Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal

Rango Ley
Publicación 2003-05-27
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 31 de mayo de 2001, ha iniciado un ambicioso programa legislativo presidido por el objetivo de modernizar la Administración de justicia española y alcanzar un alto nivel de calidad en la prestación de un servicio público fundamental para la convivencia y la protección de los derechos de los ciudadanos, cuyo funcionamiento ágil y eficaz resulta imprescindible para la realización del Estado de Derecho consagrado en el artículo 1.1 de la Constitución.

La realización de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos constituye una función pública de trascendental importancia encomendada por el artículo 117 de la Constitución a los jueces y magistrados, que aparecen así como unos servidores del Estado cuyo estatuto jurídico debe garantizar el principio de independencia en todas sus dimensiones. La regulación del régimen retributivo de los miembros de la carrera judicial se presenta de este modo, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como un elemento configurador de su independencia económica, lo que impone no sólo su regulación mediante una ley especial sino una especial atención en el tratamiento de esta materia, a la altura de su alta función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esta regulación y tratamiento debe ser extensivo a los miembros de la carrera fiscal, con arreglo a lo establecido en su Estatuto Orgánico, en atención a la relevancia de sus funciones y de la institución a la que sirven.

El amplio consenso social existente acerca de la necesidad de acometer sin demora el proceso de modernización de nuestra Administración de justicia exige superar el sistema retributivo actualmente vigente, sin duda insuficiente en sus cuantías, pero también injustificadamente rígido y huérfano de elementos adecuados para ponderar con equidad el rendimiento individual de los jueces, magistrados y fiscales y servir de incentivo a la dedicación profesional y a la calidad en la prestación del servicio.

El compromiso pendiente desde 1985 de elaborar una ley especial de retribuciones de los miembros de la carrera judicial ha de abordarse hoy en el marco de una realidad social cada vez más moderna y avanzada con una creciente demanda de servicios públicos de calidad homologables a los que reciben el resto de los ciudadanos de la Unión Europea. Por esta razón, el nuevo sistema que define esta ley debe perseguir objetivos verdaderamente ambiciosos como el estímulo al esfuerzo, la vertebración de la carrera judicial, la asunción de responsabilidades y el incentivo a la formación y a la especialización.

Para el cumplimiento de estos objetivos, el nuevo régimen de retribuciones se inspira en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad. La objetividad se alcanza en esta materia haciendo depender la retribución de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y legalmente determinados. La equidad exige, por su parte, que la remuneración de jueces, magistrados y fiscales sea expresiva de la dedicación, responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales y su conexión con los niveles retributivos, lo que constituye al mismo tiempo una pieza fundamental para hacer posible una adecuada planificación de las políticas públicas encaminadas a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia.

II

Esta ley desarrolla el mandato asumido por el legislador en 1985 y regula el régimen retributivo de la carrera judicial a través de un sistema sumamente innovador en muchos aspectos respecto al régimen aplicable al resto de los servidores del Estado. De este modo, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, cuyos elementos de cuantificación se regulan detalladamente en la ley.

Las retribuciones fijas, a las que se dedica el capítulo II, aparecen estructuradas en dos categorías: retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Las retribuciones básicas están formadas por el sueldo y la antigüedad, las cuales reflejan objetivamente la categoría dentro de la carrera judicial y el incremento proporcional sucesivo sobre el sueldo inicial, fijado en un cinco por ciento por trienio.

Como retribuciones complementarias la ley contempla el complemento de destino y el complemento específico. El complemento de destino acoge el criterio poblacional combinado con las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado y otras circunstancias asociadas al destino. El complemento específico remunera las condiciones especiales de determinadas plazas afectadas por una singular responsabilidad, complejidad o penosidad.

La ley incorpora uno de sus elementos más novedosos en la regulación de las retribuciones variables por objetivos, cuya disciplina se establece en el capítulo III. Este segundo componente de la remuneración de los miembros de la carrera judicial atiende específicamente al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado. Un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos.

Este componente exige determinar, en primer término, los objetivos asignados a cada destino de la carrera judicial, bien a través del sistema de módulos de dedicación actualmente vigente, bien mediante otros criterios técnicos que puedan diseñarse en el futuro por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia. Al órgano de gobierno de jueces y magistrados le corresponde remitir semestralmente al Ministerio de Justicia una certificación relativa al cumplimiento de tales objetivos por los miembros de la carrera judicial, lo cual garantiza la independencia reclamada por la singular posición constitucional de los titulares del Poder Judicial.

La retribución variable opera modulando la cuantía de las retribuciones fijas en paralelo rendimiento al acreditado en el anterior semestre. Cuando los titulares de un órgano jurisdiccional alcancen un rendimiento individual especialmente notable, cifrado en la superación en un 20 por ciento del objetivo asignado al destino, se producirá un incremento comprendido entre el cinco y el 10 por ciento de la retribución fija. En aquellos casos en que el rendimiento individual sea insuficiente, por causas directamente imputables al juez o magistrado, y no alcance el 80 por ciento del objetivo de su destino, la retribución fija se verá automáticamente minorada en un cinco por ciento de su cuantía.

Con el propósito de atender de forma reglada la problemática que plantea la acumulación de asuntos en órganos jurisdiccionales concretos o la necesidad de acometer planes especiales para la agilización de la Administración de Justicia, el artículo 11 otorga carta de naturaleza a los actuales programas de actuación por objetivos, que requerirán, en todo caso, la autorización del Ministerio de Justicia previa constatación de la existencia de recursos presupuestarios suficientes para su financiación.

El capítulo IV de la ley contempla como retribuciones especiales las que corresponden al desempeño de servicios de guardia y las que derivan de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones jurisdiccionales, siendo en ambos casos compatibles con los restantes conceptos retributivos regulados en la ley y ajustándose en su devengo y cuantía a la regulación reglamentaria que apruebe el Gobierno.

La adaptación del nuevo sistema retributivo a la carrera fiscal se realiza con automatismo en lo que se refiere a los capítulos I, II y IV del título I de la ley, con anexos específicos, dando así cumplimiento al mandato contenido en el artículo 33 de su Estatuto Orgánico. Sin embargo, la singularidad de la carrera fiscal respecto de la judicial exige que la determinación de los criterios de distribución del complemento variable y sus cuantías sea realizada mediante real decreto con arreglo a principios análogos a los establecidos para la carrera judicial en esta ley.

El objetivo general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, recientemente aprobada por el Congreso de los Diputados, se articula a través de un instrumento técnico que constituye una destacada novedad en nuestro ordenamiento jurídico, obediente al firme propósito de desterrar definitivamente la opacidad informativa que dificulta el seguimiento de la actividad jurisdiccional. A través del Plan de transparencia judicial, las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y los propios ciudadanos tendrán a su disposición una herramienta de información continua, rigurosa y contrastada acerca de la actividad y la carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que permite el tratamiento estadístico y su aplicación en todo tipo de procesos de planificación y modernización de la Administración de Justicia, enlazando así con uno de los grandes ejes programáticos del Pacto de Estado en el que se fundamenta esta ley.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el punto décimo del Pacto de Estado, el Cuerpo de Secretarios Judiciales será objeto de una importante potenciación de sus funciones, incrementando sus responsabilidades y ampliando sus competencias, lo que conlleva la encomienda al Gobierno de la elaboración de un real decreto regulador de su régimen retributivo, adaptado a los principios y conceptos contenidos en esta ley y en sus anexos.

TÍTULO I. De las retribuciones de la carrera judicial

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
1.

Esta ley tiene por objeto garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.

2.

Los miembros de la carrera judicial no percibirán otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas en esta ley.

3.

Los miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que se fijen anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Conceptos retributivos.
1.

Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo a esta ley.

2.

Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.

3.

Las retribuciones variables por objetivos, que en ningún caso son consolidables, remuneran, conforme a criterios transparentes que reglamentariamente se establezcan, el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

4.

Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con éstas, se remunerarán mediante una retribución especial el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo IV de esta ley.

CAPÍTULO II. De las retribuciones fijas

Artículo 3. Contenido de las retribuciones fijas.
1.

Las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

2.

Son retribuciones básicas:

a)

El sueldo.

b)

La antigüedad.

3.

Son retribuciones complementarias:

a)

El complemento de destino.

b)

El complemento específico.

Artículo 4. Retribuciones básicas.
1.

Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta ley.

2.

La antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos.

La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.

3.

Los magistrados y jueces tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por ley para el conjunto del sector público estatal, que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.

Artículo 5. Complemento de destino.
1.

El complemento de destino correspondiente a cada plaza de juez o magistrado se cuantificará en atención a los siguientes criterios:

a)

El grupo de población en el que se integra.

b)

Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado, y

c)

Otras circunstancias especiales asociadas al destino.

2.

Las cuantías del complemento de destino para cada plaza de juez o magistrado se recogen en el anexo II de esta ley.

Artículo 6. Complemento específico.
1.

Las plazas desempeñadas por jueces y magistrados podrán dotarse con un complemento específico mediante el cual se remunere su especial responsabilidad, especial formación, complejidad o penosidad.

2.

Las plazas dotadas con complemento específico y su cuantía se enumeran en el anexo III.

CAPÍTULO III. Retribuciones variables por objetivos

Artículo 7. Contenido de las retribuciones variables por objetivos.

Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

Artículo 8. Determinación de los objetivos.
1.

El objetivo para cada destino en la carrera judicial se fijará por el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que estime convenientes. Cuando la fijación de los objetivos o su modificación pueda afectar a las retribuciones variables a los que se refiere el artículo anterior, el acuerdo que lo apruebe deberá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia. Si esta modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. Los acuerdos adoptados en esta materia y sus modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

A los efectos establecidos en este título, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, antes del día 15 de los meses de enero y julio, certificación relativa al cumplimiento por los miembros de la carrera judicial de los objetivos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 9. Cuantificación de la retribución variable.
1.

Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas.

2.

Los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, previo expediente contradictorio cuya reglamentación, trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder Judicial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.