Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social

Rango Real Decreto
Publicación 2003-01-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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Las entidades de previsión social estaban reguladas por una normativa sectorial, como era la Ley de 6 de diciembre de 1941, diferente de la normativa que regulaba la actividad aseguradora. La Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, sometió por primera vez a las mutualidades de previsión social a las disposiciones generales aplicables a las entidades aseguradoras.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha supuesto la plena incorporación de las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, consagrando su objeto social como exclusivamente asegurador junto con la posibilidad de otorgar prestaciones sociales, atendiendo a la especial naturaleza de estas entidades.

La Ley 30/1995 contiene la regulación aplicable a las mutualidades de previsión social, dedicando el capítulo VII del Título II, artículos 64 a 68, a estas entidades aseguradoras, así como el artículo 69, disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria quinta y disposiciones finales primera y segunda.

En concreto, el párrafo tercero de la disposición final segunda de la misma Ley contempla la necesidad de desarrollar reglamentariamente todos estos preceptos en una norma que regule específicamente las mutualidades de previsión social.

Dicho desarrollo reglamentario tiene por objeto recoger aquellos aspectos específicos de las mutualidades de previsión social en los que se considera necesario introducir alguna singularidad derivada de las características propias de este tipo de entidades, remitiéndose en los aspectos comunes al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, para evitar reiteraciones innecesarias.

Además, teniendo en cuenta el carácter mercantil de estas mutualidades, el Reglamento reproduce y se remite a algunos preceptos de la normativa general mercantil, que se consideran aplicables a las mismas, en particular en relación con los procesos de constitución de este tipo de entidades y régimen de funcionamiento de los órganos sociales.

Uno de los principios básicos de la regulación reglamentaria, ya establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, es el carácter voluntario, independiente y complementario a la Seguridad Social obligatoria de este instrumento de previsión social, sin perjuicio de que, en los supuestos previstos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, se establezca la posibilidad de acudir a las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los colegios profesionales como alternativas al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El Reglamento ha optado por introducir únicamente una referencia expresa a los procedimientos específicos de incorporación general que se contemplan en la Ley, completando la regulación contenida en la misma, con el objeto de permitir una más fácil aplicación de dichos procedimientos. Ahora bien, esta opción no supone, en ningún caso, el establecimiento de una enumeración taxativa de los procedimientos voluntarios de incorporación general.

El Reglamento regula los requisitos fundacionales de las mutualidades de previsión social, en particular, los procesos de constitución y contenido mínimo de los estatutos, desarrollando asimismo el procedimiento de acceso a la actividad aseguradora, las especialidades propias de estas entidades aseguradoras, y ello con la finalidad de clarificar el régimen de acceso aplicable a las mismas.

Como procedimiento propio de las mutualidades de previsión social, se regulan las condiciones aplicables a las entidades que pretendan acogerse al régimen de ampliación de prestaciones.

Dentro de las condiciones exigibles durante el ejercicio de la actividad aseguradora, se establecen las mismas garantías de solvencia requeridas para las demás entidades aseguradoras, previéndose un régimen especial únicamente para aquellas mutualidades que, atendiendo a su especial naturaleza o a la limitación de los riesgos que pueden asumir, no requieren el mismo nivel de exigencia para garantizar su estabilidad patrimonial.

Asimismo, se hace una remisión al régimen general aplicable a las entidades aseguradoras en relación con las pólizas, bases técnicas, información al tomador y protección al asegurado, destacándose como peculiaridad propia de este tipo de entidades la posibilidad de consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan.

Se concretan, asimismo, los requisitos exigibles para que las federaciones y la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social puedan desarrollar la actividad de prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social.

El Reglamento regula detalladamente los derechos y obligaciones de los mutualistas, con la finalidad de dotar de mayor seguridad jurídica la relación existente entre la mutualidad y sus asociados, destacándose el principio de igualdad que rige en el reconocimiento de sus derechos políticos, económicos y de información.

Se define igualmente el concepto de entidades o socios protectores, con un régimen jurídico diferente de los mutualistas, estableciéndose el principio de que el socio protector no puede detentar el control efectivo de los órganos sociales.

En cuanto a los órganos sociales de las mutualidades, se establecen una serie de principios generales que persiguen la participación efectiva de los mutualistas en dichos órganos de gobierno y una gestión transparente y solvente de las mutualidades, debiendo ser aplicada con carácter general la legislación mercantil en lo no previsto expresamente en el Reglamento.

Se regulan las competencias de supervisión de acuerdo con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas fijada en los artículos 68, 69 y disposición final primera de la Ley 30/1995.

Asimismo, se ha considerado necesario ampliar los actos inscribibles en los registros administrativos en relación con las mutualidades de previsión social, incorporándose, respecto a la legislación anterior, aquellos datos que se consideran significativos y que, dado el carácter público del registro, permitan documentar las vicisitudes de la entidad, para todos aquellos que muestren un interés en su conocimiento. También se regula el régimen aplicable a la inspección, medidas de control especial, infracciones y sanciones, así como la revocación, disolución y liquidación de este tipo de entidades.

Finalmente, en el régimen transitorio, se establece el mecanismo de adaptación de las mutualidades de previsión social al sistema de capitalización individual e importe de las garantías financieras establecidas en este Reglamento fijando, dadas las implicaciones patrimoniales que tales medidas pueden suponer en las referidas entidades, un plazo adecuado que permita llevar a cabo las mismas. Asimismo, se concretan los requisitos exigibles a las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social, que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, puedan seguir desarrollando su actividad reaseguradora.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y demás informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de mutualidades de previsión social.

Se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, para el desarrollo y ejecución del capítulo VII del Título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

a)

El Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

b)

La Orden de 9 de abril de 1987 por la que se desarrolla el Reglamento de Entidades de Previsión aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del Reglamento. Ámbito subjetivo.
1.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo referente a las mutualidades de previsión social.

2.

Quedan sometidas a los preceptos de este Reglamento en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley:

a)

Las entidades que, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento, realicen las actividades propias de una mutualidad de previsión social.

b)

Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las mutualidades de previsión social ; los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en la Ley y en este Reglamento ; los liquidadores de mutualidades de previsión social, y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo del presente Reglamento.

Artículo 2. Concepto.
1.

Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

2.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, las mutualidades de previsión social podrán ser además alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3.

Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión social actúa como instrumento de previsión social empresarial.

Artículo 3. Denominación social.
1.

En la denominación de la mutualidad deberá figurar necesariamente la expresión "mutualidad de previsión social", que quedará reservada para estas entidades.

Además, deberán indicar si son "a prima fija" o "a prima variable", o si operan con ambos sistemas.

2.

Ninguna entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra, que induzca a confusión o que haga alusión a otra actividad distinta de la propia aseguradora.

3.

La expresión "mutualidad de previsión social" se entenderá, a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, como una indicación de la forma social, pudiendo ser sustituida por la abreviatura "M.P.S.", en cuyo caso figurará necesariamente al final de la denominación.

Artículo 4. Objeto social.
1.

El objeto social de las mutualidades de previsión social será, con carácter general, el regulado en el artículo 11 de la Ley, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura y alcance de las prestaciones previstos en los artículos 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento.

2.

Podrán también otorgar, previa autorización administrativa, prestaciones sociales. A estos efectos, se entiende por prestaciones sociales las que no se configuren como contingencias aseguradas, por no estar basadas en la técnica actuarial, siempre y cuando no supongan la asunción de riesgos o responsabilidades por parte de la mutualidad y se presten con los requisitos previstos en el artículo 64.2 de la Ley.

3.

Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán además desarrollar su actividad en los términos del artículo 66 de la Ley y 18 y 19 de este Reglamento.

4.

Asimismo, las mutualidades de previsión social podrán realizar operaciones de gestión de fondos de pensiones en los términos previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones.

Artículo 5. Domicilio social.
1.

El domicilio social de las mutualidades de previsión social deberá situarse dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

2.

Las mutualidades de previsión social conservarán su documentación en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Economía, y éste enviará sus escritos a dicho domicilio.

3.

En el inmueble donde radique el domicilio social se hará figurar de manera destacada la denominación social de la entidad y, en caso de traslado, deberá anunciarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la entidad tenga su domicilio social y en otro diario de ámbito nacional.

Artículo 6. Voluntariedad de incorporación.
1.

La incorporación de los mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria.

2.

La declaración de incorporación podrá ser individual del solicitante y también de carácter general.

3.

Cuando la declaración de incorporación sea de carácter general, procedente de acuerdos adoptados por los órganos representativos de las cooperativas o de los colegios profesionales, los interesados podrán oponerse individualmente a su incorporación a la mutualidad. Tal oposición deberá manifestarse expresamente por escrito dirigido a la mutualidad en el plazo de un mes o el mayor que se autorice en el acuerdo correspondiente, desde la comunicación al interesado del acuerdo de incorporación, o desde el momento de la colegiación o incorporación a la cooperativa, si tuvieran lugar con posterioridad al acuerdo de incorporación.

4.

Los interesados que no hagan uso de su derecho de oposición se entenderán incorporados a la mutualidad estando sujetos en su condición de socios y como tomadores de seguro o asegurados a lo dispuesto en el artículo 28.1 de este Reglamento.

De conformidad con lo anterior, la falta de pago de la prima por el tomador de seguro producirá los efectos previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

5.

No serán admisibles límites para el ingreso de mutualistas en las mutualidades de previsión social distintos a los previstos en sus estatutos.

Artículo 7. Clases de mutualidades.

(Derogado)

TÍTULO II. De la constitución y de la actividad de las mutualidades de previsión social

CAPÍTULO I. De los requisitos fundacionales

Artículo 8. Del acuerdo de fundación.
1.

Podrá constituir una mutualidad de previsión social cualquier persona física o jurídica, en los términos exigidos por la Ley y este Reglamento.

2.

Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante acuerdo que se adoptará en junta constituyente. Formarán parte de la mutualidad todos los socios que hayan votado a favor del acuerdo de constitución y que habrán de ser, al menos, cincuenta.

3.

El acuerdo de fundación de la mutualidad, además de la voluntad de constituirla, habrá de recoger sus estatutos, los cuales respetarán las peculiaridades de las mutualidades de previsión social, y los demás extremos a los que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

4.

Los estatutos podrán prever que, además de las aportaciones de los socios, la mutualidad pueda recibir aportaciones de entidades o personas protectoras, sin adquirir la condición de asociados.

Artículo 9. Escritura de constitución.
1.

El acuerdo de fundación de la mutualidad a que se refiere el artículo anterior se formalizará en escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con esta inscripción adquirirá su personalidad jurídica.

2.

En la escritura pública de constitución se expresarán:

a)

Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Los que tengan condición de mutualistas deberán constar por separado de aquellos otros que sean entidades o personas protectoras.

b)

La voluntad de los otorgantes de fundar una mutualidad de previsión social.

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