Ley 12/2003, de 10 de abril, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades
Norma derogada, con efectos de 30 de diciembre de 2025, por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-992#dd
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley, dirigiendo en su artículo 9.2 un específico mandato a todos los poderes públicos para promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución dirige un mandato a los poderes públicos para realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad a las que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
En cumplimiento del mandato constitucional, el artículo 31.27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat competencias en materia de «instituciones públicas de protección y ayuda a minusválidos y demás grupos o sectores requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación». En análogo sentido, el artículo 31.24 del Estatuto de Autonomía, de conformidad con las previsiones del artículo 148 de la Constitución, otorga a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de asistencia social.
En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que contempla específicamente en su artículo 21 a las personas con discapacidad, a las que otorga una especial protección mediante la promoción de actividades de prevención, tratamiento, asistencia y rehabilitación, dirigidas a la consecución final del objetivo genérico de su integración social y laboral.
Con el fin de garantizar la accesibilidad al medio físico en condiciones tendentes a la igualdad de todas las personas, fueran cuales fueran sus limitaciones y el carácter permanente o transitorio de éstas, las Cortes Valencianas, en mayo de 1998, promulgaron la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. Dicha ley recoge en el capítulo III, de su título III, las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiéndolo como aquel que ha adquirido las aptitudes precisas para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales totales o severas y garantizando la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad, que vayan acompañadas con perro guía debidamente acreditados, que podrán acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes públicos y demás espacios de uso público en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
No obstante las normas contenidas en la mencionada ley, en su anteproyecto, el perro guía fue considerado como acompañante de las personas con discapacidad, con independencia del tipo de discapacidad, porque se consideró conveniente ampliar el campo de los beneficiarios a otro tipo de deficiencias y no restringirlo a las visuales. Sin embargo, en el proceso conducente a la aprobación de la ley desapareció esta concepción amplia quedando reducido a la problemática visual.
Transcurridos cuatro años desde la aprobación de la mencionada ley, y una vez probadas las aptitudes de los perros de asistencia en orden a facilitar la autonomía, no sólo de las personas con discapacidad visual, sino también de personas afectadas por otras discapacidades, se hace conveniente retomar el concepto de perro guía o de asistencia, y hacer extensivo su uso a personas con diferentes discapacidades para las que puede ser útil disponer de un perro que facilite su autonomía y sirva de ayuda en la vida cotidiana, colaborando en la eliminación de las posibles barreras a las que la persona deba enfrentarse.
Por todo lo dicho anteriormente, y con el fin de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Comunidad Valenciana, todo ello de acuerdo con el principio rector de la política social, dispuesto en al artículo 49 de la Constitución española, en orden a lograr la integración social de las personas con discapacidad para que disfruten de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos, la presente ley viene a garantizar el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público a todas las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros de asistencia debidamente acreditados como tales.
Dos son los capítulos de la presente ley: el capítulo I, relativo a las disposiciones generales, contiene, entre otros aspectos, los relativos a las condiciones y requisitos que deberán reunir los perros de asistencia, el derecho de acceso y sus límites, así como el derecho a deambular y permanecer en los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de perro de asistencia. El capítulo II, contiene el régimen sancionador para el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente ley.
Por último, hay que señalar que, consciente la Generalitat de la existencia de perros abandonados en el seno de nuestra Comunidad, se prevén campañas de adiestramiento como perros de asistencia en centros oficialmente homologados al respecto, de perros que se hallen en los servicios municipales de perros abandonados, o se encuentren protegidos por asociaciones protectoras de animales.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Mediante la presente ley se reconoce y garantiza a toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia, el derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
La presente ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana.
Todas las personas con discapacidades que vayan acompañadas de perro de asistencia, pueden acceder, deambular y permanecer de acuerdo con lo establecido en esta ley en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia, en la asistencia.
El ejercicio del derecho de admisión únicamente quedará condicionado y limitado por las prescripciones de esta ley.
El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
Artículo 2. Lugares, establecimientos y transportes.
A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, tendrán la consideración de lugares, públicos o de uso público:
Lugares, locales y establecimientos públicos:
Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Valenciana reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento.
Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público.
Los centros de ocio y tiempo libre.
Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.
Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.
Los centros de enseñanza de todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.
Los centros sanitarios, asistenciales y socio/asistenciales, públicos y privados.
Las instalaciones deportivas públicas.
Los centros religiosos.
Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.
Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
ll) Las oficinas y despachos de profesionales liberales.
Los edificios y locales de uso público o de atención al público.
Los espacios de uso general y público, de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuertos, puertos y paradas de vehículos ligeros de transporte, cualquiera que fuera su titularidad.
Los establecimientos turísticos y hoteleros, albergues, campamentos, etc. destinados a proporcionar, mediante precio, habitación, residencia, comidas y bebidas a las personas, cualquiera que sea su denominación, y cualquier otro lugar abierto al público en el que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
Transportes públicos: todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros, sometidos a la competencia de la Comunidad Valenciana.
En los anteriores supuestos, la persona discapacitada, acompañada de perro de asistencia, tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con deficiencias visuales o con discapacidad, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo. No obstante, y a elección de las personas usuarias de perros de asistencia, se podrán ocupar asientos delanteros, teniendo el perro a sus pies, especialmente en los trayectos de largo recorrido.
Las zonas municipales reservadas a esparcimiento de perros, deberán contar con una entrada lisa, a nivel de acera o bien de una rampa con barandilla, así como de una plaza de aparcamiento para discapacitados cerca del acceso a esta zona.
Artículo 3. Definición del perro de asistencia.
Se considera perro de asistencia el que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, y debe estar acreditado e identificado según se establece en esta ley y su desarrollo reglamentario.
El perro de asistencia se acredita de acuerdo con la especialidad para la que ha sido entrenado, y puede prestar servicio a:
Personas con disfunciones visuales, totales o severas.
Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.
Personas con discapacidad física y personas con movilidad reducida.
Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquico que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.
Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesitan y disponen de un perro de alerta.
En caso de perros adiestrados para la especialidad prevista en el apartado e, se exime que la persona a la que está vinculado tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que disponga de la oportuna prescripción médica.
Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantiene a lo largo de su vida, salvo que exista una causa o motivo para la pérdida de esta condición.
Artículo 4. La acreditación.
Todo perro de asistencia debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una entidad pública o privada. La acreditación se concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de la persona poseedora o propietaria.
El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regula reglamentariamente.
Artículo 5. Reconocimiento.
La condición de perro de asistencia se reconocerá, y procederá a su acreditación siempre que se justifique:
Que haya sido entrenado para los fines señalados en el artículo 3 en un centro oficialmente autorizado para la práctica de perros de asistencia.
Que cumple la normativa sanitaria vigente y lo previsto en el artículo 7 de esta ley.
Que está vinculado a un trabajo de asistencia y a la persona que lo usa para los fines previstos en la presente ley.
Que ayude a paliar los efectos de la discapacidad de su propietario.
El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se efectuará por el órgano o entidad competente para su acreditación y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta ley.
Artículo 6. Identificación.
Los perros de asistencia se hallarán identificados como tales en todo momento, mediante la colocación, en cualquier lugar y de forma visible, del distintivo correspondiente contemplado en el anexo II de la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Accesibilidad, y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.
También deberán estar identificados permanentemente mediante microchip, en las condiciones establecidas por la Ley de Protección de Animales de Compañía y sus disposiciones de desarrollo.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.