Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos
Vresiduo: el volumen de gases de escape procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor valor calorífico especificado en la autorización y referido a las condiciones establecidas en este real decreto.
Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10 % del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generasen el 10% de calor, manteniendo constante el calor total generado.
Cresiduo: los valores límite de emisión establecidos en el anexo V respecto de las instalaciones de incineración para los contaminantes de que se trate y el monóxido de carbono.
Vproceso: el volumen de gases de escape procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a lo dispuesto en las normativas comunitarias o nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases de escape, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso. En este real decreto se indican las demás condiciones a que deben referirse los resultados de las mediciones.
Cproceso: los valores límite de emisión establecidos en las tablas del presente anexo para determinados sectores industriales o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión de los contaminantes de que se trate y del monóxido de carbono en los gases de salida de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta de éstos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.
C: los valores límite de emisión totales y el contenido de oxígeno establecidos en las tablas de este anexo para determinados sectores industriales y determinados contaminantes o, a falta de tales tablas o valores, los valores límite de emisión totales del CO y los contaminantes de que se trate que sustituyen a los valores límite de emisión establecidos en los anexos correspondientes de este real decreto. El contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.
1 Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos.
1.1 Valores medios diarios (para mediciones continuas). Los períodos de muestreo y los demás requisitos de medición son los que establecen en los artículos 15 y 16. Todos los valores se dan en mg/m3. Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones, para los gases de combustión procedentes del horno de cemento: temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 10 % de oxígeno y gas seco.
C. Valores límite de emisión totales.
| Contaminante | C |
|---|---|
| Partículas totales | 30 mg/m3 |
| HCl | 10 mg/m3 |
| HF | 1 mg/m3 |
| NOx para instalaciones existentes | 800 mg/m3 |
| NOx para instalaciones nuevas | 500 mg/m3 (1) |
(1) En el caso de los hornos de cemento que estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto y que cuenten con la preceptiva autorización para ello, se aplicarán los valores límites de emisión de NOx, para instalaciones existentes, aunque comiencen a coincinerar residuos después del 28 de diciembre de 2004.
Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para los hornos de cemento en vía húmeda existentes o para los hornos que quemen menos de tres toneladas de residuos por hora, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión total de NOx no superior a 1.200 mg/m3.
Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto de las partículas para los hornos de cemento que quemen menos de tres toneladas de residuos por hora, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión total no superior a 50 mg/m3.
1.2 Metales pesados.
C expresado en mg/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:
| Contaminante | C |
|---|---|
| Cd + Tl | 0,05 mg/m3 |
| Hg | 0,05 mg/m3 |
| Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V | 0,5 mg/m3 |
1.3 Dioxinas y furanos.
C expresados en ng/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I:
| Contaminante | C |
|---|---|
| Dioxinas y furanos | 0,1 ng/m3 |
1.4 Valores medios diarios para el SO2 y el COT.
C. Valores límite de emisión totales expresados en mg/m3.
| Contaminante | C |
|---|---|
| SO2 | 50 mg/m3 |
| COT | 10 mg/m3 |
La autoridad competente podrá autorizar exenciones en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la incineración de residuos.
1.5 Valor límite de emisión para el CO.
La autoridad competente podrá fijar los valores límite de emisión para el CO.
2 Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos.
2.1 Valores medios diarios.
Una vez que se apruebe la norma interna de incorporación de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, los valores límite de emisión establecidos en los siguientes cuadros (Cproceso) se adaptarán a los valores límites de emisión más rigurosos de conformidad con lo establecido en la citada directiva.
Los valores medios semihorarios sólo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.
Cproceso:
Cproceso para los combustibles sólidos expresado en mg/m3 (contenido de O2 6 %):
| Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth | |||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| SO2: caso general Combustibles autóctonos | 850 mg/m3 o tasa de desulfuración ≥ 90 % | 850 a 200 mg/m3 (disminución lineal de 100 a 300 MWth) o tasa de desulfuración ≥ 92 % | 200 mg/m3 o tasa de desulfuración ≥ 95 % | ||||||
| SO2: caso general Combustibles autóctonos | 850 mg/m3 o tasa de desulfuración ≥ 90 % | 850 a 200 mg/m3 (disminución lineal de 100 a 300 MWth) o tasa de desulfuración ≥ 92 % | 200 mg/m3 o tasa de desulfuración ≥ 95 % | NOx | 400 mg/m3 | 300 mg/m3 | 200 mg/m3 | ||
| SO2: caso general Combustibles autóctonos | 850 mg/m3 o tasa de desulfuración ≥ 90 % | 850 a 200 mg/m3 (disminución lineal de 100 a 300 MWth) o tasa de desulfuración ≥ 92 % | 200 mg/m3 o tasa de desulfuración ≥ 95 % | Partículas | 50 mg/m3 | 50 mg/m3 | 30 mg/m3 | 30 mg/m3 |
Hasta el 1 de enero de 2007, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación comunitaria pertinente, el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.
Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx y del SO2 para las instalaciones de coincineración existentes de entre 100 y 300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y combustibles sólidos, siempre y cuando la autorización establezca un valor de Cproceso no superior a 350 mg/m3 para el NOx y no superior a un valor comprendido entre 850 y 400 mg/m3(disminución lineal de 100 a 300 MWth) para el SO2.
Cproceso para la biomasa expresado en mg/m3 (contenido de O2 6 %):
| Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | 200 mg/m3 | 200 mg/m3 | 200 mg/m3 | |
| NOx | 350 mg/m3 | 300 mg/m3 | 300 mg/m3 | |
| Partículas | 50 mg/m3 | 50 mg/m3 | 30 mg/m3 | 30 mg/m3 |
Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para las instalaciones de coincineración existentes de entre 100 y 300 MWth que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido y que quemen biomasa, siempre y cuando la autorización establezca un valor de Cproceso no superior a 350 mg/m3.
Cproceso para los combustibles líquidos expresado en mg/m3 (contenido de O2 3 %):
| Contaminantes | < 50 MWth | 50 a 100 MWth | 100 a 300 MWth | > 300 MWth |
|---|---|---|---|---|
| SO2 | 850 mg/m3 | 850 a 200 mg/m3 disminución lineal de 100 a 300 MWth | 200 mg/m3 | |
| NOx | 400 mg/m3 | 300 mg/m3 | 200 mg/m3 | |
| Partículas | 50 mg/m3 | 50 mg/m3 | 30 mg/m3 | 30 mg/m3 |
2.2
C. Valores límite de emisión totales:
C expresados en mg/m3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:
| Contaminante | C |
|---|---|
| Cd + Tl | 0,05 mg/m3 |
| Hg | 0,05 mg/m3 |
| Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + + Ni + V | 0,5 mg/m3 |
C expresados en ng/m3 (contenido de O2 6 %). Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I:
| Contaminante | C |
|---|---|
| Dioxinas y furanos | 0,1 ng/m3 |
3 Disposiciones especiales para sectores industriales no incluidos en el apartado 1 ni en el apartado 2 que coincineren residuos.
3.1
C. Valores límite de emisión totales:
C expresados en ng/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I:
| Contaminante | C |
|---|---|
| Dioxinas y furanos | 0,1 ng/m3 |
C expresados en mg/m3. Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:
| Contaminante | C |
|---|---|
| Cd + Tl | 0,05 mg/m3 |
| Hg | 0,05 mg/m3 |
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-17646
ANEXO III. Técnicas de medición
Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera y del agua se llevarán a cabo de manera representativa.
El muestreo y análisis de todos los contaminantes, entre ellos las dioxinas y los furanos, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN.
En ausencia de las normas CEN, se aplicarán las normas ISO, las normas nacionales, las normas internacionales u otros métodos alternativos que estén validados o acreditados, siempre que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
Los valores de los intervalos de confianza del 95% de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
Monóxido de carbono: 10 %
Dióxido de azufre: 20 %
Dióxido de nitrógeno: 20 %
Partículas totales: 30 %
Carbono orgánico total: 30 %
Cloruro de hidrógeno: 40 %
Fluoruro de hidrógeno: 40 %
ANEXO IV. Valores límite de emisión para vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases de escape
| Sustancias contaminantes | Valores límite de emisión expresados en concentraciones en masa para muestras no filtradas | Valores límite de emisión expresados en concentraciones en masa para muestras no filtradas |
|---|---|---|
| 1. Total de sólidos en suspensión tal como se definen en el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y en el Real Decreto 509/1996, de 28 de diciembre, que lo desarrolla. | 95 % – 30 mg/l | 100 % – 45 mg/l |
| 2. Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg). | 0,03 mg/l | 0,03 mg/l |
| 3. Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd). | 0,05 mg/l | 0,05 mg/l |
| 4. Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl). | 0,05 mg/l | 0,05 mg/l |
| 5. Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As). | 0,15 mg/l | 0,15 mg/l |
| 6. Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb). | 0,2 mg/l | 0,2 mg/l |
| 7. Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr). | 0,5 mg/l | 0,5 mg/l |
| 8. Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu). | 0,5 mg/l | 0,5 mg/l |
| 9. Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni). | 0,5 mg/l | 0,5 mg/l |
| 10. Zinc y sus compuestos, expresados en zinc (Zn). | 1,5 mg/l | 1,5 mg/l |
| 11. Dioxinas y furanos, definidos como la suma de las distintas dioxinas y furanos evaluados con arreglo al anexo I. | 0,3 ng/l | 0,3 ng/l |
Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente en materia de control vertidos al medio acuático podrá autorizar exenciones respecto del total de sólidos en suspensión para instalaciones de incineración existentes, siempre y cuando la autorización establezca que el 80 % de los valores medidos no sea superior a 30 mg/l y ninguno de ellos sea superior a 45 mg/l.
ANEXO V. Valores límite de emisión a la atmósfera
Valores medios diarios.
| Partículas totales | 10 mg/m3 |
|---|---|
| Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total | 10 mg/m3 |
| Cloruro de hidrógeno (HCl) | 10 mg/m3 |
| Fluoruro de hidrógeno (HF) | 1 mg/m3 |
| Dióxido de azufre (SO2) | 50 mg/m3 |
| Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración nuevas | 200 mg/m3 (*) |
| Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración ya existentes de capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora | 400 mg/m3 (*) |
(*) Hasta el 1 de enero de 2007 el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.
La autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para instalaciones de incineración existentes:
1.º De capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora, siempre y cuando la autorización establezca unos valores medios diarios no superiores a 500 mg/m3 y ello hasta el 1 de enero de 2008.
2.º De capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora pero no superior a 16 toneladas por hora, siempre y cuando la autorización establezca unos valores medios diarios no superiores a 400 mg/m3 y ello hasta el 1 de enero de 2010.
3.º De capacidad nominal superior a 16 toneladas por hora pero inferior a 25 toneladas por hora y que no produzcan vertidos de aguas, siempre y cuando la autorización establezca unos valores medios diarios no superiores a 400 mg/m3 y ello hasta el 1 de enero de 2008.
Hasta el 1 de enero de 2008 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto de las partículas para instalaciones de incineración existentes, siempre y cuando la autorización establezca valores medios diarios no superiores a 20 mg/m3.
Valores medios semihorarios.
| (100%)A | (97%)B | |
|---|---|---|
| Partículas totales | 30 mg/m3 | 10 mg/m3 |
| Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total | 20 mg/m3 | 10 mg/m3 |
| Cloruro de hidrógeno (HCl) | 60 mg/m3 | 10 mg/m3 |
| Fluoruro de hidrógeno (HF) | 4 mg/m3 | 2 mg/m3 |
| Dióxido de azufre (SO2) | 200 mg/m3 | 50 mg/m3 |
| Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresados como dióxido de nitrógeno, para instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración nuevas | 400 mg/m3 (*) | 200 mg/m3 (*) |
(*) Hasta el 1 de enero de 2007 el valor límite de emisión para el NOx no se aplicará a las instalaciones que solamente incineren residuos peligrosos.
Hasta el 1 de enero de 2010 la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del NOx para las instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal comprendida entre 6 y 16 toneladas por hora, siempre y cuando el valor medio semihorario sea igual o inferior a 600 mg/m3 para la columna A, o igual o inferior a 400 mg/m3 para la columna B.
Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas.
| Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd). Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl). | Total 0,05 mg/m3 | Total 0,1 mg/m3 (*) |
|---|---|---|
| Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg). | 0,05 mg/m3 | 0,1 mg/m3 (*) |
| Antimonio y sus compuestos, expresados en antimonio (Sb). Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As). Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb). Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr). Cobalto y sus compuestos, expresados en cobalto (Co). Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu). Manganeso y sus compuestos, expresados en manganeso (Mn). Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni). Vanadio y sus compuestos, expresados en vanadio (V). | Total 0,5 mg/m3 | Total 1 mg/m3 (*) |
(*) Hasta el 1 de enero de 2007, valores medios para las instalaciones existentes a las que se haya concedido la autorización de explotación antes del 31 de diciembre de 1996 y en las que solamente se incineren residuos peligrosos.
Estos valores medios se refieren a las emisiones correspondientes de metales pesados, así como de sus compuestos, tanto en estado gaseoso como de vapor.
Todos los valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada utilizando el concepto de equivalencia tóxica de conformidad con el anexo I.
Dioxinas y furanos: 0,1 ng/m3.
No podrán superarse en los gases de combustión los siguientes valores límite de emisión de las concentraciones de monóxido de carbono (CO) (excluidas las fases de puesta en marcha y parada):
1.º 50 mg/m3 de gas de combustión calculado como valor medio diario.
2.º 150 mg/m3 de gas de combustión en, como mínimo, el 95 % de todas las mediciones, calculado como valores medios cada 10 minutos; o 100 mg/m3 de gas de combustión en todas las mediciones, calculado como valores medios semihorarios tomados en cualquier período de 24 horas.
La autoridad competente podrá autorizar exenciones para instalaciones de incineración que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido, siempre y cuando la autorización establezca un valor límite de emisión para el monóxido de carbono (CO) igual o inferior a 100 mg/m3 como valor medio horario.
ANEXO VI. Fórmula para calcular la concentración corregida de emisiones de contaminantes en función del contenido de oxígeno, de acuerdo con el artículo 16
Es = concentración de emisión referida a gas seco en condiciones normalizadas y corregida a la concentración de oxígeno de referencia, según la instalación y tipo de combustible (artículo 16.1), expresada en mg/m3 (o ng/m3 para dioxinas y furanos).
Em = concentración de emisión medida, referida a gas seco en condiciones normalizadas, expresada en mg/m3 (o ng/m3 para dioxinas y furanos).
Os = concentración de oxígeno de referencia, según lo señalado en el artículo 16.1 para cada tipo de instalación, expresada en % en volumen.
Om = concentración de oxígeno medida, referida a gas seco en condiciones normalizadas, expresada en % en volumen.
Las concentraciones «Es» así obtenidas serán las que deban compararse con los valores límite de emisión, C total, establecidos en los anexos II y V.
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