Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias

Rango Ley
Publicación 2003-06-05
Última actualización 2017-07-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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1.

Son servicios portuarios las actividades destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos, portuarios y náutico-recreativos, y a la consecución de los fines que esta Ley asigna a «Puertos Canarios», siempre que se desarrollen tales actividades en el espacio portuario.

2.

A los efectos de esta Ley, los servicios que preste la entidad «Puertos Canarios» se clasificarán en generales y específicos.

3.

Son servicios generales:

a)

Entrada y estancia de barcos en el puerto.

b)

Utilización de atraques.

c)

Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros.

d)

Servicios a la pesca marítima.

e)

Servicios a las embarcaciones deportivas y de recreo.

f)

Servicios de seguridad y calidad ambiental.

4.

Son servicios específicos:

a)

Los prestados con los elementos y maquinarias que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte.

b)

Los que exigen la utilización de la superficie del dominio público, edificios y locales de cualquier clase.

c)

Los suministros de productos y energía.

d)

Los de practicaje y asesoramiento para la realización de las maniobras necesarias para la entrada, el anclaje, los movimientos interiores o la salida de los puertos.

e)

Los de utilización de remolcadores y embarcaciones auxiliares.

f)

Otros servicios no enumerados anteriormente, siempre que estén especificados en las tarifas de los puertos o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

5.

El Gobierno de Canarias determinará, conforme a las Directivas europeas de obligaciones de servicios públicos, los requisitos necesarios que garanticen la adecuada prestación de los servicios generales, señalados anteriormente.

Artículo 39. Formas de prestación de los servicios portuarios.
1.

La prestación de los servicios portuarios podrá realizarse directamente por «Puertos Canarios», o mediante gestión indirecta por cualquier procedimiento reconocido en la legislación vigente, siempre que no implique, en este último caso, ejercicio de autoridad y el prestador del servicio hubiese obtenido, de la consejería competente en materia de puertos, el correspondiente título que les faculte para ello.

2.

Cuando la gestión indirecta del servicio precise el otorgamiento de concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de expediente único, y su eficacia quedará vinculada recíprocamente.

3.

Para el otorgamiento de los preceptivos títulos que faculten a los particulares, corporaciones o entidades que agrupen intereses del sector, para la prestación de las actividades y servicios portuarios, la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de «Puertos Canarios», deberá aprobar previamente las normas que regulen dichos servicios, en las que deberán figurar, necesariamente, las condiciones, tarifas, productividad mínima de las operaciones y las penalidades a imponer a dichos particulares en los supuestos de incumplimiento de las condiciones.

4.

«Puertos Canarios» podrá celebrar convenios con otras administraciones públicas y, en especial, con los cabildos insulares para la gestión y prestación de los servicios portuarios, que continuarán siendo de titularidad de la entidad. Asimismo, podrá constituir empresas o consorcios para la explotación y gestión de las actividades y servicios portuarios de su competencia.

5.

En las concesiones de servicios portuarios, se evitarán las situaciones que impliquen actuaciones monopolísticas o que afecten a la libre competencia.

CAPÍTULO II. Régimen económico de la prestación de los servicios portuarios

Artículo 40. Tarifas portuarias.
1.

En contraprestación de los servicios generales y específicos establecidos en el artículo 37 de esta Ley, la entidad «Puertos Canarios» o la entidad prestadora de los mismos, exigirá el pago de las correspondientes tarifas, que se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan por la consejería a la que está adscrita.

2.

La definición de las actividades portuarias sujetas a tarifas, la determinación de sus sujetos pasivos y responsables, así como el momento del devengo y su cuantía, serán establecidas en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 41. Rendimientos de las tarifas.
1.

Las tarifas portuarias por servicios generales o específicos deberán cubrir como mínimo los siguientes gastos:

a)

Explotación, conservación y gastos generales que se produzcan como consecuencia de la gestión ordinaria del sistema portuario.

b)

Las cargas fiscales, económicas y financieras, incluyendo el reembolso de los préstamos derivados de la explotación y el pago de los intereses correspondientes.

c)

La depreciación de los bienes, instalaciones y material portuario.

d)

Un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos para el conjunto de los puertos de Canarias.

e)

Los dirigidos a eliminar o minimizar los impactos medioambientales y, en su caso, a mejorar las condiciones del medio físico o marino.

2.

Corresponde al Gobierno fijar el objetivo de rentabilidad global al que deberá adecuarse la política tarifaria.

Artículo 42. Estructura y determinación de las tarifas.
1.

Las tarifas para servicios específicos se determinarán en función del valor del servicio o actividad prestada, de los gastos ocasionados a «Puertos Canarios» o atendiendo al verdadero beneficio obtenido por el peticionario.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, deberán incluirse los gastos dirigidos a eliminar los residuos y a minimizar los impactos medioambientales por las funciones portuarias en su ámbito físico, así como los derivados de la disponibilidad y, en su caso, de la actuación de los medios de salvamento marítimo.

3.

Las cuestiones que se susciten sobre la determinación, cuantía y fijación de las tarifas serán susceptibles de reclamación económico-administrativa en los términos previstos en la legislación aplicable.

TÍTULO IV. Concesiones y autorizaciones portuarias

CAPÍTULO I. Régimen de utilización del dominio público portuario

Artículo 43. Concesiones.
1.

La ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años estará sometida a la previa concesión otorgada por «Puertos Canarios».

2.

En cualquier caso, toda utilización del dominio público portuario será compatible con el planeamiento portuario y congruente con los usos y las finalidades propias de este dominio público. La Administración portuaria conserva en todo momento las facultades de control y de policía a fin de garantizar el uso adecuado del dominio. A estos efectos, el titular de la utilización o de la actividad queda obligado a informarla de las incidencias que se produzcan con relación al dominio público y a cumplir las instrucciones que le dicte la Administración.

3.

El procedimiento para su otorgamiento deberá ajustarse a los siguientes principios y trámites:

A) El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de persona interesada, mediante la convocatoria de concurso público, conforme a la legislación general sobre concesiones de obras y servicios públicos.

B) En todo caso, existirá publicidad e información pública por plazo mínimo de quince días antes de su resolución.

C) En el supuesto de que se inicie a solicitud de persona interesada y existan varios peticionarios, la adjudicación se efectuará mediante el procedimiento de proyectos en competencia, debiéndose aprobar previamente por «Puertos Canarios» los criterios y baremo que habrán de regir la adjudicación. A estos efectos se entiende por proyectos en competencia aquéllos que, presentados por cualquier persona física o jurídica, versen sobre un mismo objeto, con las mismas o distintas soluciones, y concurran entre sí en igualdad de condiciones para su adjudicación.

D) El plazo máximo para resolver el expediente será de seis meses.

E) A los peticionarios se les exigirá una fianza con carácter provisional, no inferior al dos por ciento del presupuesto de las obras e instalaciones.

F) El título administrativo habrá de fijar las condiciones de la autorización o de la concesión, que, como mínimo, son las siguientes:

a)

El objeto y la extensión de la utilización o de la ocupación.

b)

Las obras o las instalaciones que, si procede, debe hacer el adjudicatario, con referencia al proyecto constructivo, y también los plazos de inicio y de finalización.

c)

El plazo del otorgamiento.

d)

Las fianzas que debe constituir el adjudicatario.

e)

Los cánones de ocupación y, si procede, de actividad, y las tasas a satisfacer por el adjudicatario.

f)

El régimen de utilización de los espacios portuarios, con la obligación del adjudicatario de establecer y de mantener los accesos adecuados para el uso público del dominio.

g)

Las tarifas o los precios máximos a percibir del público, si procede, con el detalle de los factores constitutivos como base de futuras revisiones.

h)

Las facultades de policía que se delegan al adjudicatario.

i)

La obligación de mantener en buen estado el dominio público, las obras y las instalaciones, y de hacer a su cargo las reparaciones que sean necesarias.

j)

La adopción de medidas específicas, según los casos, para no perjudicar el medio ambiente, y las medidas indispensables que garanticen la calidad de las aguas marítimas en el interior del recinto portuario y sus alrededores.

k)

La obligación del adjudicatario, si procede, de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o de levantamiento y retirada, parcial o total de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables a su cargo, en el momento de la extinción del título correspondiente, salvo una decisión contraria del órgano competente de la Administración portuaria.

l)

Las causas generales y específicas de resolución, si se prevén, y los efectos que producen.

m)

Las prescripciones técnicas del proyecto, si procede.

G) El concesionario habrá de prestar fianza definitiva, por un importe no inferior al cinco por ciento del presupuesto aprobado, la cual será devuelta: en caso de ejecución de obras, al año de aprobación del reconocimiento de las obras; y en otro caso, al vencimiento de la concesión, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

Artículo 44. Modificación, extinción y revocación.
1.

Sin perjuicio de las especialidades señaladas por la presente Ley, las autorizaciones y las concesiones se modifican, se extinguen y se revocan por las causas establecidas en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

2.

Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular.

3.

El incumplimiento de las cláusulas o de las condiciones del título de otorgamiento por causas imputables al titular determina, con la audiencia previa de éste, la resolución de la autorización o de la concesión, sin perjuicio del expediente sancionador que sea procedente.

4.

Una vez iniciado el expediente de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones.

5.

La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular la presentación de un depósito previo en la cuantía que resulte aplicable según los criterios que reglamentariamente se establezcan.

6.

Sin perjuicio de las indemnizaciones que en cada caso procedan, la declaración de revocación y la renuncia a la autorización o a la concesión comportan la pérdida de la fianza, si la hay.

Artículo 45. Régimen jurídico de las concesiones.
1.

Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos y mortis causa.

La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo “Puertos Canariosˮ reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión, otorgando la correspondiente autorización reglada, sin perjuicio de que pueda ejercer los derechos de tanteo y retracto de acuerdo con los requisitos establecidos por la legislación de contratos del sector público. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.

A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión, las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago, incluyendo los supuestos de remate judicial.

La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por “Puertos Canariosˮ, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.

En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a “Puertos Canariosˮ el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.

2.

El plazo de duración de las concesiones de dominio público portuario será el que se determine en el título correspondiente, que no podrá exceder del plazo máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre para las concesiones de dominio público portuario en los puertos de interés general.

Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 46. Ámbito y duración.
1.

Toda ocupación del dominio público portuario por un plazo superior al legalmente establecido para las autorizaciones, o por otro inferior pero con obras o instalaciones no desmontables, se hará mediante una concesión administrativa.

2.

Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.

3.

El título de otorgamiento determinará la duración de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo de ocupación exceda del máximo fijado en la legislación en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.

4.

Antes del otorgamiento de las concesiones administrativas correspondientes se pedirá informe preceptivo al municipio afectado, a emitir en el plazo de un mes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 47. Declaración de utilidad pública.
1.

Si el otorgamiento de la concesión determina la necesidad de hacer la ocupación temporal o la incorporación al dominio público de nuevos bienes o derechos, la aprobación definitiva del proyecto comporta la declaración de utilidad pública a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos bienes o derechos.

2.

La utilidad pública se puede declarar de oficio o a instancia del peticionario. En este último caso, el proyecto básico recogerá la relación concreta e individualizada de los bienes o los derechos que se considere necesario expropiar.

3.

Los bienes y los derechos expropiados se incorporan al dominio público portuario desde que son ocupados en la forma establecida por la legislación de expropiación forzosa y por el título de concesión, sin que el titular de la concesión esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su cargo.

Artículo 48. Reversión.
1.

Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento, que serán entregados sin cargas y en estado de conservación y de funcionamiento adecuados.

2.

Al extinguirse la concesión, la Administración portuaria puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento, que en el primer supuesto revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. No obstante, el concesionario puede retirar las instalaciones que no figuren en el título de otorgamiento y que no estén unidas al inmueble.

3.

La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y los equipos, se hace por cuenta del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración con cargo de aquél.

Artículo 48 bis. Prórroga de las concesiones otorgadas.

Los puertos e instalaciones marítimas otorgados en concesión podrán extender la duración de su concesión, según estuviera previsto en el título concesional, si bien con el límite máximo previsto legalmente y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que el uso o utilización de las infraestructuras sea general o esté abierto a terceros.

b)

Que no se hubieran amortizado todavía los costes de la inversión o, en otro caso, que se garanticen nuevas inversiones en infraestructuras o sistemas operativos portuarios.

c)

Que se acepten las modificaciones de las cláusulas de la concesión que proponga la entidad “Puertos Canariosˮ.

d)

Que se abonen los cánones que correspondieren por ocupación del dominio público portuario, por la utilización de instalaciones portuarias y por el aprovechamiento especial del dominio público portuario, de acuerdo con la nueva regulación.

e)

Facultativamente, la entidad “Puertos Canariosˮ podrá fijar obligaciones de servicio general, tales como la gestión de algún servicio portuario de su titularidad, o la explotación de dársenas e infraestructuras deficitarias.

Se añade por el art. 13.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 49. Concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas.
1.

Cuando el objeto de la concesión sea la ejecución de una obra y la posterior explotación pública de una instalación o terminal portuaria, el procedimiento de otorgamiento de la concesión se ajustará a las siguientes reglas:

a)

La solicitud de concesión habrá de someterse a información pública, al menos por plazo de un mes, y publicarse su anuncio en el "Boletín Oficial de Canarias" y al menos en dos periódicos de general difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b)

Cuando exista una pluralidad de peticiones o algún particular en el período de información pública hubiera manifestado su intención de concurrir o realizar la obra y la explotación de la instalación, habrá de convocarse el correspondiente concurso público para su adjudicación.

c)

En caso de no resultar adjudicatario, se abonarán al primer peticionario los gastos que se le hubieren ocasionado y los derivados del proyecto, si éste sirviera de base para la adjudicación del concurso.

d)

La Administración pública seleccionará, de forma motivada y justificada, la oferta más ventajosa para el interés general, teniendo en cuenta los servicios a prestar, la calidad de la actividad y el menor coste respecto de los usuarios.

2.

Una vez expire el plazo de la concesión o extinguida ésta por las razones legalmente establecidas, las obras e instalaciones revertirán a «Puertos Canarios», quien podrá explotarlas directamente o convocar el correspondiente concurso para el otorgamiento de la concesión.

Artículo 50. Autorizaciones.
1.

Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de «Puertos Canarios».

2.

El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los cuatro años, sin que puedan ser prorrogadas salvo concurso público.

Asimismo, vencido el plazo de la autorización, no podrá otorgarse una concesión sobre el mismo espacio portuario y con la misma finalidad al titular de aquella, salvo que se convoque el correspondiente concurso público.

3.

Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.

Se modifica el apartado 2 por el art. 13.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 51. Extinción y revocación de las autorizaciones.
1.

La Administración portuaria puede revocar unilateralmente las autorizaciones mediante resolución motivada y audiencia del titular, cuando son incompatibles con obras, planes o normativas aprobados posteriormente, cuando obstaculicen la explotación portuaria o cuando impiden la utilización del espacio portuario en actividades de mayor interés. La revocación, en estas circunstancias, no da derecho a indemnización.

2.

Una vez extinguida o revocada la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo determine la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones señaladas, se hará con cargo al titular. En todo caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en su estado anterior.

Artículo 52. Prohibición de vertidos.
1.

En los puertos, las dársenas o las instalaciones marítimas está prohibido verter aguas que contengan aceites, hidrocarburos, materias en suspensión, plásticos o cualesquiera otras materias o productos contaminantes, y arrojar tierras, escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material, y asimismo los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de los buques y otras embarcaciones.

2.

Cuando se viertan materiales no autorizados, la Administración portuaria puede ordenar a los responsables la inmediata recogida o limpieza de las aguas.

En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de los responsables.

CAPÍTULO II. Régimen de los puertos deportivos y urbanizaciones marítimas

Artículo 53. Elementos y servicios de los puertos e instalaciones deportivas y náutico-recreativas.
1.

Los puertos deportivos de Canarias, para garantizar el servicio a los usuarios y embarcaciones deportivas, así como para facilitar la navegación y las escalas en los puertos deportivos, deberán incluir y, en su caso, prestar los siguientes servicios:

a)

Balizamiento.

b)

Suministro de agua en los amarres.

c)

Suministro de electricidad en los amarres.

d)

Medios de izada de las embarcaciones y de reparación, con la potencia y niveles técnicos adecuados.

e)

Taller de reparaciones.

f)

Suministro de carburantes.

g)

Servicio de radio-comunicación.

h)

Alumbrado en el recinto portuario.

i)

Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.

j)

Recogida y tratamiento de basuras.

k)

Sistemas de depuración de aguas residuales.

l)

Superficie para estancia en tierra de las embarcaciones.

m)

Muelle de espera.

n)

Superficies para aparcamientos de vehículos y remolques, con un número de plazas proporcional al número de amarres, en la siguiente proporción mínima: una plaza por cada tres amarres.

ñ) Edificio social.

o)

Bar restaurante.

p)

Sistema higiénico sanitario.

q)

Servicio de suministro de hielo.

r)

Servicio telefónico.

s)

Información meteorológica.

t)

Instalaciones destinadas a la enseñanza náutica y realización de prácticas deportivas vinculadas a los puertos.

u)

Apoyo a salvamento marítimo.

v)

Reserva de un porcentaje de la superficie total de los lugares de amarre y anclaje de las plazas de estancia en tierra, para el uso público de las embarcaciones transeúntes, que no podrá ser inferior al quince por ciento del total de amarres.

x)

Servicio de marinería al menos en el horario comprendido entre el orto y el ocaso y de vigilancia las 24 horas.

2.

Los servicios a prestar en el ámbito de las instalaciones náutico-recreativas se ajustarán a su funcionalidad de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.9 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 54. Formas de gestión.
1.

La construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la prestación de los servicios portuario-deportivos podrá realizarse de forma directa por «Puertos Canarios» o por los cabildos insulares, o mediante concesión por personas naturales o jurídicas, públicas y privadas.

2.

El otorgamiento de las concesiones se realizará por los cabildos insulares cuando les corresponda la gestión del puerto, salvo en los casos en que se incluyan en la zona de servicio de los puertos de interés general, en cuyo caso la competencia corresponderá al Consejo de Administración de «Puertos Canarios».

Artículo 55. Régimen jurídico de las concesiones de puertos deportivos e instalaciones náutico-recreativas.
1.

Las concesiones se podrán otorgar, previa licitación, cuando existan al menos dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. Para ello, toda solicitud de concesión se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias», abriéndose un plazo de, al menos, treinta días para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.

A la petición deberá acompañarse un estudio técnico y económico de las obras e instalaciones proyectadas, y compromiso de constituir la correspondiente fianza provisional.

2.

El régimen de las concesiones se ajustará, en cuanto a su localización y características generales a lo previsto en el planeamiento territorial insular, así como a las normas reglamentarias que se aprueben en desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de los bienes y patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.

Las concesiones administrativas tendrán carácter indivisible.

Artículo 56. Otorgamiento de la concesión.
1.

Una vez resuelta la licitación, «Puertos Canarios» o el cabildo insular, según los casos, requerirá al particular para que en el plazo de un mes aporte el proyecto de obras e instalaciones, suscrito por técnico competente y con las determinaciones que reglamentariamente se establezcan, así como el documento acreditativo de haber constituido fianza provisional, por cuantía del dos por ciento del presupuesto total de las obras e instalaciones cuya concesión se pretende.

2.

El proyecto de obras e instalaciones, una vez aprobado por Puertos Canarios o el cabildo insular, se remitirá al ministerio con competencia en materia de costas, a fin de que se emita por éste el preceptivo informe sobre la ocupación del dominio público y los terrenos objeto de adscripción, salvo que dicho informe de adscripción ya hubiera sido emitido de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2.

Disposición adicional primera. Extinción de efectos de las opciones contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley territorial 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.

3.

Instruido el expediente, y cumplido el trámite de audiencia previsto en la legislación aplicable, el director gerente de «Puertos Canarios» o el órgano competente del cabildo insular propondrá la resolución pertinente, con las condiciones que se estimen convenientes.

4.

Para el otorgamiento de la concesión deberán incluirse, en todo caso, las siguientes cláusulas y prescripciones:

a)

Servicios de existencia obligatoria y opcional.

b)

Limitaciones y usos incompatibles en la zona de servicio.

c)

Plazos para el comienzo y terminación de las obras.

d)

Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.

e)

Plazo de la concesión, que en ningún caso será superior al máximo establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

f)

Obligación del titular de la concesión de ejecución de obras de reparación de los daños que pudieran causarse en la costa o playas.

g)

Prohibición de usos exclusivos de amarre sobre los puestos de atraque y plazas de estancia en tierra de las embarcaciones.

h)

Obligación del concesionario de mantener la apertura al uso público de las zonas de dominio público, estableciéndose a dicho efecto los accesos adecuados.

i)

Canon anual.

j)

Fianzas.

k)

Tarifas que el concesionario podrá cobrar en contraprestación a los servicios prestados.

l)

Facultades de policía y control que se deleguen en el concesionario.

m)

Remisión a «Puertos Canarios» de las cuentas auditadas del concesionario y compromiso de éste de suministrar la información restante que solicite el ente sobre los resultados económicos de la concesión.

n)

La identificación de accionistas, caso de sociedades mercantiles y la de socios promotores en el resto de entidades. Debiendo comunicarse también cualquier cambio en el accionariado.

5.

El otorgamiento o denegación de la concesión se llevará a cabo de conformidad con criterios objetivos que, como mínimo, deberán contemplar:

a)

Condiciones del acceso marítimo.

b)

Accesos terrestres.

c)

Superficie de agua abrigada.

d)

Superficie y ordenación de la "zona de servicio".

e)

Servicios en los atraques.

f)

Servicios obligatorios.

g)

Usos obligatorios y posibles en la "zona de servicio".

h)

Volúmenes, alturas y tipología de la edificación.

i)

Equipos de ayuda a la navegación.

j)

Los aspectos ambientales de clima marítimo, de dinámica del litoral y otros relevantes con la técnica portuaria.

Se modifica el apartado 4.e) por el art. 13.10 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 5/2007, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7793

Artículo 57. Inscripción.
1.

Una vez otorgada la concesión, el titular de la misma queda obligado a practicar la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes sujetos a reversión. En caso de que con posterioridad se aprueben modificaciones del proyecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56.2, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, edificios o instalaciones que resulten de aquéllas.

2.

Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento de las obras, el concesionario deberá aportar certificación registral de las citadas inscripciones. En ningún caso se autorizará la apertura de las instalaciones, ni aun con carácter provisional, en tanto no se presente dicha certificación.

Artículo 58. Fianza definitiva.

En el plazo de tres meses a contar del otorgamiento de la concesión, el titular de ésta deberá presentar el proyecto de construcción de las obras e instalaciones con las prescripciones, en su caso, incluidas en la concesión administrativa, y deberá constituir asimismo la fianza definitiva por una cuantía igual al seis por ciento del presupuesto total.

Dicha fianza se devolverá en el plazo de tres meses a partir del acta de reconocimiento y aprobación definitiva de las obras.

Artículo 59. Caducidad.
1.

Deberá declararse la caducidad de la concesión cuando el concesionario no hubiere iniciado las obras en el plazo establecido, o incumpliera alguna de las cláusulas previstas en el contenido de la concesión.

2.

A tal efecto, «Puertos Canarios» o el correspondiente cabildo insular, incoará expediente de caducidad de la concesión, garantizándose en todo caso la audiencia del concesionario.

3.

Los supuestos de declaración de caducidad de la concesión comportarán la pérdida de la fianza depositada.

Artículo 60. Explotación y gestión.
1.

La explotación, gestión y mantenimiento del puerto deportivo estarán a cargo del concesionario, pudiendo llevar a cabo estas actividades mediante cualquiera de las formas establecidas por la legislación vigente.

2.

Los contratos entre el concesionario y otra persona natural o jurídica para la gestión o explotación total o parcial de la concesión, estarán sometidos a la previa aprobación de «Puertos Canarios» o, en su caso, del cabildo insular, que deberá denegarla si del perfeccionamiento del contrato pudiera derivarse la división real de la concesión, suponer menoscabo para la explotación o implicar deterioro del servicio o del dominio portuario.

3.

Los gestores y usuarios por cualquier título de la concesión están obligados a cumplir las prescripciones que rigen para la misma.

Artículo 61. Prolongación de la explotación.
1.

El titular de una concesión que desee prolongar la explotación del puerto deportivo más allá del plazo de la concesión, una vez que hubieran transcurrido las dos terceras partes del plazo de la concesión, podrá solicitar a «Puertos Canarios» la adjudicación de una nueva concesión, sin necesidad de aportar fianza provisional con la solicitud.

2.

A tales efectos, se tramitará la solicitud por «Puertos Canarios», publicándose en el "Boletín Oficial de Canarias", abriéndose un plazo de tres meses para que puedan presentarse otras solicitudes por personas interesadas en la gestión. Transcurrido este plazo, se convocará un concurso entre quienes hubieren presentado solicitud para la adjudicación de la concesión.

3.

En el pliego que regule el concurso deberá incluirse necesariamente un derecho de tanteo al antiguo concesionario, siempre que no hubiere incurrido en el incumplimiento de las cláusulas de la concesión y hubiera gestionado las instalaciones del puerto a satisfacción de «Puertos Canarios».

4.

En el caso de que el antiguo concesionario no resultare adjudicatario del concurso, no mantendrá ningún derecho sobre la concesión y a su vencimiento revertirán los bienes e instalaciones a favor de «Puertos Canarios».

5.

Si una vez que se ofrecieran por «Puertos Canarios» las condiciones en las que podría otorgarse la concesión, el ganador del concurso no las aceptara, «Puertos Canarios» podrá adjudicar el concurso al siguiente licitador en la fase de calificación del concurso, pudiendo ejercer nuevamente el antiguo concesionario su derecho de tanteo.

Artículo 62. Reversión de terrenos e instalaciones.
1.

La concesión, sus obras e instalaciones, revertirán gratuitamente al cabildo insular o en su caso a la Comunidad Autónoma de Canarias, quien podrá adscribirlos a «Puertos Canarios» o afectarlos a otros usos, al término del plazo establecido. No obstante, la lámina de agua y las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre estatal continuarán siendo de titularidad del Estado, sin perjuicio de su adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias portuarias.

2.

En el acta de reconocimiento y aprobación de las obras se describirán con precisión los terrenos, obras e instalaciones objeto de reversión. Los terrenos y edificaciones incluidos en la zona de servicio y los accesos revertirán al cabildo insular o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su origen particular o que procedan de expropiaciones o adquisiciones efectuadas para la delimitación de la zona de servicio.

3.

El concesionario podrá retirar los elementos que no figuren en el acta de reconocimiento de las obras y que no estén unidos de forma fija o permanente al inmueble.

4.

Los bienes objeto de reversión no podrán ser enajenados por el concesionario.

5.

Producida la reversión, los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los bienes objeto de reversión, quedarán automáticamente extinguidos.

6.

Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de «Puertos Canarios», y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, o con las normas que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular, de acuerdo con su plan de amortización.

Artículo 63. Formas de gestión de puertos y dársenas deportivas construidas por la Comunidad Autónoma o por los cabildos insulares.
1.

Los puertos deportivos e instalaciones náutico-deportivas y recreativas existentes podrán ser gestionados por los cabildos o por «Puertos Canarios» de forma directa, a través de sus propios medios personales, empresariales y económicos.

2.

De igual forma, las administraciones portuarias competentes podrán atribuir a la iniciativa privada la explotación de los puertos deportivos e instalaciones recreativas, mediante cualquiera de las figuras establecidas en el ordenamiento jurídico.

3.

En estos casos, con carácter previo a la adjudicación se aprobará el pliego de bases o condiciones que habrá de regir en la explotación, con señalamiento del plazo, canon a satisfacer, obligaciones de mantenimiento y conservación, servicios a prestar y actividades económicas a localizar, y cualquier otro extremo relevante para la definición del régimen de explotación.

4.

La adjudicación deberá sujetarse a los principios de publicidad y concurrencia, que se articularán debidamente a través de los correspondientes concursos o licitaciones públicas.

Artículo 64. Urbanizaciones marítimas.
1.

Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.

2.

La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley para las concesiones de puertos deportivos o instalaciones náutico recreativas.

3.

Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.

4.

Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de «Puertos Canarios» o del correspondiente cabildo insular, según los casos.

CAPÍTULO III. Régimen económico-financiero de la ocupación del dominio público portuario

Artículo 65. Cánones por aprovechamiento del dominio público portuario.
1.

La concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias de titularidad de las administraciones públicas canarias que las hubieren otorgado, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública en favor de las mismas.

2.

Serán sujetos pasivos del canon el titular de la concesión o de la autorización.

3.

El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.

Artículo 66. Determinación de la cuantía.
1.

El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente para el puerto y a la naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.

2.

En los supuestos de utilización de instalaciones o del dominio público, la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y/o del coste de las instalaciones.

3.

Para los supuestos de autorizaciones por aprovechamiento especial del dominio público portuario sin ocupación de suelo o de las instalaciones, la cuantía del canon se fijará por «Puertos Canarios» o por cualquier otra Administración que la haya autorizado.

TÍTULO V. Régimen de policía, infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 67. Clasificación de las infracciones.
1.

Son infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los preceptos siguientes.

Artículo 68. Tipificación.
1.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:

a)

Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones, en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, entrega y recepción de mercancías.

b)

Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.

c)

Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones establecidas.

d)

Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.

e)

Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.

f)

El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.

g)

Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.

h)

Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.

i)

Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.

j)

La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.

k)

La omisión o la aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que se tenga que suministrar a la Administración portuaria, ya sea por prescripción legal o a requerimiento de ésta.

l)

El incumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de forma directa por el personal de la administración portuaria, en aspectos referentes al correcto ejercicio de las actividades permitidas y autorizadas dentro del recinto portuario.

m)

Las faltas de respeto y el menoscabo del ejercicio de autoridad a los representantes de la administración portuaria, con ocasión del desempeño de sus funciones.

2.

Son infracciones graves:

a)

Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.

b)

Las infracciones tipificadas como leves cuando provoquen lesiones a las personas o su baja laboral por un tiempo inferior a siete días, o bien causen daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o de las instalaciones.

c)

La ocupación del dominio público portuario o adscrito sin el título correspondiente, cuando se perturbe la actividad normal del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, o bien cuando se haya desatendido un requerimiento expreso de los órganos portuarios competentes para el cese de la conducta abusiva.

d)

El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de ésta.

e)

La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración o la negativa dolosa a colaborar en ellas.

f)

El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.

g)

La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

3.

Son infracciones muy graves:

a)

Las infracciones tipificadas como leves y como graves cuando provoquen lesiones a las personas determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien cuando causen daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o de la instalación.

b)

La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que haya transcurrido el plazo de prescripción.

c)

La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados.

d)

El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.

Se añaden las letras l) y m) al apartado 1 por el art. 13.11 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 69. Prescripción.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones será de seis años para las muy graves, cuatro años para las graves, y un año para las leves. El plazo comenzará a computarse desde la realización de la conducta constitutiva de la infracción.

2.

Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.

Artículo 70. Responsables.
1.

Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:

a)

Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción o de la omisión y, en su caso, la empresa con la cual tiene relación de dependencia, si la infracción ha sido cometida en cumplimiento de sus funciones.

b)

En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el titular de éste.

c)

En caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los armadores y los consignatarios respectivos con carácter solidario y, subsidiariamente, los capitanes o patrones.

d)

En caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, el promotor de la actividad, o el empresario que la ejecuta y el director técnico.

2.

Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 71. Iniciación y tramitación.
1.

El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador general en la legislación vigente de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan.

3.

Ante el conocimiento o las denuncias de posibles actuaciones infractoras presentadas por los servicios de vigilancia en los puertos objeto de concesión o por los guardamuelles, los órganos competentes tienen la obligación de formular y de tramitar los expedientes sancionadores correspondientes. En este sentido, una vez advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente de la Administración portuaria, después de hacer las diligencias previas oportunas, incoará al presunto infractor un expediente sancionador. En cualquier caso, es preceptiva la notificación del pliego de cargos al presunto infractor para que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes antes de que se dicte la resolución.

4.

En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de los puertos sujetos a concesión, es preceptiva la audiencia al concesionario.

Artículo 72. Medidas cautelares.
1.

Una vez incoado el expediente sancionador, la Administración portuaria puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2.

La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras o de las instalaciones y la suspensión de los usos y de las actividades que no disponen del título administrativo correspondiente o que no se ajustan a las condiciones del título otorgado.

3.

La Administración portuaria puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo del interesado, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 2. A estos efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.

4.

En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona interesada solicitará a la Administración el título correspondiente o, en su caso, ajustará las obras o la actividad a lo que tenga otorgado.

5.

Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 4 sin que el interesado haya cumplido lo que se prescribe, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa y cargo de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o las actividades no autorizados. La Administración portuaria procederá de igual forma cuando el título sea denegado porque no se ajusta a la normativa vigente.

6.

Asimismo, la Administración portuaria puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y de las embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios, representantes autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.

Artículo 73. Normas generales.
1.

Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.

2.

Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

3.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa.

4.

En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

Artículo 74. Medidas adicionales.

Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la multa que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

a)

La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

b)

La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado.

c)

La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones.

d)

La inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso de infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.

Artículo 75. Multas.
1.

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.

2.

Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros hasta 150.000 euros.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros.

No obstante, las infracciones muy graves consistentes en la realización de obras en el dominio portuario sin título administrativo que lo autorice, serán sancionadas con multas del cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 13.12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 76. Graduación de las sanciones.
1.

La cuantía de las sanciones se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor, el daño causado y el número de infracciones cometidas, en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme.

2.

A efectos de la graduación de sanciones, se considera reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes de que haya prescrito la infracción anterior.

3.

Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos infracciones o más, o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.

Artículo 77. Órganos competentes.
1.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la ley corresponderá:

a)

Al director gerente de “Puertos Canariosˮ, en caso de infracciones leves.

b)

Al presidente de “Puertos Canariosˮ, a propuesta del director gerente, en los supuestos de infracciones graves.

c)

Al consejo de administración, a propuesta del presidente en los supuestos de infracciones muy graves.

2.

La cuantía de las multas podrá ser actualizada o modificada por el Gobierno de Canarias, de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo.

3.

El importe de las multas e indemnizaciones por daños ocasionados a los bienes e instalaciones portuarias, se considerará ingresos propios de «Puertos Canarios» o de los cabildos insulares en los de su competencia.

4.

En infracciones en puertos o instalaciones de titularidad y de gestión de los cabildos insulares, los órganos competentes serán los de las citadas administraciones, conforme a su legislación específica.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.13 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 78. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia el día siguiente a aquél en que ha adquirido firmeza la resolución que las impone.

Artículo 79. Multas coercitivas.
1.

Para la ejecución de los actos administrativos consecuencia de un expediente sancionador que impliquen una obligación, la autoridad portuaria puede imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación administrativa general y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.

2.

La competencia para fijar las multas coercitivas es del mismo órgano que ha dictado la resolución del expediente sancionador y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al veinte por ciento de la cuantía de la sanción.

3.

La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con ésta.

Artículo 80. Responsabilidad por daños causados al dominio público.
1.

La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.

2.

En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, la dársena, la instalación marítima o la marina interior, el gestor público o privado encargado de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata. En este caso, los gastos correspondientes van a cargo del causante.

3.

Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y se han producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, se fijará según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

a)

El valor teórico de la restitución y la reposición.

b)

El valor de los bienes maltrechos.

c)

El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

4.

Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y de reponer la situación alterada a su estado anterior, y también fijar el importe de la indemnización, con la instrucción previa del expediente administrativo correspondiente.

5.

Las medidas previstas en este artículo no tienen carácter de sanción.

Artículo 81. Ejecución forzosa.
1.

El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, y también el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido por vía de apremio.

2.

La suspensión de las resoluciones dictadas en virtud del apartado 1 requiere que el interesado garantice el importe mediante la constitución de una fianza o un depósito suficiente.

CAPÍTULO III. Medidas de policía portuaria

Artículo 82. Abandono de barcos.
1.

El director gerente de «Puertos Canarios» podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre. A tales efectos, podrá proponer al Consejo de Administración que adopte la declaración de situación de abandono en el puerto de un barco, lo que permitirá su traslado, varada o fondeo, según aconseje su estado de conservación.

2.

La adopción del citado acuerdo exige, en todo caso, la notificación personal a su titular, armador, consignatario o naviero, y en el caso de que no fuera ésta posible, la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», y el otorgamiento del trámite de vista del expediente y audiencia del interesado.

3.

Se presume que existe abandono del barco en el puerto, cuando estuviera atracado, amarrado o fondeado en el mismo lugar dentro del puerto, durante más de seis meses consecutivos sin actividad apreciable exteriormente, y no se hubieran abonado las tarifas y/o cánones correspondientes a dichos periodos.

4.

En los supuestos en que se declare la situación de abandono del barco en el puerto, el Consejo de Administración de «Puertos Canarios», podrá adoptar las medidas que garanticen la actividad portuaria en la legislación estatal sobre puertos, sin perjuicio de solicitar de la Administración Marítima su auxilio para garantizar la navegación y operatividad del puerto, así como la seguridad del buque.

5.

El impago de las tarifas o cánones previstos en el apartado 3 de este artículo, así como de los gastos ocasionados por el traslado, varada, fondeo u otros como consecuencia del abandono, una vez notificada aquella situación, permitirá a «Puertos Canarios» iniciar la vía de apremio y, en su caso, acordar el embargo del barco.

Artículo 83. Medidas para garantizar el cobro de los ingresos.
1.

El impago de tres recibos consecutivos o cinco alternos de las tarifas o cánones por los servicios portuarios, o por la utilización y explotación de bienes portuarios, faculta al Consejo de Administración de «Puertos Canarios» para suspender temporalmente la prestación del servicio a los particulares o entidades deudoras y para impedir, en su caso, la utilización del espacio portuario.

2.

De igual modo, el Consejo de Administración podrá exigir, en los casos de barcos con deudas impagadas a «Puertos Canarios», el previo pago de la tarifa por el servicio o canon de ocupación antes de autorizar la entrada al puerto o la utilización de los espacios portuarios. A estos efectos, podrá requerir al propietario o titular del barco para que deposite en las dependencias de «Puertos Canarios» las garantías económicas o avales bancarios suficientes, que cubran las cantidades adeudadas y las que se prevea que se devengarán.

Disposición adicional primera.

Mientras no se proceda a delimitar la zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de esta Ley, se considerará zona de servicio de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Canarias el conjunto de espacios y superficies de agua, incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de la presente Ley, delimitadas en las actas de traspaso correspondientes.

Disposición adicional segunda.

A los efectos previstos en el artículo 2.3 de la presente Ley, el consejero competente en materia de puertos publicará la relación de espacios portuarios que puedan ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias, tramitándose el expediente de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

Disposición adicional tercera.
1.

Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que a la entrada en vigor de esta Ley se encontraran prestando sus servicios en los cuerpos y escalas correspondientes, en los puertos de titularidad de Canarias, podrán optar en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, por:

a)

Incorporarse como personal laboral a «Puertos Canarios» con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En todo caso, al producirse su incorporación como funcionarios a sus cuerpos o escalas de origen, acumularán a efectos de su antigüedad, el tiempo desempeñado como personal laboral en «Puertos Canarios».

b)

Continuar en la situación administrativa de servicio activo, permaneciendo en la consejería de origen, sin cambio de residencia.

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