Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2003-05-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
artículos 19
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta en el artículo 26 la competencia exclusiva en materia de vivienda, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española, y, así mismo, en el artículo 36 le otorga la potestad de sanción dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

El derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna reconocido en el artículo 47 de la Constitución, constituye uno de los objetivos del régimen de vivienda sometida a algún sistema de protección, lo que hace necesario establecer el correspondiente régimen sancionador que garantice el cumplimiento de los objetivos de dicho sistema. La nueva Ley se integra en todo un conjunto normativo constituido básicamente, además de por la normativa estatal y autonómica sobre viviendas protegidas, por la Ley estatal 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, y las Leyes autonómicas 2/1999, de 17 de marzo, de Medidas para la calidad de la edificación y 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, orientado al cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 47 de la Constitución.

El adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas establecidos en el artículo 25 de la Constitución y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace necesario dotar a la Comunidad de Madrid de una Ley específica y completa reguladora de las infracciones y sanciones en materia de vivienda sometida a algún régimen de protección, que corrija al propio tiempo los defectos que el paso del tiempo y la evolución del ordenamiento jurídico han puesto de manifiesto en la normativa hasta ahora aplicable.

La presente Ley viene a cubrir esta necesidad, estableciendo una regulación unitaria de las infracciones y sanciones en materia de viviendas protegidas, cualquiera que sea el régimen jurídico al que se encuentren acogidas, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico.

La Ley se estructura en tres Títulos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I, Disposiciones Generales, establece el ámbito de aplicación de la Ley, los sujetos responsables de los hechos constitutivos de infracción y la competencia para la imposición de las sanciones.

El Título II, regula las infracciones, las sanciones y otras consecuencias derivadas de la infracción así como la prescripción.

Entre las infracciones merece especial mención, por la gran incidencia del suelo en el precio final de la vivienda, el propósito de esta Ley de establecer los mecanismos necesarios que permitan mantener su precio dentro de los límites establecidos en la legislación de viviendas protegidas, a cuyo efecto se introduce como infracción muy grave la venta y adquisición de suelo por un precio superior al coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el precio de las viviendas protegidas, imponiéndose, además de las sanciones correspondientes, la obligación del vendedor de reintegrar al comprador las cantidades indebidamente percibidas.

También se tipifican ex novo, como infracción muy grave, la venta, arrendamiento o cesión por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para el acceso a las viviendas protegidas ; y como infracción grave, la exigencia de cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de la ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades, que constituye novedad respecto a la normativa actual, en la que sólo se tipifica como infracción la percepción efectiva, la cual, a su vez, se mantiene como infracción muy grave, pero definida de una forma más precisa.

En relación con las deficiencias constructivas y para deslindar claramente la distinta gravedad de las posibles deficiencias, se regulan dos tipos de infracción, una grave que se refiere a defectos de remate, terminación o deficiencias de escasa entidad que se manifiesten dentro del plazo de un año, y otra muy grave que se refiere a vicios o defectos en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en los plazos previstos en la misma.

Se introducen como infracciones leves el incumplimiento por parte del promotor de obligaciones establecidas en la legislación vigente en la materia.

En relación con las sanciones se establecen unas cuantías más acordes con la realidad del momento, afectando los ingresos obtenidos a través de ellas a actuaciones sobre vivienda protegida, y se detallan las sanciones complementarias que, además, podrán imponerse a los infractores, y otras consecuencias que se derivan de la infracción, entre las que destacan, de un lado, la obligación de reintegrar a los adjudicatarios, adquirentes o arrendatarios de viviendas las cantidades indebidamente percibidas, en el caso de percepción de precio superior al legalmente establecido, y de otro, la posibilidad de que la Administración ejerza en determinados supuestos el derecho de retracto.

El Título III regula el procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores en materia de vivienda y la ejecución de las resoluciones, detalla los medios de ejecución forzosa y establece la posibilidad de condonación parcial de la sanción principal en el caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución sancionadora.

La Disposición Adicional Primera establece que las infracciones tipificadas en la Ley se sancionarán con arreglo a la misma y declara la supletoriedad de las Leyes autonómicas del Suelo, de Subvenciones y de Medidas para la calidad de la edificación. La Disposición Adicional Segunda establece el régimen de ejercicio del derecho de retracto que se contiene en la Ley, básicamente por remisión a la regulación de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. La Disposición Adicional Tercera introduce algunas modificaciones en la regulación de la mencionada Ley del Suelo, para completar y clarificar el régimen de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto que la misma reconoce a las Administraciones Públicas.

La Disposición Transitoria regula el régimen transitorio aplicable.

La Disposición Derogatoria deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la Ley.

Por último, en las Disposiciones Finales se habilita al Gobierno de la Comunidad para dictar las normas necesarias para desarrollar la Ley y para la actualización de la cuantía de las multas previstas en la misma, y se fija el período de un mes para la entrada en vigor desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de la presente Ley la regulación del régimen sancionador aplicable a las infracciones a la normativa en materia de vivienda con protección o financiación cualificada de la Administración estatal o autonómica cuya promoción, construcción, arrendamiento o rehabilitación se lleve a cabo dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Sujetos responsables.
1.

Serán sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de infracciones administrativas leves, graves y muy graves, según los califica la presente Ley, aún a título de simple inobservancia.

2.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en las materias a que se refiere el artículo anterior corresponda a varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3.

La responsabilidad del promotor por los hechos constitutivos de infracción administrativa contemplados en la presente Ley, se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras formas análogas.

4.

Asimismo, serán responsables subsidiarios de las infracciones administrativas tipificadas por la presente Ley, los administradores de las personas jurídicas cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa correspondiente, consientan el incumplimiento de la misma por parte de quienes de ellos dependen o adopten acuerdos que hagan posible la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Artículo 3. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 4. Competencia.

La competencia para imponer las sanciones previstas en esta Ley corresponde a la Dirección General que ostente las atribuciones en materia de vivienda.

TÍTULO II. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 5. Clasificación.

Constituyen infracciones administrativas en materia de vivienda protegida las acciones y omisiones contempladas como tales en la presente Ley.

Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 6. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

No mantener aseguradas las viviendas contra el riesgo de incendio, en tanto permanezcan acogidas al régimen de protección o a la financiación protegida.

b)

No comunicar el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de vivienda el comienzo y final de las obras y la entrega de las viviendas al adquirente o al adjudicatario en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzcan.

c)

No remitir el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de vivienda copia simple de la escritura de compraventa o adjudicación en propiedad en el plazo de los quince días siguientes a su otorgamiento.

d)

La entrega de las viviendas por el promotor a sus titulares antes de su calificación definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la Comunidad de Madrid.

e)

No incluir en los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o contratos de arrendamiento, las cláusulas establecidas al efecto por la legislación aplicable para las viviendas protegidas.

f)

La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Comunidad de Madrid.

g)

La realización de obras en viviendas protegidas sin la previa autorización de la Administración de la Comunidad de Madrid que modifiquen el proyecto aprobado, sin suponer incremento de la superficie útil de la vivienda y que sean susceptibles de legalización.

h)

No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicativo de estar acogida la construcción al régimen de vivienda protegida.

i)

No entregar a los inquilinos o propietarios una copia de la cédula de calificación definitiva de las viviendas protegidas.

j)

El incumplimiento por parte de los inquilinos de la obligación de efectuar las reparaciones de uso común o de policía e higiene de las viviendas protegidas durante el plazo de vigencia de la protección.

Se modifica la letra d) por el art. 17.1 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.

Artículo 7. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento, imputable al promotor o vendedor de viviendas protegidas, de la obligación de elevar los contratos a escritura pública y de entregar las viviendas en el plazo que establecerán las disposiciones que rigen la materia.

Dicho plazo se computará a partir de la calificación definitiva.

b)

Falsear las condiciones familiares, económicas o de otro tipo en las declaraciones o documentación exigidas para el acceso a las viviendas protegidas.

c)

Falsear en la declaración de la solicitud o durante la tramitación de la misma los requisitos exigidos para la obtención o renovación de la financiación cualificada, en la promoción, arrendamiento, adquisición o rehabilitación de viviendas protegidas.

d)

El incumplimiento por parte de los propietarios de la obligación de atender a las obras de conservación o de policía e higiene de las viviendas protegidas durante el plazo de vigencia de la protección.

e)

La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra efectivamente realizada.

f)

No atender, por parte de los promotores o constructores, a las obras de reparación de defectos de remate, terminación o deficiencias de escasa entidad que se detecten dentro del plazo de un año contado desde la calificación definitiva en las viviendas protegidas o rehabilitadas.

g)

Exigir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.

h)

El arrendamiento de viviendas protegidas provistas total o parcialmente de mobiliario, incluso bajo la forma de contratos independientes, aun cuando ambos contratos se otorguen por personas distintas, cuando de dicho arrendamiento se derive un desembolso para el inquilino que sea superior a la renta máxima permitida.

i)

El arrendamiento conjunto de viviendas protegidas y garajes o trasteros de precio libre. A los efectos de este precepto tendrán la consideración de arrendamiento conjunto los contratos que, aunque sean independientes, en virtud de su contenido resulten vinculados en sus efectos, cuando la renta de dichos garajes o trasteros supere la renta máxima establecida por la norma para los garajes o trasteros protegidos.

j)

La omisión del preceptivo visado por la Administración de la Comunidad de Madrid de los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas protegidas, en segundas o posteriores transmisiones.

k)

No solicitar la calificación definitiva en el plazo señalado en las disposiciones de aplicación.

Se añade la letra k) por el art. 17.2 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668.

Artículo 8. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.

b)

La venta y compra de suelo destinado a la construcción de cualquier tipo de vivienda o edificación protegida, por un precio superior al coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el precio de las viviendas o edificaciones protegidas.

c)

Percibir de los adquirentes o adjudicatarios de viviendas protegidas, antes de iniciar su construcción o durante la misma, cantidades a cuenta del precio sin cumplir los requisitos legales.

d)

La venta, adjudicación, arrendamiento o cesión de viviendas protegidas por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para acceder a las mismas.

e)

La no presentación de los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o contratos de arrendamiento para su preceptivo visado por la Administración de la Comunidad de Madrid, en todos los supuestos en que éste sea exigible.

f)

La ejecución de obras en viviendas protegidas que supongan aumento de la superficie máxima permitida o contravengan lo dispuesto en las ordenanzas técnicas y normas constructivas aplicables.

g)

La realización por el promotor de alguna actuación que impida o dificulte la verificación por la Administración del cumplimiento de la normativa para el otorgamiento de la calificación definitiva, o el incumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su concesión, que den lugar a la denegación de la misma.

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