Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2003-05-29
Última actualización 2024-04-25
Estado Derogada · 2024-04-25
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen las Ordenanzas u otra normativa aplicable. Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán entregarse a un gestor autorizado o registrado para su posterior valoración, salvo que las ordenanzas municipales establezcan lo contrario.

2. La correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquéllos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.

3. Además de las obligaciones de entrega previstas anteriormente y sin perjuicio de cualesquiera otras que les correspondan legalmente, el poseedor de residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación quedan obligados a:

a)

Proporcionar a las Entidades Locales información detallada sobre el origen, cantidad y características de los mismos.

b)

Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de la Entidad Local correspondiente, deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las características que pudieran dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación o, si ello no fuera posible, deberán depositar tales residuos en la forma y lugar adecuados.

4. Las Entidades Locales podrán obligar a los poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores de residuos de origen industrial no peligrosos, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.

Artículo 29. Puntos Limpios.

1. Todos los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 1.000 habitantes, deberán disponer de al menos un Punto Limpio para la recogida selectiva de residuos urbanos de origen domiciliario, debiendo incluirse en los respectivos instrumentos de planeamiento la obtención de los suelos necesarios, así como su ejecución como red pública de infraestructuras generales.

2. No se aprobarán instrumentos de planeamiento urbanístico relativos a nuevos desarrollos que superen los 1.000 habitantes, si no contemplan la dotación de los Puntos Limpios necesarios.

3. Reglamentariamente se determinará el tipo de Punto Limpio, en función del número de habitantes.

Artículo 30. Centros de recogida.

Los nuevos sectores de suelo industrial deberán contar con un centro de recogida de residuos no peligrosos cuya construcción se llevará a cabo a costa de los promotores. La gestión de la citada instalación corresponderá al órgano gestor del sector.

Artículo 31. Recogida selectiva en grandes superficies.

Asimismo, los grandes establecimientos comerciales, tal y como se definen en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en el establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como almacenes, oficinas y zonas comunes.

CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a los residuos peligrosos y otros residuos especiales

Artículo 32. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización.

1. El procedimiento para resolver acerca del otorgamiento o la denegación de la autorización prevista en el artículo 24 de esta Ley se iniciará a instancia del interesado dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La solicitud de autorización vendrá acompañada, además de por los documentos que se establezcan reglamentariamente, por la siguiente documentación:

a)

Memoria de la Actividad Industrial, que incluya descripción detallada de los procesos generadores de residuos, cantidad, composición y códigos de identificación de los residuos.

b)

Descripción de los agrupamientos y tratamientos in situ, así como tratamiento final previsto de los residuos que se vayan a generar.

c)

Planos de implantación y de la parcela en que se localiza el establecimiento.

d)

Justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil.

e)

Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos en el caso de actividades que incluyan procesos de fabricación.

f)

Plan de Autocontrol que incluirá la determinación de los indicadores característicos de la actividad y sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la reducción de la producción de residuos peligrosos y su correcta gestión.

g)

Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación en virtud de la legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.

3. La autorización podrá ser denegada en los casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o si la gestión prevista para los mismos no se ajusta a lo dispuesto en los planes nacionales, autonómicos o locales en materia de residuos.

4. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

Artículo 33. Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos.

1. Podrá denegarse la autorización cuando el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos presentado no garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.

2. El Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos es vinculante para el productor en el ejercicio de su actividad.

3. El incumplimiento de lo establecido en el Estudio de Minimización imposibilitará la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.

Artículo 34. Contenido de la autorización.

1. La autorización deberá establecer la cantidad máxima por unidad de producción y las características de los residuos que se puedan generar, para lo cual se tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización de las mejores técnicas disponibles, así como las características técnicas de la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir tales tecnologías se dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos.

2. La autorización exigirá, en su caso, la introducción de las medidas correctoras que sean pertinentes, las cuales podrán también exigirse en cualquier momento durante la vigencia de la autorización.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente exigirá, en su caso, a los productores de residuos peligrosos además de la fianza prevista en el artículo 17 de esta Ley, un seguro que cubra las responsabilidades derivadas de la producción de residuos. Cuando se exija la prestación de la fianza y/o la constitución del seguro, su formalización será requisito previo a la eficacia de la preceptiva autorización de las industrias o actividades.

4. Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones de depositar la fianza o de contratar, modificar, o mantener el seguro, los administradores de la sociedad responderán directa y solidariamente de los daños y perjuicios que cause la actividad de la sociedad titular.

5. En el supuesto de suspensión de la cobertura del seguro o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía aseguradora comunicará tales hechos a la administración autorizante, quedando suspendida la eficacia de la autorización entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.

Artículo 35. Duración, modificación y transmisión de la autorización.

1. La autorización para la producción de residuos se concederá por un plazo máximo de ocho años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa solicitud del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima de tres meses y máxima de seis a la fecha prevista para la extinción de aquélla.

2. La modificación de la autorización podrá tener lugar de oficio, por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas correctoras, de adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento, o por razones de interés público debidamente motivadas. También podrá tramitarse la modificación de la autorización a instancia del interesado.

3. La transmisión de las autorizaciones para la producción de residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de que las actividades e instalaciones cumplen la normativa aplicable en materia de residuos y lo establecido en la propia autorización.

Artículo 36. Suspensión y revocación de la autorización.

El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicie al efecto.

Artículo 37. Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos.

La inscripción en el Registro de Pequeños Productores creado por Decreto 4/1991, de 10 de enero, se llevará a cabo a instancia del interesado y teniendo en cuenta la cantidad y el riesgo que para la salud humana y el medio ambiente presenten los residuos generados, tal y como se establece en las disposiciones normativas vigentes.

Artículo 38. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras obligaciones se les impongan en aplicación de esta Ley y de sus normas de desarrollo, los productores de residuos peligrosos quedan obligados a:

a)

Segregar y almacenar adecuadamente los residuos y no efectuar mezclas que dificulten su gestión, o supongan un aumento de su peligrosidad.

b)

Etiquetar y envasar conforme a la legislación vigente los recipientes que contengan residuos peligrosos.

c)

Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y del destino de los mismos. Este registro, que contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco años, deberá permanecer en el centro productor a disposición de la autoridad competente.

d)

Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuada gestión.

e)

Presentar una Memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos peligrosos producidos, así como la naturaleza y el destino de los mismos.

f)

Realizar y presentar cada dos años a la Consejería competente en materia de medio ambiente una Auditoría Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas en el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley. La Auditoría, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, incluirá al menos la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes de la autorización, del Plan de Autocontrol y del Estudio de Minimización. Asimismo incluirá la información económica derivada de las responsabilidades de naturaleza medioambiental, entendiéndose por éstas las surgidas por actuaciones para prevenir, reducir o reparar el daño sobre el medio ambiente, determinadas por una disposición legal o contractual o por una obligación implícita o tácita. Esta obligación no será exigible a las empresas adheridas con carácter voluntario al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS).

g)

Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

h)

Presentar con carácter cuatrienal a la Consejería competente en materia de medio ambiente un Estudio de minimización de los residuos peligrosos por unidad producida, comprometiéndose a reducir la generación de aquéllos en la medida de sus posibilidades, siempre que los residuos se generen en un proceso de producción.

i)

Adoptar «buenas prácticas» que permitan reducir la producción de residuos peligrosos.

2. No será exigible para los Pequeños Productores la presentación de la Memoria anual y la Auditoría Ambiental a que se refieren respectivamente los apartados e) y f) del párrafo anterior.

3. El incumplimiento del Plan de Autocontrol, la no realización de la Auditoría Ambiental, o el incumplimiento del Estudio de minimización, imposibilitarán la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.

CAPÍTULO IV. Normas específicas aplicables a los aceites usados

Artículo 39. Aceites usados de vehículos a motor.

Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos en los que se proceda únicamente a la extracción de aceites usados de los vehículos de motor que los hubieran contenido, sin efectuar ninguna operación de valorización o eliminación, tendrán la consideración de productores de dicho residuo a efectos de esta Ley.

Artículo 40. Principios de proximidad y suficiencia en la gestión de aceites usados.

En aplicación de los principios de proximidad y suficiencia, la valorización de los aceites usados generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento.

CAPÍTULO V. Normas específicas aplicables a los residuos de construcción y demolición

Artículo 41. Producción de RCD.

1. Los productores de RCD estarán obligados a comunicar a la Entidad Local competente en la forma que reglamentariamente se establezca y con carácter previo a su producción, la estimación de la cantidad de residuos a producir, así como el destino de los mismos y las medidas adoptadas para su clasificación.

2. Las Entidades Locales no podrán conceder las autorizaciones o licencias necesarias en los casos en los que el solicitante no acredite suficientemente el destino de los residuos que se vayan a producir.

3. La Entidad Local correspondiente establecerá los mecanismos de control y las acciones necesarias para garantizar la correcta gestión de los RCD generados en su término municipal, incluyendo el depósito previo por el productor de los residuos de una fianza proporcional al volumen de residuos a generar que se calculará de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO VI. Gestión de residuos

CAPÍTULO I. Normas comunes a las diferentes categorías de residuos

Artículo 42. Principios generales.

1. Las operaciones de gestión de residuos habrán de realizarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente.

2. Está prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos y toda mezcla o dilución de éstos que dificulte su gestión.

3. La gestión de residuos en la Comunidad de Madrid se basará en los principios de proximidad y suficiencia. En aplicación de estos principios, la valorización de los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento.

4. Se declara de excepcional interés público a los efectos del artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, el establecimiento o ampliación de instalaciones públicas de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

5. Requiere autorización previa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la eliminación en instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid, de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior no se otorgará cuando la recepción de los citados residuos impida la consecución de los objetivos previstos en los Planes Autonómicos en materia de residuos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 43. Registros.

Se crean, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

El Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos en el que se inscribirán, a instancia del interesado, las personas físicas o jurídicas, excluidas las Administraciones Públicas, que llevan a cabo actividades no sometidas a autorización dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento temporal.

No obstante la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá someter a autorización dichas actividades en atención al especial riesgo que las mismas pudiesen entrañar para el medio ambiente.

b)

El Registro de Transportistas de Residuos de la Comunidad de Madrid en el que, a instancia del interesado, se inscribirán:

– Las personas físicas o jurídicas, excluidas las Administraciones Públicas, que realicen actividades de transporte de residuos no peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid.

– Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de transporte, sin asumir la titularidad, de residuos peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid.

c)

El Registro de Entidades de Control Ambiental, en el que deberán inscribirse las Entidades de Inspección que pretendan realizar las Auditorías Ambientales a las que se refiere esta Ley. La inscripción tendrá lugar a instancia del interesado y previa acreditación de su capacidad técnica en la forma que reglamentariamente se determine.

d)

El Registro de Intermediarios de Residuos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial. Quedan exentos de inscripción los productores, poseedores y gestores cuando realicen las citadas operaciones sobre residuos de los que son titulares.

Artículo 44. Supuestos en los que se exige autorización para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos.

1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente para llevar a cabo operaciones de gestión de residuos, salvo en los siguientes casos:

a)

Operaciones dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen, incluido el almacenamiento temporal, que serán objeto de inscripción en el Registro previsto en el artículo 43.

b)

El Transporte de Residuos No Peligrosos y el Transporte de Residuos Peligrosos cuando el transportista no asuma la titularidad del residuo, que será objeto de inscripción en el Registro previsto en el artículo 43.

2. Esta autorización formará parte de la Autorización Ambiental Integrada en el caso de actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.

3. Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los que no será exigible la autorización prevista en el apartado anterior a las empresas y establecimientos que realicen la valorización o la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción.

4. Requieren autorización las actividades de eliminación y valorización de residuos llevadas a cabo por las Administraciones Públicas, quedando exentas las operaciones de recogida, transporte y aquellas dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento temporal.

Artículo 45. Procedimiento para la obtención de la autorización de las instalaciones.

1. El procedimiento para obtener la autorización prevista en el artículo anterior se iniciará a instancia del interesado mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La solicitud de autorización vendrá acompañada, además de por los documentos que se establezcan reglamentariamente, por la siguiente documentación:

a)

Descripción detallada y alcance de la actividad, incluyendo el estudio de la tecnología empleada.

b)

Descripción del lugar en el que se ubica la instalación.

c)

Dotaciones de personal y medios materiales.

d)

Prescripciones técnicas y las medidas de control y corrección de las consecuencias que puedan derivarse de la propia actividad y de averías o accidentes.

e)

Plan de Autocontrol que incluirá la determinación de los indicadores característicos de la actividad y sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar que la actividad se desarrolla sin poner en peligro la salud de las personas o el medio ambiente.

f)

El tipo y tratamiento previsto de los residuos que se generen.

g)

Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación en virtud de la legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.

3. Será preceptivo y vinculante el informe del órgano competente en materia de protección ciudadana en relación con las medidas de seguridad y autoprotección y con los planes de emergencia. El plazo máximo para la emisión de este informe será de dos meses.

4. Con carácter previo a la resolución sobre la autorización, se efectuará visita de comprobación a las instalaciones.

5. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

Artículo 46. Contenido de la autorización.

1. La autorización contendrá como mínimo:

a)

Las operaciones de gestión permitidas y las categorías de residuos a gestionar.

b)

Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad.

c)

Su vigencia.

d)

La cuantía de la fianza a la que se refiere el artículo 17 de esta Ley y la cobertura del seguro que deberá constituir el gestor. La prestación de la fianza y la constitución del seguro serán requisito previo a la eficacia de la autorización.

2. La autorización exigirá, en su caso, la introducción de las medidas correctoras que sean pertinentes, que podrán también requerirse en cualquier momento durante la vigencia de la misma.

3. Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones de depositar la fianza o de contratar, modificar, o mantener el seguro, los administradores de la sociedad responderán directa y solidariamente de los daños y perjuicios que cause la actividad de la sociedad titular.

4. En el supuesto de suspensión de la cobertura del seguro o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía aseguradora comunicará tales hechos a la Administración autorizante, quedando suspendida la eficacia de la autorización entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.

5. Las disposiciones anteriores formarán parte de la Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 47. Duración, modificación y transmisión de la autorización.

1. La autorización para la gestión de residuos se concederá por un plazo máximo de cinco años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa solicitud del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima de seis meses y máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción de aquélla.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre Evaluación Ambiental, la modificación de la autorización tendrá lugar:

a)

A instancia del interesado, en caso de que se produzca una modificación sustancial de las instalaciones, su proceso u otras que modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su otorgamiento.

b)

De oficio por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas correctoras, de adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento, o por razones de interés público debidamente motivadas.

3. La transmisión de las autorizaciones para la gestión de residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de que las actividades e instalaciones cumplen la normativa aplicable y lo establecido en la propia autorización.

Artículo 48. Suspensión y revocación de la autorización.

El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicie al efecto.

Artículo 49. Obligaciones del gestor.

1. Todo gestor de residuos está obligado a llevar un registro documental, en el que figuren como mínimo la cantidad, naturaleza, identificación conforme a la Lista Europea de Residuos, origen, destino, medio de transporte, fechas de recepción y entrega, así como el método de valorización o eliminación de los residuos recibidos. Este registro incluirá asimismo los datos relativos a los residuos peligrosos producidos o importados en su caso. Este registro, que contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco años, deberá permanecer en el centro gestor a disposición de la autoridad competente.

2. Los gestores de residuos están obligados a tener la autorización o el documento acreditativo de la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, a disposición de la Administración en las instalaciones de gestión, o en el vehículo en el caso de los transportistas.

3. Los gestores serán responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al medio ambiente, a partir del momento en que adquieran la posesión de los residuos.

4. Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos gestionados, así como la naturaleza, el tratamiento y el destino de dichos residuos y de los generados como consecuencia de la actividad de gestión.

CAPÍTULO II. Normas específicas relativas a la gestión de los residuos urbanos

Artículo 50. Normas en materia de gestión de residuos urbanos.

Todos los municipios de la Comunidad de Madrid deberán disponer de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valorización, empleando métodos que minimicen las molestias e incomodidades a los ciudadanos.

Artículo 51. Intervención autonómica de las actividades de gestión realizadas por Entidades Locales.

1. Las actividades de gestión que directa o indirectamente realicen las Entidades Locales habrán de someterse a los correspondientes planes autonómicos, así como a las obligaciones derivadas de esta Ley y otras normas en materia de medio ambiente, quedando sujetas a la inspección y el control de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Las Entidades Locales presentarán ante la Consejería competente en materia de medio ambiente un Informe Anual de Gestión de Residuos en el que se detallarán las cantidades y tipos de residuos gestionados por la Entidad Local. El Informe incluirá asimismo la relación de productores o poseedores de residuos a los que la Entidad Local ha aplicado la obligación prevista en el apartado 4 del artículo 28.

CAPÍTULO III. Normas específicas relativas a la gestión de los residuos peligrosos

Artículo 52. Autorización de la gestión de residuos peligrosos.

1. Queda sometida a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de actividades de gestión de residuos peligrosos y el transporte de los mismos cuando el transportista asuma la titularidad del residuo.

2. Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere el apartado anterior aquellas industrias y actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación.

3. La autorización de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se regirá por lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de esta Ley con la excepción prevista en el apartado 5 respecto a la vigencia de la misma.

4. La autorización para el transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad de los residuos sólo podrá concederse si el solicitante dispone de un centro autorizado para el almacenamiento de dichos residuos, debiendo aportar junto a la solicitud, los datos relativos a los vehículos y copia de la autorización del centro de almacenamiento.

5. La autorización se concederá por un período de cinco años, susceptible de dos prórrogas sucesivas de otros cinco años cada una, en virtud de resolución expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará previa visita de comprobación, en su caso, y a solicitud del titular de la autorización formulada, con una antelación mínima de seis meses y máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción de aquélla. Transcurridos quince años desde el otorgamiento de la autorización, ésta caducará, pudiendo el titular solicitar una nueva autorización.

Artículo 53. Obligaciones de los gestores de residuos peligrosos.

1. Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de residuos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad y autoprotección, así como elaborar un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro y, en su caso, cualquier otra obligación que resulte de la aplicación de la legislación sobre seguridad industrial y prevención de accidentes graves.

2. Serán obligaciones del gestor de residuos peligrosos, además de las que resulten de la normativa aplicable, las siguientes:

a)

Envasar, etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido en la legislación vigente, los recipientes que contengan residuos peligrosos.

b)

Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la que se deberán especificar, como mínimo, las cantidades y características de los residuos gestionados, su procedencia, las operaciones efectuadas con los mismos y su destino posterior. Quedan exentos de esta obligación los transportistas que actúan en calidad de meros intermediarios.

c)

Realizar y presentar cada dos años a la Consejería competente en materia de medio ambiente una Auditoría Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas en el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. La Auditoría, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, incluirá al menos la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes de la autorización y del Plan de Autocontrol. Asimismo incluirá la información económica derivada de las responsabilidades de naturaleza medioambiental, entendiéndose por estas las surgidas por actuaciones para prevenir, reducir o reparar el daño sobre el medio ambiente, determinadas por una disposición legal o contractual o por una obligación implícita o tácita. Esta obligación no será exigible a las empresas adheridas con carácter voluntario al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS).

d)

Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.

e)

No mezclar residuos peligrosos con los que no tengan tal consideración.

f)

No mezclar residuos peligrosos entre sí cuando esto dificulte su gestión.

3. No será exigible para los transportistas que no asumen la titularidad del residuo la presentación de la Memoria anual y la Auditoría Ambiental a que se refieren respectivamente los apartados b) y c) del párrafo anterior.

4. El incumplimiento del Plan de Autocontrol o la no realización de la Auditoría Ambiental imposibilitará la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medio ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicia al efecto.

CAPÍTULO IV. Normas específicas relativas a la gestión de los residuos de construcción y demolición

Artículo 54. Transporte de RCD.

1. Los transportistas de RCD deberán notificar su actividad a la Consejería competente en materia de medio ambiente para su inscripción en el Registro previsto en el artículo 43 de esta Ley.

2. Los transportistas de RCD no podrán realizar ningún servicio de transporte de este tipo de residuos si el productor no está en posesión de la licencia municipal de obras, o si no ha procedido a notificar al Ayuntamiento correspondiente la realización de las mismas, cuando la citada licencia no sea preceptiva.

3. Los contenedores utilizados para la recogida en la vía pública y el transporte de RCD deberán presentar en su exterior los datos que reglamentariamente se establezcan, que permitan la identificación de la empresa responsable de su recogida.

Artículo 55. Valorización de Residuos de Construcción y Demolición.

Con el fin de fomentar y favorecer la utilización de materiales procedentes de la valorización de RCD, las obras públicas de la Comunidad de Madrid contemplarán la utilización de materiales recuperados como sustitutivos de materias primas naturales, siempre que sea técnicamente viable.

TÍTULO VII. Suelos contaminados

Artículo 56. Declaración de suelos contaminados.

1. La Declaración de un suelo como contaminado se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con las prioridades establecidas en los instrumentos de planificación vigentes en cada momento y de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa por la que se regule el régimen jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid. El plazo para resolver el procedimiento de Declaración de Suelo Contaminado será de nueve meses.

2. La relación de suelos declarados como contaminados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dará lugar al inventario de suelos contaminados de la misma, que tendrá naturaleza de registro público de carácter administrativo.

Artículo 57. Contenido de la Declaración.

La Declaración de un suelo contaminado incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a)

Delimitación del suelo contaminado.

b)

Usos que no podrán realizarse en el mismo mientras subsista la Declaración.

c)

Operaciones de limpieza y recuperación que deban ejecutarse, en función de los usos previstos en el planeamiento urbanístico vigente.

d)

Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación.

Artículo 58. Efectos de la Declaración.

1. La Declaración de un suelo como contaminado obliga a los responsables identificados en la misma a realizar las operaciones de limpieza y recuperación que en aquélla se establezcan.

2. En la Comunidad de Madrid, la iniciativa para la anotación registral prevista en el artículo 27.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como para la cancelación en su caso, corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y se llevará a cabo cuando la Declaración sea firme en vía administrativa.

3. La firmeza de la Declaración de un suelo como contaminado implicará su inclusión en el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad de Madrid.

Artículo 59. Descontaminación del suelo.

1. Los responsables identificados de la contaminación estarán obligados a realizar las actuaciones necesarias para proceder a la limpieza y recuperación del suelo contaminado en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de medio ambiente, a requerimiento de ésta y de acuerdo con las prioridades de actuación que se hubieran establecido. Tal requerimiento podrá formularse cualquiera que sea el período transcurrido desde que se produjo la contaminación.

2. Cuando sean varios, los causantes de la contaminación responderán de estas obligaciones de forma solidaria. Subsidiariamente responderán de las mismas, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores de los mismos.

3. En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Administración Pública que hubiera financiado las citadas ayudas. Tal compromiso habrá de garantizarse en la forma que reglamentariamente se establezca y deberá extenderse tanto a la cuantía subvencionada cuanto al interés legal de la misma.

Artículo 60. Informes de situación del suelo.

Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades que, de conformidad con la normativa aplicable, hubieran sido calificadas como potencialmente contaminantes de suelos, deberán remitir a la Consejería competente en materia de medio ambiente un informe de situación del suelo, con el contenido y periodicidad que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 61. Relación con el Planeamiento Urbanístico.

1. Entre la documentación a aportar en la tramitación de los Planes Urbanísticos deberá incluirse un Informe de caracterización de la calidad del suelo en el ámbito a desarrollar en orden a determinar la viabilidad de los usos previstos. Dicho Informe se incluirá en el Estudio de Incidencia ambiental a que se refiere el artículo 15 de la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

2. No se podrán ejecutar desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados.

Artículo 62. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.

1. Las personas obligadas a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados podrán, para el cumplimiento de estas obligaciones, formalizar acuerdos voluntarios entre sí o suscribir convenios de colaboración con las Administraciones Públicas competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado a realizar dichas operaciones.

2. Los acuerdos voluntarios a los que alude el párrafo anterior, que deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a)

Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a realizar.

b)

Obligaciones asumidas por cada uno de los responsables de dichas operaciones.

c)

Plazo de ejecución de las operaciones.

d)

Presupuesto y mecanismos de financiación.

3. Los convenios de colaboración que se suscriban con la Comunidad de Madrid para realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados habrán de ser aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid y serán suscritos en nombre de ésta por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En estos convenios se concretarán, en su caso, los incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes en los que se incurra en su ejecución, e incluirán el compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada a favor de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.

TÍTULO VIII. Fomento

Artículo 63. Subvenciones.

La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá otorgar subvenciones para incentivar la implantación de las Mejores Técnicas Disponibles, que se regirán por lo dispuesto en la normativa sobre subvenciones de la Comunidad de Madrid y demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 64. Promoción.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y desarrollará, con carácter periódico, campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a fomentar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y en particular, a:

a)

Informar de las consecuencias nocivas para el medio ambiente que puede conllevar el uso incorrecto de productos que generan residuos.

b)

Promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva y de la separación domiciliaria de las distintas fracciones de los residuos urbanos.

c)

Fomentar conductas que favorezcan la disminución del uso de envases y embalajes, principalmente de los de difícil reutilización o reciclaje.

d)

Evitar los vertidos incontrolados y la degradación del entorno y promover la regeneración de los espacios naturales.

e)

Potenciar la creación de mesas de participación, estudio y trabajo conjunto, a fin de realizar el seguimiento de los planes en materia de residuos.

f)

Facilitar la consecución de acuerdos entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los representantes de los sectores productivos y del asociacionismo ambiental, de consumidores y ciudadanos.

g)

Favorecer el diálogo y el compromiso entre los industriales, los consumidores y las Administraciones Públicas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

h)

Promover la firma de acuerdos voluntarios entre los distintos sectores industriales y la Administración, con el fin de promover la reducción en la generación de residuos y la minimización de su peligrosidad, la reutilización, el reciclaje y la valorización.

i)

Fomentar la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS) como alternativa al cumplimiento de determinadas obligaciones previstas en esta Ley.

j)

Facilitar información, orientación y asesoramiento sobre la normativa y planificación en materia de residuos tanto a empresas como a consumidores y usuarios.

k)

Facilitar información a los sectores productivos sobre las medidas e incentivos fiscales y económicos aplicables en relación con las inversiones medioambientales.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente desarrollará las actuaciones necesarias encaminadas a:

a)

El desarrollo de programas de información, sensibilización y concienciación social por la administración, o a través de asociaciones, organizaciones ciudadanas educativas, medioambientales, sindicales, de consumo, etcétera, que promuevan la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la producción y la gestión de los residuos.

b)

La consecución de acuerdos entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y los sectores productivos, representantes patronales y sindicales, y del asociacionismo ambiental, de las asociaciones de consumidores y otras organizaciones de participación ciudadana.

c)

La suscripción de convenios con entidades públicas o privadas, para la implantación de medidas tendentes a la educación, investigación, información y asesoramiento, orientadas especialmente a PYMES, para introducir en las empresas las tecnologías menos contaminantes y prácticas de prevención en materia de residuos.

d)

Fomentar, a través de iniciativas públicas o privadas, la creación de un centro que permita acreditar las mejores tecnologías disponibles en lo relacionado con esta Ley y con la normativa relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación. Asimismo, servir de asesoramiento a las PYMES para el cumplimiento de los objetivos mencionados en esta Ley.

e)

Fomentar, a través de acuerdos con la Consejería competente en materia de Educación, la integración de contenidos en materia de residuos en los ciclos formativos, con el fin de mejorar la conciencia medioambiental de los escolares y de los ciudadanos en general.

TÍTULO IX. Inspección, vigilancia y control

Artículo 65. Órganos competentes.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias que otros órganos tuviesen atribuidas por aplicación de la normativa vigente.

Artículo 66. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid.

1. Las funciones de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid de las actividades sujetas a esta Ley se llevarán a cabo por los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales en los términos previstos en la Ley 1/2002, de 27 de marzo, de creación del Cuerpo de Agentes Forestales, y demás personal oficial designado para realizar labores de vigilancia e inspección medioambientales.

2. Este personal, en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de Agentes de la Autoridad, estando facultados para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley, previa identificación y sin necesidad de aviso previo.

3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otras personas al servicio de la Administración Pública como agentes de la autoridad.

4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

Artículo 67. Actas de Inspección.

El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el agente de la autoridad y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. Del citado documento se entregará copia al interesado.

Artículo 68. Deber de colaboración.

Los titulares, responsables o encargados de las actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, mencionados en el artículo 66 de esta Ley, para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para la realización de exámenes, controles, tomas de muestras y cualquier otra operación que sea necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.

TÍTULO X. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Régimen sancionador

Artículo 69. Infracciones.

1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de las mismas.

2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 70. Responsabilidad.

1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.

2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados o registrados al efecto, según proceda, y siempre que la entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación aplicable. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.

3. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.

4. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el productor, el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.

b)

Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

c)

Cuando se cometa la infracción leve tipificada en el artículo 73.b) consistente en el abandono o vertido en espacios públicos de residuos derivados del consumo privado, cuando dicha infracción sea cometida por menores de edad siempre que éstos tengan catorce años cumplidos en el momento de dicha comisión. La solidaridad por lo que se refiere al cumplimiento de la sanción de multa que pudiera recaer sobre el menor, se extenderá a los padres, tutores, acogedores o guardadores legales del menor de edad.

5. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

Se añade el apartado 4.c) por el art. 13.1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 71. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.

b)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.

c)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.

d)

El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

e)

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares.

f)

La ocultación o la alteración voluntaria de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones o inscripciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

g)

La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la normativa vigente por la peligrosidad de los residuos que generan.

h)

El incumplimiento por los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de las obligaciones señaladas en los artículos 19 y 23 de esta Ley.

i)

La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

j)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.

k)

La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l)

La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones, exigibles de conformidad con la normativa aplicable.

m)

El falseamiento de los datos contenidos en las Auditorías Ambientales por parte de las Entidades registradas al efecto.

n)

La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.

ñ) Eliminación sin la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 42, de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.

Artículo 72. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas ni el medio ambiente.

b)

El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los poseedores, productores o gestores de residuos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.

c)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.

d)

El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuo no peligroso siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.

e)

El incumplimiento de las condiciones de almacenamiento de cualquier tipo de residuos establecidas en la normativa aplicable.

f)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o información o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

g)

La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

h)

El incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos.

i)

El incumplimiento del Plan de Autocontrol, a que se refieren los artículos 31 y 46 de esta Ley.

j)

El traslado transfronterizo de residuos con origen o destino en el territorio de la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otro Estados sin los requisitos previstos en el artículo 26 de esta Ley.

k)

La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas.

l)

La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

m)

La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente.

n)

La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

ñ) El incumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras, o del asegurado de la obligación de notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la suspensión de la cobertura o la extinción del contrato de seguro, prevista en los artículos 32 y 45.

o)

El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, sin la correspondiente inscripción en los Registros previstos en el artículo 43.

p)

La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.

q)

La comisión durante un período de tres años de dos o más infracciones leves sancionadas con carácter firme en vía administrativa.

Artículo 73. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

El retraso en el suministro de la documentación o información que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.

b)

El abandono o vertido en espacios públicos de residuos derivados del consumo privado.

c)

La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.

d)

Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley, en sus normas de desarrollo o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Se modifica el apartado b) por el art. 13.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Artículo 74. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Las infracciones muy graves, a los cinco años.

b)

Las infracciones graves, a los tres años.

c)

Las infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.

3. En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.

Artículo 75. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a)

Multa desde 31.001 hasta 3.000.000 euros, excepto en residuos peligrosos, que será desde 301.001 hasta 3.000.000 euros.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

c)

En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), f), j) y l) del artículo 71, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.

d)

En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 71, revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a)

Multa desde 602 hasta 31.000 euros, excepto en los residuos peligrosos, en que será desde 6.020 hasta 301.000 euros.

b)

Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo de hasta un año.

c)

En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), e), g), h), i), j) y k) del artículo 72 revocación de la autorización o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo de hasta un año.

3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse la sanción de multa de hasta 601 euros, excepto en residuos peligrosos, en que podrá ser de hasta 6.019 euros.

En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b) del artículo 73 los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid podrán establecer en sus Ordenanzas, como alternativa a la multa, la posibilidad de que el infractor realice, con carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.

4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.

5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes.

6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de esta Ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta haber cumplido la sanción y, en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.

Artículo 76. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

a)

El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración en la comisión de infracciones al medio ambiente.

b)

La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos por la normativa vigente.

c)

La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.

3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.

Artículo 77. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 78. Publicidad de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los medios de comunicación social.

Artículo 79. Compatibilidad de las sanciones.

1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior cuantía y, en caso de igual cuantía, prevalecerá la norma especial. En todo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 70.5 de esta Ley.

2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.

En estos supuestos, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid deberá remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obren en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.

Artículo 80. Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente.

1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores de esta Ley, estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción.

2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.

3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.

La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

d)

La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.

4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables y a su costa, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

5. El responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

Artículo 81. Vía de apremio.

El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 82. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.

3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 83. Relación con el orden jurisdiccional penal.

1. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.

En estos supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.

2. Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

3. En caso de que la resolución judicial no estime la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.

Artículo 84. Medidas provisionales urgentes.

1. En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de Madrid, será competente el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

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