Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2003-05-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 95, de 23 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La Comunidad de Madrid, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 26.3.1.5 de su Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), dictó la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid. Esta Ley se ha revelado como un instrumento eficaz, en orden a la actividad financiera y social de la Caja, de tal suerte que en el período transcurrido se ha duplicado tanto el balance como el beneficio, además de dotar a la Obra Social con un porcentaje cercano al 26 por ciento del excedente total.

La nueva Ley que ahora se presenta, tiene un doble objetivo:

En primer lugar, supone la adaptación a las modificaciones introducidas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (Ley Financiera), que da nueva redacción a determinados preceptos de la LORCA, con la finalidad global de aumentar los niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este marco se encuadran las distintas medidas abordadas por el artículo 8 de la Ley Financiera y, en concreto, las que afectan a las siguientes materias:

Límite del 50 por ciento de la representación pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.

Requisitos de los componentes de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del grupo de impositores.

Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e irrevocabilidad del mandato.

Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.

Además, la Ley Financiera se ocupa de aumentar la eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como, permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros, acuerdos de colaboración entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.

En definitiva, con esta nueva Ley de la Comunidad de Madrid se da cumplimiento al mandato contenido en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley Financiera en relación a la adaptación con la misma, en el plazo de seis meses, de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros.

En segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 5/1992 ha permitido, por una parte, contar con la experiencia necesaria para desarrollar y clarificar diversos aspectos relativos al desenvolvimiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en nuestra Comunidad y, por otra, disponer de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Además, el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia desde aquella fecha, aconseja introducir cambios tendentes a clarificar las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Cajas de Ahorros y a recoger dichas competencias en una norma de rango suficiente.

Razones de seguridad jurídica han determinado la conveniencia de elaborar un texto de nueva planta que no se limita a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza están relacionadas con las actividades de las Cajas.

Así, el Título I, contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras prescripciones, al ámbito de aplicación de la Ley, que se limita a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, quedando, en su caso, para otras disposiciones el ejercicio de competencias de la Comunidad sobre las actividades de las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la propia Comunidad. En el mismo Título se contempla adecuar el deber de guardar reserva acerca de informaciones sobre clientes y la exclusividad en el ejercicio de actividades y usos de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorros.

Se contempla, además, la existencia de dos Registros, uno, genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las mismas y otro, específico, de Altos Cargos.

El Título II recoge las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Cajas de Ahorros, que se encontraban hasta ahora en disposiciones dispersas de diferente jerarquía, actualizándolas y adecuándolas a la legislación básica del Estado. Así, por vez primera en sede legal, se regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros respecto de su constitución, transformación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y de reglamentación electoral.

Se recogen, además, las competencias más destacables de la Comunidad de Madrid en materias tan esenciales para las Cajas como las relativas a su Obra Benéfico-Social.

El Título III, sobre los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos; regulando, entre otros, los principios de actuación de los miembros que los componen, a quienes se exigen particulares requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

Destaca, igualmente, el régimen de retribuciones que se adecua a la nueva regulación sobre causas de incompatibilidad de los miembros de determinados órganos de gobierno.

El Capítulo II, regula la Asamblea General, destacando en este ámbito la creación de un nuevo sector de representación de intereses sociales y colectivos. Se trata del sector de Entidades representativas, que se une a los sectores ya tradicionales de Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades Fundadoras, Asamblea de Madrid y Empleados. Con esta nueva representación se pretende aumentar el nivel de democratización de las Cajas, dando cabida a la sociedad civil. Los componentes de este sector de representación vienen mayoritariamente definidos en la Ley, de manera que están presentes las Organizaciones empresariales y Sindicales que forman parte del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid así como las Universidades. Además este nuevo sector está conformado por fundaciones, corporaciones o asociaciones de carácter cultural, científico cívico, económico y profesional de interés para las Cajas de Ahorros o de reconocido arraigo en nuestra Comunidad. Respetando la autonomía de las Cajas de Ahorros, estas últimas entidades son designadas por acuerdo de la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración.

Otra de las novedades más destacables es la modificación de los porcentajes de representación de los distintos sectores. Tal modificación parte de la premisa de que la representación conjunta de Entidades y Corporaciones Públicas no sobrepase la mitad de los derechos de voto de los órganos rectores.

En este sentido, se ha producido una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, de manera que se rebaja el peso tanto de las Corporaciones Municipales como de la Asamblea de Madrid en las Asambleas Generales, Consejos de Administración y Comisiones de Control.

En definitiva, la representación pública en las Cajas de Ahorros de nuestra Comunidad se sitúa en torno al 35 por ciento lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de aumentar la profesionalización de los órganos de gobierno de estas entidades de crédito de tanta relevancia económica y social.

Igualmente destacan las modificaciones realizadas en el Estatuto de los Consejeros Generales. En este sentido, siguiendo el objetivo de aumentar la profesionalización, se establecen nuevos períodos máximos de mandato, mayores requisitos de acceso al cargo y nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad, además de la irrevocabilidad del nombramiento.

Finalmente, se clarifican algunos aspectos relativos al funcionamiento de la Asamblea. Destaca especialmente la idea de mantener reforzada la toma de decisiones sobre asuntos trascendentes que afecten a las Cajas y que deben ser resueltos mediante la búsqueda y consecución del mayor grado de acuerdo entre los agentes concernidos, como ha venido siendo norma habitual desde la publicación de la Ley 5/1992, sobre todo, en aspectos de gran importancia para el futuro como son las emisiones de determinados instrumentos financieros computables como recursos propios, es decir las cuotas participativas.

Los Capítulos III y IV, dedicados al Consejo de Administración y a la Comisión de Control, respectivamente, presentan novedades respecto del Estatuto de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control. La nueva regulación se establece en paralelo a lo ya recogido para los Consejeros Generales.

Destaca especialmente, respecto de los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, la existencia de dos nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Una viene determinada por el seguimiento facultativo que hace la presente Ley del límite de edad exigido, como requisito para la elección, por parte de la Ley Financiera. Se ha considerado conveniente fijar el límite de los setenta años como condición de elegibilidad.

La segunda causa supone incidir, por vía autonómica, en la línea de la profesionalización. Así, si bien con anterioridad a la presente Ley se establecía como causa de incompatibilidad tener la condición de Diputado en la Asamblea de Madrid, ahora se profundiza en este sentido, de manera que es causa de incompatibilidad tener la condición de miembro de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas así como, tener la condición de Alcalde, Concejal, o Alto Cargo de cualquier Administración Pública.

El Título IV se ocupa, con carácter novedoso, de las normas de conducta. Se trata de trasladar a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros y a sus miembros algunas técnicas de control que se están llevando a cabo en el mundo empresarial y que pueden suponer una apuesta mayor por la transparencia, como son la elaboración de normas de conducta y buen gobierno, de acuerdo con el principio de autorregulación.

A continuación el Título V incorpora al contenido sustantivo de la Ley las líneas básicas que deben inspirar la gestión de la finalidad social de las Cajas, cual es la reversión a la sociedad de una parte importante de su excedente. Se prevé que dicha gestión de su Obra Social, pueda realizarse a través de una Fundación cuyo Patronato estará formado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja, si bien, además, el Consejo de Administración podrá decidir la integración, como patronos, de Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales de dicho Consejo de Administración.

Por su parte, el Título VI recoge también por primera vez, en norma con rango de Ley, como no podía ser de otra manera, el régimen sancionador aplicable a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, incorporando la normativa vigente sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Finalmente se recogen dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones transitorias, abarcando estas últimas, fundamentalmente, el período temporal entre la entrada en vigor de la presente Ley y la necesaria adaptación de Estatutos y Reglamento Electoral, que deberá preceder a la renovación de los órganos de gobierno. La Ley finaliza con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

En el marco de la legislación básica del Estado, la presente Ley tiene por objeto establecer la regulación sobre creación y extinción de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como otras cuestiones relativas a su régimen jurídico y, en particular, la regulación de sus órganos de gobierno y el régimen sancionador aplicable a dichas entidades de crédito. La presente Ley será aplicable, en los términos que expresamente se prevén en la misma, a las actividades que desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Operaciones de las Cajas de Ahorros.

Las Cajas de Ahorros podrán realizar, para el cumplimiento de sus fines, todas las operaciones económicas, financieras y de interés social que sean conformes a su naturaleza particular como Cajas y entidades de crédito, y al ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorro.

1.

En el marco de la legislación básica del Estado, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes Registros, ejercer en el territorio de la Comunidad de Madrid las actividades legalmente reservadas a las Cajas o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la presente Ley para el ejercicio indirecto de la actividad financiera de las Cajas de Ahorros.

2.

Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros. Si requeridas por la Consejería competente para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

3.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo señalado en el Título VI de la presente Ley.

4.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.

Artículo 4. Deber de guardar reserva acerca de informaciones sobre clientes.

1.

Las Cajas de Ahorros y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2.

Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, le sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título VI de la presente Ley.

Artículo 5. Registros.

1.

En el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid, a cargo de la Consejería competente, se inscribirán todas las Cajas con domicilio social en su territorio. Serán objeto de inscripción los actos relativos a las mismas y, en particular, las autorizaciones de las modificaciones estructurales a las que se refieren los artículos 14 a 14 quinquies o cualquier otra de las modificaciones estructurales previstas en el artículo 26.1, k) y l), los Estatutos y Reglamentos Electorales, así como sus modificaciones.

2.

Asimismo la Consejería competente llevará un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Madrid, al que estas entidades deberán comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de sus órganos de gobierno así como a sus Directores Generales.

3.

El nombramiento, acuerdo de separación y reelección de los Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, y Directores Generales, se comunicará a la Consejería competente en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al que se produzca, realizándose la oportuna inscripción en el Registro.

Los mencionados nombramientos, Acuerdos de separación y reelecciones, a excepción de los relativos a Consejeros Generales, serán también objeto de comunicación, en el mismo plazo, al Banco de España.

TÍTULO II

Competencias de la Comunidad de Madrid

Artículo 6. Órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

En el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal, la Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de lo dispuesto en la normativa aplicable y, en especial, de la actividad económico financiera y benéfico social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, y el resto de competencias que se le atribuyen respecto a las Cajas de Ahorros, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera.

Artículo 7. Autorización de Cajas de Ahorros.

1.

Corresponde a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid.

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