarrollará una política de promoción, desarrollo e implantación de los derechos que en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación vienen reconocidas a las personas con discapacidad por la legislación vigente en la materia. En especial, la Administración de la Generalitat fomentará el acceso de las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y la sociedad de la información.

2.

La Administración de la Generalitat, a través de la Conselleria con competencias en materia de inclusión social de discapacitados, velará para que el diseño de los programas y actividades desarrolladas en la Comunidad Valenciana sea un diseño para todos, garantizando la participación en éstos de las personas con discapacidad.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

CAPÍTULO VIII. Actividades culturales y deportivas

Artículo 68. Actividades culturales.

Las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, la conselleria u organismo competente en materia de cultura y/o en materia de acción social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, promoverán la realización de programas culturales que fomenten la inclusión social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 69. Actividades deportivas.

Las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, la conselleria u organismo competente en materia deportiva y/o en materia de acción social de la Generalidad Valenciana y, en su caso, las asociaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, promoverán la realización de programas deportivos que fomenten la inclusión social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 70. Inclusión en los ámbitos social y cultural.

La Generalidad Valenciana velará por el cumplimiento de las normas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, facilitando la inclusión de las personas con discapacidad en los ámbitos social y cultural, en cuantos actos de carácter público de su competencia se celebren en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

CAPÍTULO IX. De la participación en la vida política y pública

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 70 bis. Garantías de la participación en la vida política y ciudadana.

La conselleria u organismo de la Generalitat competente en materia de participación ciudadana promoverán activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la toma de decisiones de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás y, asimismo, fomentará su participación.

Se sustituye el término "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad" según establece el art. 111 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

CAPÍTULO X. De los ajustes razonables

Se añade por el art. 22 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 70 ter.

Las garantías contenidas en los capítulos anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que asiste a las personas con discapacidad de exigir la adopción de ajustes razonables.

Se sustituye el término "discapacidad o diversidad funcional" por "discapacidad" según establece el art. 111 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se añade por el art. 22 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 70 quáter.

Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Se sustituye el término "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad" según establece el art. 111 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se añade por el art. 22 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

TÍTULO III. Infracciones y Sanciones

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este Título ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 71. Infracciones administrativas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 72. Infracciones leves.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 73. Infracciones graves.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade la letra a bis) al apartado 1 por el art. 23 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 74. Infracciones muy graves.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifican las letras a) y e) por los arts. 1 y 24 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 75. Sujetos responsables.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 25 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 76. Sanciones.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 77. Procedimiento sancionador.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Artículo 78. Órganos competentes.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Artículo 79. Recursos.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 64.único de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Téngase en cuenta que este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre.

Se suprime por el art. 51 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Disposición adicional única. Terminología.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, la terminología legal correcta es la de “personas con discapacidad”.

En su virtud, todas las disposiciones normativas, resoluciones, actos o comunicaciones de la Generalitat, deberán utilizar los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad”.

En las disposiciones normativas o resoluciones ya aprobadas o dictadas con anterioridad, cuando conste el término “diversidad funcional” debe entenderse referido a “discapacidad”.

Se modifica por el art. 113 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Disposición transitoria primera.

El régimen jurídico de las autorizaciones e inscripciones de centros y servicios de acción social se regirá por el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Atención Social, en la Comunidad Valenciana, y su normativa de desarrollo, o por las normas que las sustituyan.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente la tipología de centros de atención diurna y residencias para personas con discapacidad, continuarán vigentes los artículos 31 y 32 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Generalidad Valenciana.

Igualmente, hasta que se produzca dicho desarrollo reglamentario de la tipología de centros de atención diurna y residencias para personas con discapacidad, se regirán por las siguientes normas:

a)

Orden de 9 de abril de 1990 de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana, o normas que les sustituyan.

b)

El Decreto 132/1996, de 4 de julio, del Consell, por el que se asignan competencias en materia de enfermos mentales, así como por la Orden de 3 de febrero de 1997 de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, con el fin de atender a los nuevos servicios que se vayan a prestar a los enfermos mentales crónicos en la Comunidad Valenciana, en su redacción dada por la Corrección de Errores publicada el 24 de febrero de 1997, o normas que les sustituyan.

c)

La Orden de 21 de septiembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones y requisitos de funcionamiento de los Centros de Estimulación Precoz, o norma que le sustituya.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el régimen jurídico de los conciertos de centros de atención a personas con discapacidad se regirá por el reglamento que regula las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la Administración de la Generalitat con los centros de iniciativa social de titularidad privada, aprobado por Decreto 51/1999, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, normativa de desarrollo o por las normas que las sustituyan.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la Conselleria con competencias en materia de acción social, deberá aprobar el Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, con dotación presupuestaria propia, a que hace referencia el artículo 5 apartado a) de esta ley.

Disposición transitoria quinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única b) de la la disposición transitoria 5, por Ley 8/2024, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-717#dd

Se añade por el art. 45 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
1.

Queda derogado el artículo 21 de Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Generalitat Valenciana.

2.

Quedan derogados los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, de la sección 8.ª (De los conciertos) del capítulo V (Inclusión social) del título II de la presente ley.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403

Se modifica por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de abril de 2003.

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ,

Presidente

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