Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana

Rango Ley
Publicación 2003-05-22
Última actualización 2024-12-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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artículos 108
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4. Las sociedades mercantiles públicas se pueden extinguir por cualquiera de las causas previstas en la legislación societaria y, en particular, se pueden extinguir sin liquidación por medio de la cesión global de activo y pasivo a entidades de derecho público y de la cesión global plural de activo y pasivo a dichas entidades, de conformidad con los artículos 81 y 82 y el resto de disposiciones concordantes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Se modifica el apartado 2 por el art. 62 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6047#dfprimera.

Téngase en cuenta que este apartado había sido añadido por el Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre. Ref. DOCV-r-2012-90045.

Artículo 53. Adquisición a título oneroso de acciones, participaciones y valores.

1. La competencia para la adquisición de títulos representativos del capital social y demás valores mobiliarios, ya sea por compra o por suscripción, corresponde al Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, oído el departamento competente por razón de la materia.

Si los valores mobiliarios cotizasen en bolsa u otros mercados secundarios organizados, su adquisición se realizará a precio de cotización. Si no lo fuera, su adquisición se realizará con intervención de fedatario público por precio, que no podrá superar su valor teórico.

2. El Gobierno Valenciano podrá acordar la aportación de bienes o derechos reales, siempre que tengan la condición de patrimoniales, para la constitución de sociedades mercantiles o como ampliación del capital social. Con el mismo fin, la Generalitat podrá acordar la aportación de concesiones demaniales debidamente valoradas.

3. La Generalitat podrá adscribir directamente bienes afectos a un uso o servicio público a las empresas mercantiles pertenecientes a su sector público instrumental en cuyo capital sea igual o superior al 50 % su participación o la de un organismo público vinculado o dependiente de la misma.

Se modifica el apartado 3 por el art. 94.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-6

Se modifica el apartado 3 por el art. 110 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

CAPÍTULO IV. Adquisición de derechos de propiedad incorporal

Artículo 54. Adquisición de derechos de propiedad intelectual o industrial.

1. La adquisición de derechos de propiedad intelectual e industrial, será acordada por el departamento u organismo público competente por razón de la materia, a los que le corresponderá su administración y explotación.

2. La adquisición se comunicará a la conselleria competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos, aportando los datos necesarios para su identificación.

TÍTULO V. Utilización y aprovechamiento de bienes y derechos

CAPÍTULO I. Utilización de los bienes de dominio público

Artículo 55. Destino de los bienes y derechos de dominio público.

1. El destino propio de los bienes y derechos de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de un servicio público.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los bienes demaniales pueden ser objeto de otros usos compatibles con su afectación.

Artículo 56. Utilización de los bienes de dominio público.

Los bienes de dominio público de la Generalitat son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento.

a)

Uso común, general o especial.

b)

Uso privativo.

Artículo 57. Uso común general.

El uso común general de los bienes de dominio público es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos, sin que la utilización por parte de unos excluya la de otros, teniendo un carácter gratuito.

No estará sujeto a licencia, autorización ni concesión y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

Artículo 58. Uso común especial.

1. El uso común se considera especial cuando, por recaer sobre bienes escasos o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad, se exija una especial intervención de la administración manifestada en licencia o autorización, que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general.

Dicha licencia o autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.

2. Corresponderá al departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y autorizaciones, debiendo comunicar a la conselleria competente en materia de patrimonio las variaciones que se produzcan en esta materia, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 59. Uso privativo.

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limita o excluya su utilización por los demás.

2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa, autorización especial de uso o autorización de ocupación temporal, salvo que se dé a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat o empresas mercantiles en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Generalitat o fundaciones públicas de la Generalitat, que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 53.3 de la presente ley.

3. La autorización de ocupación temporal y la concesión devengará la tasa que corresponda, de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.

Se modifica por el art. 64 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 59 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes de dominio público

1. El departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien de que se trate, podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, por cuatro años, prorrogables por igual plazo.

2. Dichas autorizaciones se otorgarán por el Consell, a propuesta del titular de la Conselleria competente en materia de patrimonio, cuando se trate de fundaciones de ámbito estatal y autonómico y organismos internacionales, sin sujeción a las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado anterior.

Se añade por el art. 64 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 60. La autorización de ocupación temporal.

1. El uso privativo de los bienes de dominio público requerirá autorización de ocupación temporal cuando no suponga la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas o consista en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente. A estos efectos, no tendrán consideración de obras de carácter permanente las de adecuación y mantenimiento del inmueble para el uso al que se destine.

Estas autorizaciones serán otorgadas por el departamento u organismo a los que estén adscritos los bienes de que se trate, que fijará sus condiciones, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, y su duración incluidas sus prórrogas, no podrá exceder de diez años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor.

El informe previsto en el párrafo precedente no será necesario cuando las autorizaciones de ocupación tengan una duración inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos.

Será aplicable a las autorizaciones de ocupación previstas en este artículo lo dispuesto por el artículo 80 de la presente ley respecto a la depuración de la situación física y jurídica de los bienes.

2. Las autorizaciones de ocupación temporal se entenderán siempre otorgados a título de precario, siendo revocables en todo momento por causa de interés público. Así mismo, quedarán sin efecto si el autorizado incumpliera las condiciones a que estuvieran sometidas, debiendo, en su caso, indemnizar a la administración por los daños y detrimentos sufridos en los bienes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 65 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Artículo 61. Procedimiento.

1. Las autorizaciones de ocupación temporal se otorgarán previa licitación, de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Podrán, sin embargo, adjudicarse directamente cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando el peticionario sea una administración pública, una entidad de derecho público, o una entidad sin ánimo de lucro, y los fines a que vaya a ser destinado sean de utilidad pública o interés social. En estos casos podrá tener carácter gratuito, siempre que la actividad a desarrollar en el inmueble no tenga contenido económico.

b)

Cuando su duración no exceda de un año y no sea prorrogable.

c)

Cuando medien razones de reconocida urgencia o razones de interés público, debidamente acreditados.

3. En el supuesto establecido en la letra b) del apartado anterior se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» la resolución de inicio del procedimiento y se acreditará en el expediente que se han consultado las ofertas presentadas.

4. Las autorizaciones otorgadas y sus incidencias serán comunicadas a la conselleria competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 62. Las concesiones.

1. El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará por concesión cuando requiera la realización de obras de carácter permanente y fijo.

2. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes especiales aplicables y, en lo no previsto en las mismas, por lo dispuesto en la vigente ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 63. Competencia para otorgar concesiones.

La competencia para el otorgamiento de concesiones corresponderá al departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien de que se trate.

La conselleria competente en materia de patrimonio deberá informar previamente sobre las condiciones que han de regir el otorgamiento de la concesión.

Artículo 64. Principios que rigen las concesiones de dominio público.

Todas las concesiones sobre bienes de dominio público estarán sujetas a los siguientes principios:

a)

El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

b)

La concesión se otorgará para una finalidad concreta, con determinación de su objeto y límites, que se determinarán en el título concesional.

c)

El plazo de duración no podrá exceder de 75 años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. Cuando el plazo sea menor de 75 años se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo. En ningún caso podrán otorgarse concesiones por tiempo indefinido.

d)

Las concesiones estarán sujetas al pago del canon anual que se fije.

e)

Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran las circunstancias sobrevenidas de interés público. En este caso, el concesionario habrá de ser resarcido de los daños que se le hayan producido.

f)

En todo momento la administración de la Generalitat podrá inspeccionar los bienes objeto de la concesión, así como las instalaciones y construcciones.

g)

Se exigirán al concesionario las garantías suficientes para asegurar el buen uso de bienes e instalaciones.

Se modifica la letra c) por el art. 91 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437.

Artículo 65. Condiciones de la concesión.

El pliego que ha de regir la concesión además de las cláusulas que se crean convenientes en cada caso, incluirá las siguientes:

a)

Objeto de las concesiones y límites a los que se extendieran.

b)

Obras e instalaciones que hubiera de hacer el concesionario.

c)

Plazo de la concesión.

d)

Deberes y derechos del concesionario.

e)

Obligación del concesionario de mantener en buen estado la porción del dominio público utilizado y las obras e instalaciones que construyera.

f)

Canon que hubiere de satisfacer.

g)

En su caso, tarifas, a abonar por los usuarios y procedimiento para su revisión.

h)

Reversión de las obras e instalaciones al término del plazo.

i)

Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacíos, a disposición de la administración, los bienes objeto de la concesión, una vez finalizada y el reconocimiento de la facultad de la administración de acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.

j)

Sanciones, por infracción de las obligaciones contraídas.

k)

Garantías provisional y definitiva que hubiera de constituirse.

Artículo 66. Procedimiento.

1. Las concesiones se adjudicarán por concurso, rigiendo los principios de publicidad y concurrencia, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Ello no obstante, podrá adjudicarse por contratación directa en los supuestos establecidos en el artículo 61.2 de esta ley y con los requisitos establecidos en el párrafo 3 de dicho artículo. En estos casos la concesión no será transmisible, y podrá tener carácter gratuito, siempre que la actividad a desarrollar no tenga contenido económico.

3. La adjudicación de la concesión, así como sus condiciones e incidencias será inmediatamente comunicada a la conselleria competente en materia de patrimonio, que procederá a incluirla en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 67. Extinción.

1. Las concesiones se extinguirán por:

a)

Transcurso del plazo concesional, y cuando proceda, de sus prórrogas.

b)

La caducidad o la resolución de la concesión, declarados por el órgano competente, por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

c)

Mutuo acuerdo de las partes, que sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista, y siempre que razones de interés público haga innecesario o inconveniente el mantenimiento del contrato.

d)

Rescate, en cuyo caso la administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido previo expediente en el que se justifiquen las razones de interés público y social que se invoquen, con indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada del título concesional.

e)

Renuncia del concesionario de su derecho.

f)

Por desaparición o agotamiento de la cosa.

g)

Por cualquier otra causa admitida en derecho.

2. Cuando reviertan a la administración por cualquier causa de extinción de la concesión los bienes objeto de la misma debe levantarse acta en la que se deje constancia del hecho de reintegro posesorio y del estado de conservación del bien, que causará alta en Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 68. Gestión indirecta de servicio público.

1. Cuando para la prestación en régimen gestión indirecta de un servicio público de la Generalitat sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la concesión o autorización para dichos usos se entenderá implícita en la del servicio público.

2. De las adjudicaciones de los correspondientes contratos se dará cuenta a la conselleria competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 69. Pérdida de la condición de demanial.

1. Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a)

Los titulares de concesiones y autorizaciones deberán ser oídos en el expediente de desafectación.

b)

Los derechos y obligaciones de los titulares se mantendrán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.

c)

El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización declarará la caducidad de aquéllas a medida que vayan venciendo los plazos por los que se hubiera otorgado.

d)

Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de los plazos cuando la Generalitat ejerza la potestad de libre rescate.

2. Podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos, si se estimase que su mantenimiento durante el plazo fijado puede perjudicar el ulterior destino de los bienes o los hiciera desmerecer considerablemente en caso de enajenación.

Artículo 70. Adquisición preferente.

Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo anterior, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgados cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a cualquier otra persona física o jurídica.

Artículo 71. Cesión y adscripción.

En caso de cesión gratuita o adscripción a organismos públicos o a otras administraciones públicas de bienes inmuebles sobre los que existan derechos derivados de concesiones, las entidades que los reciban podrán rescatarlas, con cargo a sus fondos propios, en iguales términos que la Generalitat.

En el supuesto de reversión de los bienes a la Generalitat dichas entidades no tendrán derecho alguno al reembolso de las cantidades satisfechas por tal concepto.

Artículo 72. Reserva demanial.

La Generalitat podrá reservarse el uso de bienes de dominio público cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen, o cuando lo establezca la legislación especial. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo del Gobierno Valenciano e impedirá el uso incompatible de la misma por otra persona.

CAPÍTULO II. Utilización del dominio privado

Artículo 73. Obligación de explotación del dominio privado con criterios de rentabilidad.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Generalitat que interese conservar han de ser administrados y explotados de acuerdo con el criterio de máxima rentabilidad.

2. La Generalitat puede valorar motivaciones de índole social, cultural y deportiva, promoción urbanística o fomento del turismo u otras análogas que hagan prevalecer la rentabilidad social por encima de la económica.

3. La explotación de los bienes patrimoniales podrá realizarse directamente por la propia administración de la Generalitat o por medio de un organismo público vinculado o dependiente de la misma, u otorgarse a particulares mediante contrato.

4. Dicha explotación será acordada por la conselleria competente en materia de patrimonio o, en su caso, por el departamento u organismo que tuviera adscrito el bien, previo informe de la conselleria competente en materia de patrimonio.

5. La explotación de bienes muebles y propiedades incorporales corresponderá al departamento o al organismo que los tenga adscritos.

Artículo 74. Explotación por medio de organismo público.

1. Si el departamento competente acordara que la explotación del bien se lleve por medio de un organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat, se celebrará el correspondiente convenio de colaboración en el que consten las condiciones técnicas, administrativas y, en su caso, económicas, así como el plazo de duración de la explotación.

2. En tales supuestos se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la entrega del bien al organismo que haya de explotarlo y para la vigilancia del cumplimiento exacto de las condiciones impuestas.

Artículo 75. De los contratos de explotación de bienes inmuebles patrimoniales por terceros.

1. La explotación de los bienes inmuebles y derechos recayentes sobre los mismos podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico típico o atípico.

2. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán atendiendo a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, mediante concurso, pudiéndose recoger en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales en atención a su objeto.

3. Excepcionalmente, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, procederá la adjudicación directa.

Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse convenientemente en el expediente. Para ello, en el procedimiento de adjudicación directa de la explotación deberá aportarse al expediente una memoria que justifique los motivos que aconsejan la oportunidad o conveniencia de la explotación del bien o derecho, así como las causas por las que se acude a su adjudicación directa de conformidad con el apartado anterior, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.

A dicha memoria se unirá la documentación relativa a la personalidad y capacidad de quien interesa la explotación, y, en su caso, de su representante; la identificativa del bien o derecho, tanto técnica como jurídica, incluyendo, en su caso, las certificaciones registral y catastral; y las condiciones de la explotación, con expresa mención del precio o de la renta derivada de la explotación.

4. El pliego de condiciones de la explotación por el procedimiento de concurso o de adjudicación directa, que deberá ser aceptado por el interesado, se someterá previamente a informe de la Abogacía de la Generalitat, así como al de la Intervención General en el supuesto de que el valor de la explotación sea igual o superior a 1.000.000 de euros, que examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.

Se modifica por el art. único y el anexo del Decreto-ley 1/2013, de 1 de marzo. Ref. DOCV-r-2013-90036.

Artículo 76. Duración de los contratos de explotación de bienes patrimoniales.

1. El plazo de los contratos de arrendamiento u otra forma de cesión de uso o explotación no será superior a 30 años.

2. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si los resultados de la explotación lo aconsejan sin que el plazo inicial y sus prórrogas pueda superar el límite temporal señalado en el párrafo anterior.

3. La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual, y corresponde acordarlo al órgano competente, por un tiempo no superior a la mitad del inicial, previo informe de la Dirección General de Patrimonio.

4. La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá el acuerdo del departamento que tuviera adscrito el bien, previo informe de la Dirección General de Patrimonio.

5. El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso será a su costa los gastos que de ello se deriven.

Se modifica el apartado 1 por el art. único y el anexo del Decreto-ley 1/2013, de 1 de marzo. Ref. DOCV-r-2013-90036.

Artículo 77. Contraprestación económica.

La renta o contraprestación económica en los contratos de arrendamiento, cesión de uso o explotación o figura jurídica análoga no será inferior a la del mercado, con las adecuaciones periódicas que deriven de las fluctuaciones del valor del dinero.

Artículo 78. Efectos y extinción.

Los efectos y extinción del arrendamiento o de cualquier forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirán por las normas de derecho privado que le sean de aplicación según su naturaleza.

Artículo 79. Vigilancia de la utilización.

1. Los departamentos competentes deberán comunicar la celebración de los contratos y sus incidencias a la conselleria competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

2. El departamento competente vigilará el cumplimiento de las condiciones del contrato.

TÍTULO VI. Enajenación

Artículo 80. Enajenabilidad de los bienes de dominio privado.

1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Generalitat, cuando no sean necesarios para los fines de ésta, son enajenables con las limitaciones y los requisitos establecidos en esta ley.

2. No se podrán gravar los bienes patrimoniales si no es con los requisitos exigidos para enajenarlos.

3. La enajenación de estos bienes y derechos se efectuará, previa tasación pericial, por subasta, concurso o adjudicación directa.

4. Antes de iniciar los trámites conducentes a la enajenación de un bien inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica, a su deslinde, si fuera necesario y a su inscripción en el Registro de la Propiedad si no lo estuviera.

No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción o regularización de la misma, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este.

5. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la subasta sólo podrá suspenderse por orden motivada de la conselleria competente en materia de patrimonio, en la que se justifique la improcedencia de la venta.

Se modifica el apartado 4 por el art. 66 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Se modifica el apartado 3 por el art. único y el anexo del Decreto-ley 1/2013, de 1 de marzo. Ref. DOCV-r-2013-90036.

Artículo 81. Bienes litigiosos.

1. No podrá promoverse la enajenación de los bienes que se hallaren en litigio, salvo que el adquirente asuma expresamente el riesgo del resultado del mismo. Si el litigio se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

2. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal de la presentación ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido. A tal fin, los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana deberán comunicar a la Dirección General de Patrimonio la interposición de los recursos que afecten a bienes de la Generalitat, indicando su objeto. Cuando el litigio no se refiera al dominio o existencia de un derecho real, podrá promoverse la enajenación o continuar el procedimiento de enajenación iniciado teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

En el caso de venta por subasta, se hará mención expresa y detallada en el pliego del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b)

En los casos en que legalmente proceda la enajenación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa suficiente de que el futuro adquiriente conoce el objeto y alcance del litigio y asume contractualmente las consecuencias y riesgos derivados del mismo.

3. La asunción de los riesgos a que se refieren los párrafos anteriores figurará necesariamente en el documento público en el que se formalice la enajenación.

Artículo 82. Enajenación a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. Para enajenar bienes inmuebles, constituir derechos de superficie u otros derechos reales inmobiliarios será requisito necesario la declaración de enajenabilidad acordada por el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, y la aprobación de la tasación pericial por el director general de Patrimonio.

2. Será competente para acordar la enajenación de bienes inmuebles el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, si el valor de aquéllos, fijado por tasación pericial, no excede de 3.000.000 de euros y el Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, en los demás casos.

3. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor supere los 60.000.000 de euros se dará cuenta a las Cortes Valencianas.

4. En casos excepcionales, cuando resulte conveniente para la mejor administración del patrimonio, podrá el Gobierno Valenciano acordar la enajenación de los inmuebles a los que se refiere el artículo 5.2.d) de esta ley, cualquiera que sea su valor y autorizar la celebración de contratos de arrendamiento o arrendamiento financieros sobre los mismos cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. Los citados acuerdos deberán ser adoptados a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, previo informe de los órganos directivos competentes en materia de patrimonio y presupuestos. Los acuerdos serán motivados y se publicarán en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

5. La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, indicándose si la iniciación ha sido de oficio por iniciativa propia o a instancia de parte interesada en la adquisición, así como el precio de venta y otras condiciones que se considere necesario difundir. Entre otros mecanismos se incluye la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes.

Se añade el apartado 5 por el art. 111 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Artículo 83. Formas de enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

1. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales recayentes sobre los mismos se realizará, previa tasación pericial, por subasta, salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

La enajenación de estos bienes y derechos podrá acordarse por lotes y versará sobre un tipo expresado en dinero.

La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con presentación de posturas en sobre cerrado. Se podrá acudir, igualmente, a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación en la subasta al alza se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del bien, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta.

Si quedara desierta la primera subasta, podrán celebrarse hasta tres subastas sucesivas más sobre el mismo bien en un plazo no superior a un año desde la convocatoria de la primera subasta, siendo el tipo de licitación el de la subasta inmediata anterior, que podrá reducirse hasta en un 15 por ciento en cada nueva subasta por resolución motivada de la dirección general competente en materia de patrimonio.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, podrá efectuarse en una única convocatoria la primera subasta junto con las tres restantes en los mismos términos. Para tomar parte en la segunda subasta, o en la tercera o cuarta que se celebrarán sucesivamente en el caso de que la subasta anterior quedara desierta, es necesario la presentación en sobre cerrado de la oferta y la garantía o fianza por un importe del 5 por ciento del tipo de licitación, indicando la subasta para la que se presente y con los requisitos que se especifiquen en el pliego de condiciones.

Transcurrido un año desde la fecha de la convocatoria de la primera subasta sin que se hayan adjudicado los bienes o derechos, si se celebrara nueva subasta, esta tendrá el carácter de primera, a cuyo efecto se realizará una nueva tasación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.

3. Asimismo el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando la subasta o concurso queden desiertos.

b)

Cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 100.000 euros.

c)

Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros.

d)

Cuando el adquirente sea otra administración pública, una entidad de derecho público, organismo público o sociedad mercantil de capital entera o mayoritariamente público, o una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.

e)

Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en el párrafo precedente.

f)

Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

4. La causa que excepcione la licitación deberá justificarse en el expediente y se acreditara que se ha consultado, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

5. La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por 100 del valor de tasación.

La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en la Tesorería de los Servicios Territoriales de la Conselleria competente en Hacienda de Valencia, Castellón o Alicante o mediante la presentación de aval. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma y lugar que se señalen por el órgano competente para tramitar el expediente.

Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario por el adjudicatario se aplicará al pago del precio de venta.

Se modifica el apartado 1 por el art. 67 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 por los arts. 112 y 113 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Se modifica el apartado 1 por el art. único y el anexo del Decreto-ley 1/2013, de 1 de marzo. Ref. DOCV-r-2013-90036.

Artículo 84. Enajenación de parcelas inedificables y fincas rústicas inexplotables.

1. Los propietarios colindantes podrán adquirir directamente, previa tasación pericial, mediante precio o permuta, con preferencia de cualquier otro solicitante, las parcelas propiedad de la Generalitat que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento resulten inedificables, conforme al planeamiento urbanístico, así como las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

2. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes, en suelo urbano la venta o permuta deberá hacerse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según dictamen técnico, y en suelo rústico, tendrá preferencia el dueño de la tierra colindante de menor cabida.

En igualdad de condiciones, y si no mediara acuerdo entre las partes, la venta se realizará en favor del colidante que primero lo solicite.

3. En el caso de que algún propietario se niegue a adquirir la parcela o terrenos, la Generalitat podrá optar entre enajenarla mediante subasta, advirtiendo en el pliego su carácter de inedificable o no explotable, o adquirir mediante cualquier título el terreno colindante para normalizar la configuración de las fincas conforme al planeamiento urbanístico o posibilitar su explotación.

Artículo 85. Enajenación de bienes muebles.

1. La enajenación de bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular del departamento a los que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante subasta pública.

2. Podrá acordarse la enajenación directa cuando el valor de los bienes fuera inferior a 30.000 euros, y se trate de bienes obsoletos o deteriorados por el uso o cuando la subasta quede desierta. En todo caso, deberá acreditarse en el expediente que se han consultado, siempre que ello resulte posible, un mínimo de tres ofertas.

3. La valoración de los bienes muebles deberá efectuarse por el técnico designado por el departamento enajenante.

4. El acuerdo de enajenación implicará la baja en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat e incorporará, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. El citado acuerdo, en el que constará la valoración, deberá comunicarse a la Dirección General de Patrimonio para su anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos.

5. Mediante resolución motivada del órgano de contratación competente podrán entregarse bienes muebles usados a cuenta del precio de adquisición de otros nuevos, o permutarlo por otros. A estas permutas resulta de aplicación lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 88.

6. Cuando el bien sea de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, el departamento al cual está adscrito el bien podrá proceder a su retirada o destrucción de la manera que resulte más económica a la administración, comunicándolo a la Dirección General de Patrimonio.

Artículo 86. Enajenación de acciones, participaciones y valores.

1. La enajenación de los títulos representativos de capital de sociedades mercantiles se autorizará por el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio a propuesta del departamento u organismo público interesado si el valor de los títulos a enajenar no excede del 10 por 100 del capital social, y no supone la pérdida de su posición mayoritaria, directa o indirecta en el capital de la sociedad mercantil.

No se podrán autorizar dentro del mismo año enajenaciones que en su conjunto rebasen los límites indicados.

2. La enajenación de títulos representativos de capital en cuantía superior o que suponga pérdida de la posición mayoritaria se acordará por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la conselleria competente en materia de patrimonio.

3. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizarán en bolsa u otros mercados secundarios organizados, si cotizan en ellos. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio acuerde su enajenación directa.

4. El régimen establecido en el apartado anterior se aplicará, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones y títulos análogos pertenecientes a la Generalitat.

Artículo 87. Enajenación de derechos de propiedad incorporal.

La enajenación de derechos de propiedad intelectual o industrial, será acordada por el departamento u organismo público competente por razón de la materia, mediante subasta, salvo que el Gobierno Valenciano, a propuesta del titular de departamento u organismo público competente acuerde justificadamente su enajenación directa. En ambos casos deberá informar previamente la conselleria competente en materia de patrimonio.

Artículo 88. Permuta de bienes inmuebles.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales declarados enajenables podrán ser objeto de permuta por otros, previa tramitación de expediente en el que se acredite la conveniencia a los intereses de la Generalitat y siempre que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor.

2. Si se autorizara la permuta y hubiera diferencia de valores entre los bienes a permutar, procederá su compensación en metálico.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en las permutas con otras administraciones públicas siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del 10 por 100 del valor del que lo tenga mayor.

4. La competencia para autorizar la permuta corresponderá al órgano que sea competente para la enajenación.

5. Las permutas de terrenos como consecuencia de una reparcelación se regirá por la legislación urbanística.

6. No podrá transmitirse bienes de la Generalitat como pago de la ejecución de obras de la administración salvo en los supuestos previstos en la legislación urbanística.

Artículo 89. Permuta por cosa futura.

1. La Generalitat podrá permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia.

2. Será preciso, en todo caso, que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción y que preste aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes.

TÍTULO VII. Cesión gratuita de bienes

Artículo 90. Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles patrimoniales.

1. Mediante acuerdo del Gobierno Valenciano y a propuesta de la conselleria competente en materia de patrimonio, podrá ser cedida gratuitamente la propiedad de bienes inmuebles patrimoniales de la Generalitat, cuya afectación o cesión no se juzgue previsible, a otras administraciones públicas para fines de utilidad pública o interés social, a fundaciones públicas de la Generalitat, en concepto de dotación fundacional, y a empresas públicas de la Generalitat, para ser destinados a dotaciones públicas o actuaciones urbanizadoras previstas por el planeamiento, que fomenten la industrialización, la vivienda social u otros fines públicos de su competencia y con cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 6/1994, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística.

2. Previamente a la aprobación de cualquier acuerdo de cesión se depurará física y jurídicamente la situación del inmueble de conformidad con el artículo 80 de esta ley.

3. En el acuerdo de cesión, se expresará el fin a que haya de destinarse los bienes cedidos y sus condiciones.

Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa se entenderá que la implantación del uso o servicio deberá realizarse en el plazo de tres años y el destino deberá mantenerse durante todo el tiempo de cesión y que el cómputo de los plazos se iniciará desde la aceptación del cesionario, que deberá efectuarse en el plazo que al efecto se establezca.

4. Si los bienes cedidos no se destinasen al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo, o dejaren de estarlo posteriormente, se entenderá resuelta la cesión y revertirán a la Generalitat con todas las mejoras realizadas.

La Generalitat tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos que hubieran sufrido los bienes.

5. En el acuerdo de cesión gratuita deberá constar expresamente la reversión automática a la que se refiere el apartado anterior. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente acta notarial que constate el hecho, que se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien.

6. Las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento interesado, y se regirán por su legislación específica.

Artículo 91. Cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles.

1. El uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalitat, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por el Gobierno Valenciano a favor de otras administraciones públicas, entidades de derecho público, o entidades sin ánimo de lucro, por un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés social, que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunitat Valenciana.

2. Son de aplicación a esas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior. La cesión de uso se efectuará en la situación física y jurídica en que se encuentren los inmuebles, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y sean aceptadas por este con las condiciones que se establezcan, no siendo de aplicación lo dispuesto por el punto 2 del artículo 90.

3. No obstante lo anterior, las cesiones de inmuebles, por plazo inferior a un año, se entenderán otorgadas por el titular del departamento competente en materia de patrimonio, a título de precario y en la situación física y jurídica en que se encuentren, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y sean aceptadas por este, no siendo de aplicación lo dispuesto por el punto 2 del artículo 90.

4. Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán, salvo que se establezca otra cosa, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo. El cesionario asumirá los gastos derivados de la utilización y mantenimiento del inmueble, así como el pago del impuesto de bienes inmuebles.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Artículo 92. Cesiones gratuitas de derecho de superficie y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.

1. La Generalitat, mediante acuerdo del gobierno valenciano, a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, podrá constituir y ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, a favor de otras administraciones públicas, sociedades mercantiles de capital enteramente público, y entidades sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunitat Valenciana.

2. También se podrán constituir y ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue previsible a favor de entidades sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica, que se dediquen al fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.

3. A estas cesiones les será de aplicación lo establecido en los apartados 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 90 de esta ley.

Se modifica por el art. 63 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205.

Artículo 93. Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales.

1. La propiedad o el uso de los bienes muebles y derechos incorporales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo público que los tengan adscritos, a otras administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública e interés social.

2. Será de aplicación a estas cesiones lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 90.

TÍTULO VIII. Régimen jurídico especial de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat

Artículo 94. Patrimonio propio y adscrito.

1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat, además de ostentar la titularidad de su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes de la Generalitat, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta ley.

2. Corresponde al departamento del que dependa o esté vinculado el organismo velar por la aplicación del fin o destino de los bienes adscritos y promover y acordar, en su caso, la desadscripción, comunicándolo a la Dirección General de Patrimonio.

Artículo 95. Régimen jurídico.

1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat podrán adquirir bienes y derechos a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, así como ejercitar las prerrogativas previstas en esta ley y las demás acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio, y les corresponden las funciones y responsabilidades de administración, gestión y conservación de sus bienes propios y adscritos.

2. Las competencias atribuidas por esta ley al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, para la adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos reales, así como para celebrar contratos de arrendamiento, corresponde al órgano rector del organismo, que la ejercerá previo informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio.

3. Los bienes inmuebles propios de los organismos públicos que sean innecesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, salvo que la norma de creación disponga otra cosa. La entrega se realizará por conducto del departamento al que esté vinculado o del que dependa el organismo.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los organismos públicos pueden enajenar los bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines, y también los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que deban constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.

5. En los supuestos de no incorporación al patrimonio de la Generalitat, la explotación y enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se regirá por las reglas establecidas en esta ley. La competencia para adoptar los acuerdos de explotación y enajenación corresponde al órgano colegiado superior de administración del organismo, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de patrimonio que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Generalitat Valenciana, o para la adscripción a otro organismo público.

Será necesaria la aprobación del Gobierno Valenciano cuando su valor supere 3.000.000 de euros.

6. Las concesiones y autorizaciones sobre dominio público de los bienes propios y adscritos del organismo público se otorgarán por su órgano rector, previo informe del departamento del que dependa o esté vinculado el organismo y del departamento competente en materia de patrimonio, siendo de aplicación las normas establecidas en esta ley para los bienes de dominio público.

7. La enajenación y cesión de bienes muebles propios o adscritos a los organismos públicos, así como su valoración, se efectuará por éstos, previo informe del departamento del que dependan o al que estén vinculados, en el caso de bienes adscritos.

Artículo 96. Extinción del organismo.

El patrimonio de los organismos públicos extinguidos se integrará en el patrimonio de la administración de la Generalitat, debiéndose proceder a las inscripciones registrales procedentes de conformidad con la legislación hipotecaria.

Artículo 97. Inventario e inscripción.

1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat, formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos conforme a lo previsto en esta ley.

2. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en las escrituras públicas e inscripciones registrales que autoricen que el organismo a cuyo favor se escriture e inscribe el bien o derecho correspondiente depende de la Generalitat.

TÍTULO IX. Responsabilidades y sanciones

Artículo 98. Deber general de cooperación y obligación de comparecer.

1. Las personas físicas y jurídicas tienen el deber de cooperar en la investigación, defensa y protección del patrimonio de la Generalitat y aportar la información que para ello se les solicite.

A tal fin, tienen la obligación de comparecer ante los órganos y servicios administrativos competentes cuando lo exija la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en materia de patrimonio de la Generalitat.

2. Las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana deben cooperar en la investigación, defensa y mantenimiento de la titularidad demanial del patrimonio de la Generalitat, mediante la información adecuada y el auxilio en la ejecución de los actos pertinentes.

Artículo 99. Deber de custodia de los bienes y colaboración.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de los bienes y derechos de la Generalitat, está obligada a su custodia, conservación, y, en su caso, explotación racional, respondiendo ante la misma de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia.

2. Las personas al servicio de la Generalitat, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberán velar por la conservación e integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de aquélla, procurando la adecuada utilización de los mismos y el cumplimiento de los fines a que estén destinados y remitiendo a la Dirección General de Patrimonio cuantos datos y documentos resulten necesarios para la adecuada defensa y conservación.

Artículo 100. Responsabilidades.

1. El que dolosa o negligentemente causara daños en los bienes y derechos de la Generalitat deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como reponer los bienes a su estado original, cuando ello fuere posible, con independencia de la sanción que, en su caso, resultara aplicable conforme en los artículos siguientes.

2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento a la ejecución subsidiaria, a costa del responsable.

Artículo 101. Tipificación de infracciones.

Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones establecidos en esta ley y en concreto:

a)

La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Generalitat.

b)

La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizados.

c)

La retención de bienes una vez extinguida la relación jurídica por la que se autorizó su uso o posesión.

d)

La ocupación de bienes sin título habilitante y su sustracción.

e)

La utilización de los bienes contrariando su destino normal o normas que la regula.

f)

El incumplimiento de las obligaciones de las concesionarias y, especialmente, el de conservar los bienes.

g)

La no colaboración con la Generalitat previsto en los artículos 98 y 21.4 de esta ley.

h)

El incumplimiento del deber de custodia y colaboración establecido en el artículo 99.

Artículo 102. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en esta ley se calificarán en leves, graves y muy graves.

2. Tendrán carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la administración o a terceros no superiores a 3.000 euros, y la infracción administrativa a la que se refieren los apartados f), g) y h) del artículo anterior, salvo que sea posible evaluar los daños económicos, y por su cuantía proceda su calificación como grave o muy grave.

3. Las infracciones serán graves, cuando los daños o perjuicios se evalúen entre 3.000 euros y 30.000 euros, así como las infracciones previstas en las letras b), c) y e) del artículo anterior, salvo que resulte posible evaluar los daños económicos y por su cuantía proceda su calificación como muy grave.

4. Las infracciones serán muy graves, cuando los daños y perjuicios superen los 30.000 euros, así como la infracción prevista en la letra d) del artículo anterior.

Artículo 103. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones leves prescriben al año de su comisión. Las graves y muy graves, prescriben por el plazo de dos años.

2. En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del último hecho constitutivo de dichas infracciones.

Artículo 104. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracción leve Multa de hasta 6.000 euros.

b)

Infracción grave Multa de 6.001 euros a 40.000 euros.

c)

Infracción muy grave Multa de 40.001 euros a 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados, cuando esta cantidad exceda de 50.000 euros.

2. Para la graduación de la sanción a aplicar, dentro de los límites establecidos en el artículo 102, se tendrá en cuenta la entidad económica del daño producido o de la usurpación, el beneficio obtenido por el infractor, su reincidencia, el grado de culpabilidad y sus circunstancias personales y económicas. La comisión de las infracciones tipificadas no puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 105. Prescripción de sanciones.

Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año y las graves y muy graves a los dos años a contar desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.

Artículo 106. Procedimiento sancionador y competencia.

1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Las infracciones calificadas de leves serán sancionadas por el director general de Patrimonio. Las graves y muy graves serán sancionadas por el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.

Artículo 107. Hechos constitutivos de delito o falta.

Cuando los hechos a que se refiere este título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, previo informe del Gabinete Jurídico de la Generalitat, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal correspondiente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento sancionador.

La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por ese concepto.

Disposición adicional primera. Órganos de relación.

1. El órgano directivo o el servicio que cumpla sus funciones de los distintos departamentos u organismos que tengan encomendados el uso, la gestión o administración de los bienes demaniales o patrimoniales según los reglamentos orgánicos, actuarán como órgano de relación y coordinación con la Dirección General de Patrimonio a los efectos previstos en esta ley.

2. Las referencias a órganos directivos contenidas en la ley, se entenderán realizados al que en cada momento ejerza sus funciones, según las normas de organización.

Disposición adicional segunda. Organismos públicos.

A los efectos de esta ley, la denominación «organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat» agrupa las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Generalitat, esto es, los organismos o entidades autónomas, que realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al derecho público, y las entidades de derecho público empresariales, que realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica, y aun cuando están regidas por el derecho privado, les resulta aplicable el régimen público en relación con el ejercicio de funciones públicas y determinados aspectos de su funcionamiento.

Disposición adicional tercera. Patrimonio público de la vivienda.

1. La conselleria competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la conselleria competente en materia de patrimonio en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el patrimonio público de la vivienda, constituido como patrimonio separado y finalista, integrado por las viviendas de titularidad de la Generalitat como instrumento al servicio de las políticas públicas de vivienda, incluida la adquisición de inmuebles para su ampliación, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo (EVVA) de acuerdo con su normativa específica. El ejercicio de dichas facultades se ajustará a lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, a lo prevenido en la normativa estatal.

2. El patrimonio público de vivienda estará integrado por:

2.1 Los bienes patrimoniales de la Administración con uso residencial adscritos expresamente a tal destino.

2.2 Las viviendas que sean promovidas o adquiridas por la Administración, en virtud de cualquier título, con el fin de su incorporación al patrimonio público de vivienda y las que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

2.3 Los ingresos obtenidos mediante enajenación de viviendas incluidas en el patrimonio público de vivienda.

3. Al objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda, artículo 2, además de los supuestos previstos en el artículo 40.5 de esta ley, la ampliación del patrimonio público de vivienda podrá realizarse mediante adquisición directa de viviendas y derechos reales cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario debidamente justificadas que pongan de manifiesto la existencia de una situación de exclusión o emergencia habitacional en los casos siguientes:

a)

Pérdida de vivienda única y habitual como consecuencia de procedimiento judicial cuando concurran supuestos de vulnerabilidad de acuerdo con la normativa que lo regule.

b)

Supuestos de especial vulnerabilidad que impidan el acceso a una vivienda en condiciones de mercado y así lo acrediten los servicios sociales municipales.

c)

Situaciones especiales de exclusión o emergencia habitacional que pudieran definirse en la normativa de desarrollo del citado texto legal.

4. Los bienes que componen el patrimonio público de suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el patrimonio público de la vivienda serán inventariados y valorados por la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Patrimonio. El inventario se remitirá durante el primer trimestre del año a la citada dirección general, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.

Se modifica por el art. 65 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Disposición adicional cuarta. Bienes de carácter cultural.

Corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio cultural la valoración de los bienes de carácter cultural y el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulado en la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, así como autorizar, en su caso, al órgano competente la transmisión o cesión de uso de bienes propiedad de la Generalitat que estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Disposición adicional quinta. Montes, terrenos forestales y vías pecuarias.

La Conselleria competente en la administración y gestión de montes, terrenos forestales y vías pecuarias, ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la Conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las vías pecuarias y montes de la Generalitat catalogados, ajustándose a lo prevenido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley, comunicando a la Conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se modifica por el art. 114 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.

Disposición adicional quinta bis. Infraestructuras de regadíos e infraestructuras agrarias de interés general de la Comunitat Valenciana.

En la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de agricultura y, en su caso, de regadíos ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la Conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las infraestructuras de regadíos e infraestructuras agrarias de interés general de la Comunitat Valenciana, ajustándose a lo prevenido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley, comunicando a la Conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad tanto de los terrenos donde se actúe como de las instalaciones ejecutadas.

Se añade por el art. 81 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-3

Disposición adicional sexta. Especialidades respecto al inventario.

Los departamentos competentes en la gestión y administración de carreteras, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales, procederán a inventariar las citadas propiedades y sus parcelas sobrantes efectuando, si es necesario, los correspondientes deslindes, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y remitirán a la Dirección General de Patrimonio los inventarios confeccionados para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Disposición adicional séptima. Convenios en materia patrimonial.

1. La conselleria competente en materia de patrimonio deberá informar, previamente a su suscripción, los convenios que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de los que sea titular la Generalitat. El informe también se solicitará cuando se proyecte o se negocie una nueva adquisición.

2. Los convenios urbanísticos se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional octava. Bienes semovientes.

A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.

Disposición adicional novena. Actualización de valores y sanciones.

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