Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados

Rango Ley
Publicación 2003-05-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 7
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Penal establece, en materia de comiso por delitos de tráfico ilícito de drogas, que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.

Como complemento de esta disposición, fue aprobada la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que creó el Fondo de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, afectando dichos bienes al cumplimiento de determinados fines, cuales son los de la realización de programas de prevención de las toxicomanías, la asistencia de drogodependientes, la inserción social y laboral de aquéllos, la intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y el blanqueo de capitales procedentes de éste y, finalmente, la cooperación internacional en las referidas materias.

Dicho fondo ha supuesto en los últimos años un incremento adicional importante de los recursos económicos destinados por la Administración General del Estado a la lucha contra el fenómeno social de las drogas en nuestro país, en sus diversas manifestaciones, y ha merecido desde su creación una favorable acogida no sólo entre las fuerzas políticas, sino también entre la sociedad española en su conjunto e, incluso, por los organismos internacionales con competencias en la materia.

No obstante lo anterior, la aplicación de la referida norma ha evidenciado algunas deficiencias y omisiones en determinados aspectos, por cuyo motivo se ha estimado oportuno tratar de solventarlas mediante esta ley.

Con esta nueva norma se amplía de forma expresa el ámbito de los bienes decomisados que se integran en el fondo, al permitir que los bienes, efectos e instrumentos decomisados por delito de contrabando, cuando el objeto de éste sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias catalogadas como precursores, pasen a formar parte también del fondo, teniendo en cuenta para ello que el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, impone la adjudicación al Estado de tales bienes, efectos e instrumentos.

Por lo que respecta al ámbito objetivo de la ley, se introduce una declaración de supremacía de los tratados internacionales que incidan en la materia objeto de aquélla, pues se admite, en cumplimiento de aquéllos, tanto la entrega a Estados extranjeros de bienes decomisados en España a instancias de dichos Estados que deberían de formar parte del fondo como la integración en éste de aquellos bienes entregados o cedidos por los referidos Estados, una vez decomisados en su territorio o en España por iniciativa de aquéllos, todo ello de acuerdo con los tratados internacionales en vigor.

En otros aspectos, se amplía el ámbito de los beneficiarios del fondo, con la inclusión, junto a los organismos internacionales, de las entidades supranacionales -como una realidad nueva, con naturaleza propia en dicho ámbito, surgida principalmente con la creación de la Unión Europea- y de los Gobiernos de Estados extranjeros, cuyas omisiones, en la redacción hasta ahora en vigor, impedían aplicar recursos del fondo a las finalidades previstas en la ley cuando se realizasen por dichas entidades o Gobiernos, siendo así que en la actualidad la colaboración en la lucha contra las drogas con unas y otros es más intensa y frecuente, si cabe, que con los organismos internacionales.

Por lo que respecta al destino de los bienes que nutren el fondo, esta ley pretende darle una mayor claridad y precisión y cubrir algunas omisiones de relevancia.

Así, en lo que respecta al primer aspecto, se establece la obligación, con carácter general, de enajenar todos aquellos bienes del fondo que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador y, con carácter excepcional y de forma motivada, se admite la posibilidad de ceder el uso, de forma gratuita, a los beneficiarios de los bienes citados. Con ello, se trata de impedir, fundamentalmente, que la acumulación de dichos bienes provoque, por un lado, un aumento de los gastos de gestión y administración del fondo, por la existencia de un vasto volumen patrimonial en éste y, por otro lado, evitar la mayor dificultad, en detrimento de la eficacia y agilidad, que conllevaría esa administración y gestión.

Además, y frente a la previsión anterior, referida exclusivamente a los bienes inmuebles, la nueva redacción del precepto permite de forma general la referida cesión gratuita no sólo cuando los bienes cedidos sean de naturaleza inmueble, sino también mueble (lo que no se contemplaba de forma adecuada en la ley hasta ahora vigente), siempre que se destinen a los fines de interés público contemplados en la norma.

Por otra parte, se contempla la posibilidad, hasta ahora no prevista legalmente pero sí reglamentariamente, del abandono de bienes en circunstancias concretas, y la determinación del destino de aquellos bienes que, por alguna disposición legal o tratado internacional, estén sometidos a un régimen jurídico que limite su propiedad, posesión o comercio, dada la incidencia que ello conlleva con respecto a la enajenación o cesión gratuita de dichos bienes.

Se ha otorgado también un especial interés a la colaboración de los órganos judiciales competentes, a fin de agilizar y facilitar la integración de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias decomisados, evitando así demoras o dificultades que puedan incidir, en última instancia, de forma negativa en su valor económico o uso. Con este fin, destaca la obligación de remisión por aquéllos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, en un breve plazo de tiempo, junto a la correspondiente sentencia que declare el decomiso, de otras resoluciones judiciales (auto de declaración de firmeza o, en su caso, del auto de aclaración de sentencia), que tienen particular relevancia para proceder a la determinación, identificación y localización de los referidos bienes, así como la remisión de otra documentación (actas de aprehensión y documentación administrativa de los bienes ocupados), que permitirá apreciar de forma adecuada su situación material o jurídica desde el momento de la aprehensión hasta su integración en el fondo.

Finalmente, además de adaptarse la composición de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones a la estructura de departamentos ministeriales vigente tras la aprobación del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, se elevan a rango de ley algunas disposiciones referentes al régimen de gastos de gestión y administración de los bienes del fondo, entre las que destaca la declaración expresa de exclusión del pago de gastos originados durante la tramitación de los procesos judiciales hasta su recepción por la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, como consecuencia del depósito o administración judicial constituidos en los procesos correspondientes, así como de los gastos generados por la conservación, mantenimiento y transmisión de aquellos bienes que sean cedidos gratuitamente. Igualmente, se introducen disposiciones referentes a la protección jurídica de los bienes que nutren aquél, al imponerse la obligación de su inscripción en los registros públicos cuando sea necesario, declarando, al tiempo, su afectación específica, así como su inembargabilidad.

Finalmente, hay que señalar que la importancia y diversificación de todas las reformas expuestas aconsejan aprobar un nuevo marco legal regulador de esta materia, que sustituya a la hasta ahora vigente Ley 36/1995, modificada por la Ley 61/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por objeto:

1.

Regular el destino de los bienes, efectos e instrumentos que sean objeto de comiso en aplicación de los artículos 374 del Código Penal y 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando en este último caso dichos bienes, efectos e instrumentos se hayan utilizado o provengan de la ejecución de un delito de contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de sustancias catalogadas como precursores, así como de los decomisados como consecuencia accesoria del delito tipificado en el artículo 301.1, párrafo segundo, del Código Penal, y que por sentencia firme se adjudiquen definitivamente al Estado, y del producto obtenido por la aplicación de las sanciones y del comiso previsto en la Ley 3/1996, de 10 de enero, o en cualesquiera otras disposiciones normativas relacionadas con la represión del narcotráfico.

2.

La creación de un fondo, de titularidad estatal, que se nutrirá con los bienes, efectos e instrumentos contemplados en el párrafo anterior, con las rentas e intereses de dichos bienes y con el producto que se obtenga de éstos cuando no sean líquidos y se enajenen y liquiden según las previsiones de esta ley y de sus normas reglamentarias de desarrollo.

Los recursos obtenidos se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado para su ulterior distribución en los términos previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

No serán objeto de integración aquellos bienes en los que no sea posible su inscripción registral o su localización, ni aquellos inmuebles cuyas circunstancias no permitan asegurar la rentabilidad del comiso.

3.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo previsto sobre el destino de los bienes decomisados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Reino de España.

Artículo 2. Fines.

Los fines a los que se destinará este fondo serán los siguientes:

1.

Programas de prevención de toxicomanías, asistencia de drogodependientes e inserción social y laboral de éstos.

2.

Intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos a los que se refiere esta ley, incluyendo:

a)

Los gastos necesarios para la obtención de pruebas en la investigación de los delitos citados en el artículo 1.

b)

Adquisición de medios materiales para los órganos competentes en la represión de los mismos delitos.

c)

El reembolso de los gastos en que lícitamente hayan podido incurrir los particulares o los servicios de las Administraciones públicas que hubiesen colaborado con los órganos competentes en la investigación de estos delitos.

3.

La cooperación internacional en la materia.

Artículo 3. Destinatarios y beneficiarios.
1.

Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos del fondo a los que se alude en el artículo 1.2 de esta ley los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes:

a)

La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

b)

Las comunidades autónomas y las entidades locales, en los siguientes supuestos:

1.º Para el desarrollo y ejecución de los planes sobre drogas, de acuerdo con las previsiones de los respectivos planes regionales o autonómicos.

2.º Para la dotación de medios a las respectivas policías con competencia en la prevención, investigación, persecución y represión de los delitos previstos en esta ley.

3.º Para las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro para el desarrollo de programas cuyo ámbito no supere el de la respectiva comunidad autónoma.

c)

Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro, de ámbito estatal, cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de drogodependencias, de acuerdo con los programas de distribución y las subvenciones determinadas por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

d)

Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con competencias en materia de narcotráfico.

e)

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con sus competencias específicas.

f)

La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.

g)

Cualquier otro órgano, organismo o centro directivo de naturaleza pública que esté integrado o vinculado o sea dependiente de la Administración General del Estado, para el desarrollo de programas o acciones relacionados con el control de la oferta de drogas.

h)

Los organismos internacionales, entidades supranacionales y Gobiernos de Estados extranjeros, para el desarrollo de programas destinados a satisfacer los fines contemplados en el artículo 2, de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno, y con el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores.

2.

Los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y 6.3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, hubiesen sido utilizados provisionalmente por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, por las policías autonómicas o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al ser adjudicados al Estado podrán quedar, mediante acuerdo de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, definitivamente adscritos, entendiéndose en este supuesto afectados a aquéllos.

La titularidad de dichos bienes seguirá siendo del Estado.

3.

De los recursos del fondo, no adscritos según lo previsto en el apartado anterior, se destinará al menos un 50 por ciento a la realización de programas de prevención de las toxicomanías y a la asistencia de drogodependientes e inserción social y laboral de éstos.

Artículo 4. Destino de los recursos del fondo.
1.

Los bienes y efectos integrados en el fondo, que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica, a excepción de los referidos en la disposición adicional tercera, serán, con carácter general, enajenados por los procedimientos establecidos reglamentariamente, procediéndose seguidamente a ingresar el producto de dicha enajenación en el referido fondo.

2.

En casos determinados, y de forma excepcional y motivada, los bienes del fondo no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador se podrán destinar, a solicitud de los destinatarios y beneficiarios establecidos en el artículo 3.1, a la satisfacción de cuales quiera de las actividades o fines previstos en el artículo 2 de esta ley, previo acuerdo de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.

En los supuestos establecidos en el párrafo anterior de este apartado, y en el artículo 3.2, la titularidad de los bienes cedidos seguirá siendo del Estado, salvo que la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones autorice, mediante acuerdo expreso, su enajenación o su abandono, que quedarán automáticamente desafectados al cumplimiento de los fines legalmente previstos, en cuyo caso el producto de la enajenación será ingresado en el fondo.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes y en el artículo 3.2, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones podrá también acordar, de forma motivada, el abandono de los bienes del fondo cuando su deterioro material o funcional, los elevados gastos de depósito, conservación, o administración generados u otra circunstancia lo hagan aconsejable.

4.

En los supuestos en que los bienes no líquidos del fondo estén sometidos, por disposición legal o de un tratado internacional, a un régimen jurídico que someta a prohibiciones o limitaciones su propiedad, posesión o comercio, la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones les dará el destino que proceda, incluyendo su destrucción o inutilización, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa reguladora correspondiente, y las utilidades o rendimientos que, de su posible uso y disfrute, puedan derivarse, de acuerdo con su especial naturaleza y características, siempre que no se decida su permanencia en el fondo, se imponga un destino determinado en la referida normativa, o en esta ley o en su reglamentación de desarrollo.

5.

Los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 generarán crédito en el concepto que, para la aplicación del fondo, figure dotado en el presupuesto de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 5. Resoluciones judiciales.
1.

Declarada la firmeza de una sentencia judicial, en la cual se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias, en aplicación del artículo 374 del Código Penal y del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal, o en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, será notificada dicha sentencia al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones por parte del juzgado o tribunal que la hubiese dictado, en un plazo no superior a tres días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera producido la firmeza de aquélla.

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