Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de «Legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias».
En el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha se establece que «en el marco de legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que de la misma se establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, y servicios forestales». Así mismo el apartado 7 de este artículo 32 otorga la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.
El artículo 31.1.2.ª y 19.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha indican, respectivamente, las competencias exclusivas que a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le corresponden sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, aspectos sobre los que influye la gestión de las vías pecuarias dado que estas su gestión no se podrá realizar de una manera aislada, sino imbricándose con los instrumentos de ordenación urbanística aprobados para cada espacio y compaginando los diversos intereses derivados de dicho ámbito.
La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, asumió por el Real Decreto 1676/84, de 8 de febrero, las funciones atribuidas al Estado, en materia de vías pecuarias, a excepción de la enajenación de terrenos sobrantes en aquellas cuyo itinerario sobrepase el territorio de la Comunidad.
La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su Disposición Final Tercera, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas sobre el desarrollo de dicha ley.
II
La trashumancia se inicia en los primeros albores de la historia de la humanidad, cuando el hombre se hace sedentario y tiene la necesidad de desplazar los rebaños para su alimentación, buscando los lugares adecuados donde satisfacerla. Estos desplazamientos que adquirieron carácter periódico siguiendo itinerarios fijos, conformaron una amplia red de caminos pastoriles que con el tiempo se convirtieron en la red de vías pecuarias que adquirió naturaleza propia en nuestro país bajo el reinado de Alfonso X «El Sabio», al crear el «Honrado Consejo de la Mesta», al que dotó de una serie de privilegios tanto para el aprovechamiento de pastos como para el desplazamiento de los rebaños por la citada red, que si bien adquirió su máximo esplendor en los siglos XV, XVI y XVII, no sin vencer grandes dificultades, se ha mantenido hasta la actualidad.
Es bien cierto que los desplazamientos de ganado por esta red han perdido intensidad al desarrollarse los actuales medios de transporte, y es también cierto que alrededor de las vías pecuarias se ha gestado una gran actividad, no sólo económica, sino también cultural, que se ha prolongado sin interrupción a lo largo de los pasados siglos, cuyos valores deben ser conservados y mantenidos, como legado de las generaciones que nos precedieron y que debemos transmitir a las que nos sucedan.
Es también cierto que las vías pecuarias, con independencia de su propio fin, constituyen por su propia condición, la red idónea para establecer la comunicación entre los espacios naturales y concretamente adquieren un valor fundamental en los procesos de conservación de los ecosistemas naturales y la diversidad de sus recursos, así como para la mejora de la calidad de vida en el medio rural por su posibilidad recreativa y deportiva.
Por ello cuando la sociedad actual ha generado una gran sensibilidad ante los procesos ecológicos y demanda espacios naturales para su ocio y recreo, las vías pecuarias son una herramienta imprescindible para lograr el bienestar a que aspira, obligando a los poderes públicos, no sólo a su defensa y conservación, sino también a su restauración y rehabilitación.
El territorio de Castilla-La Mancha, por su estratégica situación en el centro de la Península Ibérica, es paso obligado de los desplazamientos de los rebaños que buscan, para su alimento, los pastizales invernales de las dehesas de Andalucía y Extremadura y los pastos estivales de la Cordillera Cantábrica y Sistema Ibérico, constituyendo una red de más de 12.000 km de longitud y 50.000 Has de superficie, de la que forman parte las principales Cañadas Reales: Leonesa Occidental, Leonesa Oriental, Segoviana, Soriana Occidental, Soriana Oriental, Galiana y de los Chorros.
III
Esta Ley se estructura en los siguientes títulos:
En el Título I, de las disposiciones generales, se definen las vías pecuarias por su tradicional uso y se ratifica su carácter demanial y su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Básica Estatal. Se definen los distintos tipos y clases manteniendo los que tradicionalmente tienen reconocida por su anchura y los resultantes de su itinerario y situación, clasificándose como de «Especial Interés Natural de la Comunidad» los tramos que discurren por espacios naturales protegidos y montes declarados de utilidad pública, por su mayor incidencia en los procesos ecológicos. Se clasifican también de «Interés Cultural y Socio-recreativo» aquellos tramos que permitan, sin perjuicio de su tradicional fin, usos alternativos para disfrute de la naturaleza. Finaliza el título haciendo referencia a las competencias para la gestión y administración de estos bienes de dominio público.
Se incluyen en ellas las parcelas de reemplazo que como consecuencia de los procesos de reorganización de la propiedad rústica (Concentración Parcelaria), resultan colindantes con estos.
En el Título II, de creación, delimitación y administración de las vías pecuarias, se hace referencia en el Capítulo I a las potestades administrativas de conservación, defensa e investigación de las vías pecuarias como bienes de dominio público. En el Capítulo II, se definen los actos administrativos de creación, ampliación y restitución, permitiendo este último restablecer las anchuras legales de las vías pecuarias que por cualquier circunstancia la hubieran visto reducida, así como restituir su continuidad cuando se encuentren totalmente interceptadas, para garantizar su adecuado uso.
Seguidamente se describen los procedimientos de deslinde, delimitación y amojonamiento a efectos de su plena identificación para poder ejercer una mejor y más eficaz defensa jurídica cuando sea cuestionada su posesión y titularidad. Se habilita la Delimitación como un procedimiento de deslinde simplificado, que permite una mayor agilidad administrativa y consecuentemente permitirá activar estas operaciones. En el Capítulo III, de desafectación, se contempla la posibilidad de desafectación de superficies de vías pecuarias del dominio público, conforme lo dispuesto en la Ley Básica Estatal, pero excluyendo de forma explícita las de los tramos clasificados de «especial interés natural», e «interés cultural y socio-recreativo» por la prevalencia de éstas sobre cualquier otro que no se hubiese declarado prevalente.
Se definen los usos y destinos prioritarios de los terrenos desafectados, otorgando preferencia a las permutas que permitan restituir los tramos de vías pecuarias que tengan interceptada su continuidad y rehabilitar las anchuras legales establecidas en sus proyectos de clasificación y cuya reducción haya implicado dificultades al tránsito ganadero. En el capítulo IV se hace una amplia referencia a las modificaciones de trazado, en las circunstancias que afectan con mayor intensidad a su integridad y que son la causa fundamental del deterioro de su red: Proyectos y Planes de Ordenación del Territorio, incluyendo los de Reorganización de la propiedad rústica (Concentración Parcelaria); de Ordenación Urbanística y por Proyectos y Obras de Infraestructura. Se incluye entre ellos la modificación de los trazados que discurren por cascos urbanos, que dificultan las actuaciones urbanísticas y son además totalmente inadecuadas para el tránsito ganadero. Al fin de facilitar estas modificaciones y considerando que el tránsito ganadero es el objetivo prioritario y específico de las vías pecuarias, en esta Ley se establece que las permutas de terrenos para formalizar estas modificaciones no quedan condicionadas por las limitaciones previstas en el artículo 58 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Finalmente para garantizar el tránsito ganadero, sin riesgo de accidentes, la Ley establece las directrices que deben aplicarse en los cruces de las vías pecuarias con las redes viales de comunicación.
En el Capítulo V, la Ley hace referencia a las ocupaciones de terrenos de vías pecuarias, siguiendo la normativa establecida en la Ley Básica Estatal, pero adoptando medidas cautelares en los tramos declarados de «especial interés natural» o «interés cultural o socio-recreativo». Se diferencian en la Ley las ocupaciones sobre parcelas de reemplazo, procedentes de los procesos de concentración parcelaria, según sean colindantes con vías pecuarias o independientes de éstas. Finaliza el capítulo disponiendo la posibilidad de autorizar con carácter discrecional y temporal, trabajos para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, siempre que no implique el acondicionamiento de viales para el tráfico ordinario.
El Capítulo VI, referido a aprovechamientos, incluye una amplia relación de las circunstancias que deben observarse para su autorización, siendo de resaltar las que limitan las autorizaciones de reserva de derechos cinegéticos, por su condición de zonas de seguridad, así como para la extracción de tierras, áridos y canteras, por las dificultades que pueden originar al tránsito ganadero.
El Título III, de régimen de uso y actividades en las vías pecuarias, hace referencia al uso común, prioritario y específico, así como a los usos y actividades compatibles y complementarias, otorgando prevalencia a las de tipo ecológico, educativo y social, sobre cualquier otro, cuando discurran por espacios naturales protegidos. Explícitamente se limita el uso de las vías pecuarias que se acondicionan como consecuencia de los Planes o Proyectos de Reorganizaciones de la Propiedad Rústica, exclusivamente para facilitar el acceso a las fincas colindantes de carácter agrario y mantiene la naturaleza jurídica de las vías pecuarias, sin menoscabo alguno de las competencias y responsabilidades de la Consejería que tenga encomendada su gestión y administración.
En el Título IV, de la Red Nacional y Regional de Vías Pecuarias, se ratifica el contenido de la vigente Ley Estatal de Vías Pecuarias, sobre la Red Nacional y se define la correspondiente Red Regional, se crea el Fondo Documental de estos bienes de dominio público y se dispone su señalización. Se faculta a la Comunidad Autónoma para suscribir convenios de colaboración para la conservación, defensa y vigilancia de las vías pecuarias con las Comunidades Autónomas limítrofes, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y Organizaciones y Colectivos interesados en la materia.
El Título V, de las infracciones, sanciones y procedimientos, establece el régimen de vigilancia, inspección y policía, tipificando las infracciones y cuantificando las sanciones en la misma forma que lo hace en la Ley Estatal 3/95, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y se asignan las competencias para su imposición entre los diversos órganos de la Administración Regional.
En las disposiciones adicionales se encomienda a la Consejería competente a completar la clasificación de todos los términos municipales de la Comunidad así como la revisión, actualización de las clasificaciones vigentes y elaboración del catálogo de vías pecuarias de especial interés.
En las disposiciones transitorias se establece el plazo para realizar los inventarios de los tramos de vías pecuarias que tengan interceptados sus itinerarios, así como de los que deben ser declarados de Interés Especial y de Interés Cultural y Socio-recreativo. Se mantiene el carácter demanial de las Vías Pecuarias declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas declaradas sobrantes.
En la disposiciones finales se faculta al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario y se establece el plazo para su entrada en vigor.
TÍTULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta Ley establecer la normativa para la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2 y 31.1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Definición.
Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, ligado en gran medida a la trashumancia y otras formas de ganadería extensiva.
Asimismo tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen.
Artículo 3. Naturaleza jurídica.
Las vías pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Tienen también la condición de vías pecuarias las parcelas de reemplazo colindantes con éstas y adjudicadas o transferidas por el Estado a esta Comunidad Autónoma como compensación de superficies en los procesos de reorganización de la propiedad rústica por Concentración Parcelaria.
Las parcelas de reemplazo a que se refiere el párrafo anterior que estén aisladas de la red de vías pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Destino.
El destino específico de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, y aquellos otros que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y respetuosos con el desarrollo sostenible, el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural, considerando prioritario el tránsito ganadero.
Artículo 5. Fines.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su ámbito territorial, perseguir los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como:
Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por obras de infraestructuras públicas o privadas.
Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera.
Fomentar los valores sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos, compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes.
Consolidar una red de corredores naturales en las vías pecuarias.
Desde la Administración regional se conservará, consolidará, protegerá y recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental, cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera que se articule a la vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 6. Tipos de vías pecuarias.
Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se clasifican:
Por su anchura.
Se denominan "Cañadas", "Cordeles" y "Veredas" las vías pecuarias, cuya anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros.
Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior en los actos de clasificación, deslinde o amojonamiento mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos.
Se denominarán "Coladas" las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable.
En cualquier caso, las anteriores denominaciones serán compatibles con cualquiera otras que hayan venido utilizando.
Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites.
Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen.
Por su itinerario.
Son vías pecuarias intercomunitarias aquellas que, aún no integradas en la Red Nacional de Vías Pecuarias, tienen un recorrido que se prolonga por el territorio de otras Comunidades Autónomas; siendo vías pecuarias comunitarias, las que tienen un recorrido que no excede del ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
Por su interés.
Se consideran vías pecuarias de especial interés aquéllas que transitan por terrenos con un sobresaliente interés natural, cultural o socio-recreativo.
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