Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía

Rango Ley
Publicación 2003-06-18
Última actualización 2025-06-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Cuando el Ente no actúe en el ejercicio de potestades administrativas estará sometido al Derecho privado, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2.

El Consejo de Gobierno aprobará los estatutos del Ente incluyendo al menos la regulación concreta de sus órganos de dirección, participación y control, las competencias y funciones que se le encomienden, el patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, con cumplimiento de lo dispuesto en los apartados siguientes.

3.

Los órganos de Gobierno y dirección del Ente son el Presidente, el Consejo Rector y el Director Gerente.

Corresponde la Presidencia de la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía a la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas.

El Consejo Rector será el máximo órgano de gobierno y dirección y estará integrado por la persona titular de la Presidencia de la Agencia, quien ostentará la Presidencia del Consejo, y las personas nombradas por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de obras públicas.

El Consejo Rector designará un Secretario con voz y sin voto, salvo que fuere miembro del mismo.

Corresponde al Consejo Rector acordar la creación de los órganos a que se refiere el apartado 5 del artículo 30 de la presente Ley, nombrar a su presidente y definir su composición, así como determinar sus funciones y potestades, que ejercerán por delegación.

El Director Gerente será nombrado por el titular de la Consejería a la que se encuentra adscrita la entidad y tendrá a su cargo la gestión ordinaria de las actividades de la empresa, en ejecución de los acuerdos y directrices del Consejo Rector, sin perjuicio de las competencias que le asigne la correspondiente atribución.

4.

El personal del Ente estará sometido al Derecho laboral y para su contratación se tendrán en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Al Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces se podrá incorporar personal al servicio de las distintas Administraciones Públicas. A tal efecto, al personal funcionario que se incorpore se le reconocerá el tiempo de servicio prestado en aquellas, a efectos de la retribución que le corresponda en concepto de antigüedad, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Respecto del personal laboral, será de aplicación lo dispuesto en la normativa aplicable sobre sucesión de empresas.

5.

Los recursos de la entidad estarán constituidos por los bienes y valores que integren su patrimonio, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que se le adscriban, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios, las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, las transferencias de financiación de las Administraciones Públicas y subvenciones que le sean concedidas y, en general, cualquier otro recurso que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.

En caso de subrogación en la posición jurídica de la Administración concedente respecto de contratos de explotación, las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne el presupuesto de la Comunidad Autónoma serán las necesarias para posibilitar el cumplimiento por el Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces de las obligaciones económicas derivadas de los mencionados contratos de explotación.

6.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Ente será el establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.

7.

La constitución efectiva del Ente Público de Gestión de Ferrocarriles Andaluces tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos.

Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 3 por el art. 7.2 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039#a7

Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 3 por el art. 7.2 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060

Se modifican los párrafos segundo y tercero del apartado 3 por el art. 7.2 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057

TÍTULO V. Financiación

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 32. Fuentes de financiación.

La financiación de los transportes públicos regulares urbanos o metropolitanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

a)

Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y de la explotación de otros recursos de las empresas operadoras.

b)

Las recaudaciones de tributos que se pudieran aplicar con esta específica finalidad.

c)

Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas de conformidad, en su caso, con los convenios y contratos que pudieran suscribirse.

d)

Por cualquier otra forma prevista en el ordenamiento jurídico.

Artículo 33. Reparto de subvenciones e ingresos.
1.

El correspondiente Consorcio de Transporte Metropolitano o, en su caso, el órgano de gestión del Plan fijará las cantidades a recibir por las empresas operadoras de transporte con arreglo a los criterios establecidos en el Plan de Transporte Metropolitano, teniendo en consideración la exigencia de obligaciones de servicio público.

2.

La distribución de las aportaciones o subvenciones recibidas de las distintas Administraciones corresponde, asimismo, al Consorcio de Transporte Metropolitano o, en su caso, al órgano de gestión del Plan de acuerdo con lo previsto en el mismo y en los contratos programas que a estos efectos pudieran suscribirse con las empresas operadoras de transporte.

3.

El reparto de los ingresos obtenidos por utilización de títulos multimodales de viaje se realizará atendiendo a los criterios objetivos establecidos en el Plan de Transporte Metropolitano.

Artículo 34. Contabilidad.

Las empresas operadoras de transporte contabilizarán los ingresos obtenidos y los costes incurridos en la prestación de servicios de interés metropolitano con arreglo a las normas establecidas al efecto por el Consorcio de Transporte Metropolitano o, en su caso, por el órgano de gestión del Plan.

TÍTULO VI. Régimen de inspección y sancionador

CAPÍTULO I. Del régimen de inspección

Artículo 35. Ejercicio de la inspección.
1.

Corresponde a las Administraciones competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones para la prestación de los servicios de transporte de viajeros previstos en esta Ley y, en su caso, a las entidades públicas de transporte metropolitano la inspección de dichos servicios.

2.

El personal encargado de las labores de inspección a que se refiere el apartado anterior que ejerza funciones de dirección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia en el desarrollo de las mismas. El resto del personal encargado de la inspección tendrá en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.

3.

Los titulares de las concesiones, autorizaciones, licencias y, en general, las personas afectadas por esta Ley facilitarán al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones y permitirán el examen de la documentación exigida con arreglo a la misma y a las disposiciones que la desarrollen o a la legislación general en materia de transportes.

4.

La inspección podrá requerir la presentación de los documentos a que se refiere el apartado anterior en las propias dependencias de la Administración cuando esta exigencia resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

5.

Las actas e informes de los servicios de inspección tendrán valor probatorio de los hechos en ellos recogidos salvo prueba en contrario, sin perjuicio del deber de la Administración de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre los mismos.

6.

En caso de necesidad, los miembros de la inspección podrán solicitar, para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómica y Locales.

CAPÍTULO II. Del régimen sancionador

SECCIÓN 1.ª DE LAS INFRACCIONES

Artículo 36. Infracciones: concepto y clasificación.
1.

Son infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2.

Las infracciones a las normas reguladoras del transporte urbano y metropolitano de viajeros y de las actividades auxiliares y complementarias de aquellos se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.

La realización de transportes o de actividades auxiliares y complementarias de los mismos, careciendo de títulos administrativos habilitantes para ellos, exigidos por la normativa estatal; el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, tiempos de conducción y descanso, carencia, inadecuado funcionamiento o manipulación del tacógrafo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y estatal.

Se añade el apartado 3 por el art. 160.1 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739

Artículo 37. Responsabilidad administrativa.
1.

Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que cometan, por acción u omisión, cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

2.

Serán responsables:

a)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, la persona titular de la concesión, autorización o licencia.

b)

En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sin el correspondiente título administrativo, la persona propietaria del vehículo o titular de la actividad auxiliar.

c)

En las infracciones cometidas por usuarios o, en general, por terceros que sin estar comprendidos en los párrafos anteriores realicen actividades sometidas a la legislación de transportes terrestres, la persona autora de la infracción, o la que tenga atribuida específicamente la responsabilidad por las correspondientes normas.

Si hubiese más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 38. Procedimiento.

El procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento sancionador en las normas en materia de transportes o en las correspondientes Ordenanzas Municipales.

Artículo 39. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La realización de transportes urbanos, metropolitanos o interurbanos de viajeros que discurran íntegramente en territorio andaluz, o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos, sin poseer el título administrativo habilitante para ello; o la prestación de dichos servicios, cuando para ello se requiera conjuntamente autorización, concesión o licencia faltando alguna de ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 42 a) de la presente Ley.

b)

(Suprimida).

c)

Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.

d)

La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.

e)

La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo los requisitos personales exigidos en la normativa de aplicación. No se apreciará dicha infracción cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso será únicamente esta última la que será objeto de la correspondiente sanción.

f)

La utilización de autorizaciones o concesiones expedidas a nombre de otras personas sin realizar previamente la transmisión de las mismas de conformidad con lo establecido en esta Ley. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos como a las personas a cuyo nombre figuren éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.

g)

El abandono de la concesión antes de que haya finalizado el plazo, sin el consentimiento de la Administración.

h)

El retraso en el inicio o la paralización de la prestación de los servicios, sin autorización del órgano competente, más allá de los plazos que, en su caso, se hayan determinado reglamentariamente.

i)

La no suscripción de los seguros que deban obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación aplicable.

j)

La comisión de infracciones calificadas como graves por la presente Ley si al cometer la acción u omisión ilícita su autor ya hubiera sido sancionado en los doce meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación.

No obstante, sólo procederá la calificación agravada prevista en el párrafo anterior cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la presente Ley.

Se modifica el párrafo a) por el art. único.2 del Decreto-ley 17/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOJA-b-2014-90525

Se suprime el párrafo b) por el art. 160.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739

Artículo 40. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a)

La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 39 de esta Ley. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores, incumpliendo las condiciones que les afecten.

b)

El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, en los términos establecidos en el artículo 41 de la presente Ley, salvo que deba calificarse como infracción muy grave.

c)

La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 39 de la presente Ley.

d)

La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria, establecimiento o servicio al que esté destinado el local.

e)

La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, salvo que se trate de una infracción muy grave de las recogidas en el artículo 39 de esta Ley, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

f)

El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá, en todo caso, al transportista y al intermediario.

g)

La carencia, o el inadecuado funcionamiento imputable al transportista o la manipulación del taxímetro, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que obligatoriamente deban llevarse instalados en el vehículo.

h)

El falseamiento de la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.

i)

El incumplimiento reiterado e injustificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

j)

Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte Terrestre de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

k)

La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.

l)

La negativa u obstrucción de la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el párrafo d) del artículo 39 de la presente Ley.

m)

(Suprimida).

n)

La falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio el vehículo.

ñ) El incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos establecidos, en su caso, por la normativa vigente.

o)

La comisión de infracciones calificadas como leves por la presente Ley, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor ya hubiera sido sancionado, en los doce meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, sólo procederá la calificación agravada prevista en el párrafo anterior cuando se den los supuestos previstos en el artículo 47 de esta Ley.

Se suprime el párrafo m) y se modifica la g) por el art. 160.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739

Artículo 41. Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa.
1.

A los efectos previstos en el párrafo b) del artículo 40 de la presente Ley, se considerarán condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia:

a)

El mantenimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento.

b)

La realización del servicio.

c)

La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.

d)

La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

e)

La prestación del servicio con vehículos amparados por una autorización de transporte discrecional o licencia de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.

f)

La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.

g)

El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

h)

La realización del número de expediciones establecidas en el título concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos que en aquéllos se determine, y el cumplimiento por dichos vehículos de las condiciones exigidas en los mismos.

i)

La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a los usuarios durante el viaje.

j)

El respeto a la prohibición de venta de un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.

k)

Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los transportes de uso general.

l)

En los transportes de uso especial, el carácter específico de los usuarios.

m)

En los transportes de uso especial de escolares, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los mismos, cuando ello resulte exigible.

n)

Las demás que, por afectar a la configuración de la naturaleza del servicio o actividad, a la delimitación de su ámbito o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen reglamentariamente.

ñ) La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

o)

La obligación del titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.

p)

Disponer del número mínimo de vehículos o de locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte obligatorio.

q)

En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos expresamente exceptuados.

r)

Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte.

s)

La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia.

t)

La disposición del número mínimo de conductores que en su caso reglamentariamente se exijan.

u)

La plena dedicación del titular de la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad, salvo los casos en que se prevea expresamente lo contrario.

v)

La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones expresamente previstas al efecto.

w)

El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.

x)

El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica, tanto del vehículo como de los instrumentos de control.

y)

El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo del personal y vehículos.

z)

El cumplimiento de las solicitudes concretas de transporte de los viajeros del servicio de autotaxi.

2.

Las normas reglamentarias y Ordenanzas Municipales reguladoras de los servicios de transporte público de viajeros, así como los propios títulos habilitantes para la prestación de los mismos, podrán establecer otros requisitos adicionales que deban, asimismo, considerarse como condiciones esenciales de la autorización o licencia.

Artículo 42. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La realización de transportes o actividades auxiliares para los cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.

b)

Realizar transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.

c)

No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado c) del artículo 39 de la presente Ley.

d)

Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave.

e)

Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

f)

Incumplir las normas generales de policía en vehículos o instalaciones fijas, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

g)

El trato desconsiderado con los usuarios en el transporte de viajeros.

h)

No proporcionar al usuario cambio de moneda en metálico o en billetes en los supuestos en que reglamentariamente resulte exigible.

i)

La falta de comunicación de los datos esenciales que reglamentariamente se determinen y que deban ser inscritos en los registros oficiales de transportistas o puestos, por otra causa, en conocimiento de la Administración.

j)

(Suprimida).

k)

El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en la normativa aplicable, salvo que la misma considere expresamente su incumplimiento como falta grave, y en particular el incumplimiento de las siguientes prohibiciones:

1) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

2) Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

3) Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

4) Perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos.

5) Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

6) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto que distraiga la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

7) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

8) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo.

9) Toda acción que implique deterioro o cause suciedad en los vehículos.

10) Desatender las indicaciones del personal de la empresa transportista y de los carteles colocados a la vista en los vehículos, en relación a la correcta prestación del servicio.

11) Viajar careciendo del correspondiente billete o título de transporte.

Se suprime el apartado j) y se modifica el d) por el art. 160.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739

Artículo 43. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año de haber sido cometidas.

2.

El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la misma. Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese.

En el supuesto del artículo 42 i) de la presente Ley, cuando la falta de comunicación fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.

3.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

SECCIÓN 2.ª SANCIONES

Artículo 44. Cuantías de las multas.
1.

Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

a)

Las leves con multa de hasta 270 euros, con apercibimiento, o con ambas medidas.

b)

Las graves con multa de 270,01 euros a 1.380 euros.

c)

Las muy graves con multa de 1.380,01 euros a 2.760 euros.

d)

Las muy graves previstas en la letra a) del artículo 39, con multa de 4.001 a 6.000 euros.

2.

Para la graduación de las sanciones, dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, se tendrán en cuenta la repercusión social de la infracción, la intencionalidad y el daño causado, en su caso.

Se añade el apartado 1.d) por el art. único.9 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297

Artículo 45. Sanciones accesorias.
1.

La comisión de las infracciones previstas en el párrafo a) del artículo 39 de esta Ley podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

2.

La infracción prevista en el párrafo f) del artículo 39 de la presente Ley, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente licencia o autorización; asimismo, cuando ésta estuviera otorgada en la modalidad de autorización a empresa sin referirse a vehículo concreto, conllevará la anulación al titular administrativo de dicha autorización, de otra del mismo ámbito territorial o, subsidiariamente, dos del ámbito territorial inmediatamente inferior.

3.

Cuando los responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa, por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad, o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal por el plazo máximo de un año, o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.

4.

Cuando para la prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, la retirada a la que se refiere el apartado anterior se producirá únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.

5.

Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 40 de la presente Ley, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, adoptando la Administración, en su caso, las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Decreto-ley 17/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOJA-b-2014-90525

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 160.2 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739

Artículo 45 bis. Inmovilización.
1.

Cuando sean detectadas durante su comisión en la vía pública infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 39 de la presente Ley, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo y sus pertenencias.

2.

Los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte habrán de retener la documentación del vehículo, formular la denuncia y entregarla en el acto al denunciado, que será la persona que materialmente está llevando a cabo el servicio de transporte ilegal.

3.

Cuando la inmovilización del vehículo en el lugar de detección de la infracción pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que pudiera originar el traslado del vehículo serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.

La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en el supuesto indicado en el apartado primero, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.

4.

El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que el denunciado abone el importe de la sanción. En caso de infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español, éstas podrán optar por el abono de la sanción o la prestación de caución por igual importe, por parte de personas autorizadas, conforme a la normativa vigente.

Se levantará tal inmovilización, devolviéndose el vehículo a su propietario, si éste acredita su condición de tercero de buena fe que no ha tenido intervención alguna en la comisión de la infracción, todo ello en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

5.

A fin de que las personas usuarias del transporte sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del denunciado cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. En caso contrario, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del denunciado. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubiera abonado o caucionado el importe de la sanción.

6.

En caso de que el denunciado no procediera al pago o en su caso, a la prestación de caución, los agentes de la autoridad podrán proceder al depósito del vehículo en lugar adecuado, correspondiendo al denunciado hacer frente a los gastos originados por esta medida.

7.

Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, no fueren abonadas en período voluntario, o el denunciado no satisficiera los gastos de inmovilización, depósito o traslado de viajeros, la Administración competente, en función del estado del vehículo, podrá optar entre proceder a la venta del vehículo inmovilizado en pública subasta, u ordenar su traslado a un Centro autorizado de tratamiento para su destrucción y descontaminación.

En caso de venta, se aplicará el importe obtenido al pago de la sanción, y los gastos originados por el traslado y depósito del vehículo, traslado de los viajeros, y la subasta. Si satisfechos éstos, quedara un sobrante, se pondrá a disposición de la persona denunciada.

Los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera deberán advertir al denunciado de lo previsto en este apartado en el momento de ordenar la inmovilización del vehículo.

Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 17/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOJA-b-2014-90525

Artículo 46. Caducidad de concesiones y revocación de autorizaciones.

Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización, en ambos casos con pérdida de la fianza.

Artículo 47. Delimitación de la reincidencia.
1.

Las agravaciones previstas en el párrafo j) del artículo 39, en el párrafo p) del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 45, todos ellos de esta Ley, únicamente serán de aplicación en los siguientes supuestos:

a)

Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa especial. En el caso de que para la prestación del servicio fueran conjuntamente necesarias una concesión o autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, se entenderán prestados, a estos efectos, al amparo de la correspondiente concesión o autorización especial.

b)

Cuando las infracciones hayan sido cometidas por el mismo responsable con motivo de la realización material de servicios de transporte discrecional sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte:

Los transportes de viajeros realizados con vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.

Los transportes de viajeros realizados con vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.

c)

Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma empresa como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transportes, según lo que se dispone en el párrafo b) de este apartado.

d)

Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único, o la prestación material de un mismo tipo de transporte, según lo que se dispone en el párrafo b) de este apartado.

e)

Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquéllos a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley.

2.

No procederá la agravación prevista en los artículos 39 j), 40 p) y 45.3 de esta Ley, cuando la persona física o jurídica sancionada por las infracciones anteriores conforme a los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que adoptó las medidas a su alcance para evitar su comisión.

Artículo 48. Competencia.
1.

La competencia para la imposición de las sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley respecto a los servicios urbanos de taxi, de arrendamiento de vehículos con conductor y de autobuses, corresponderá al municipio en que se haya prestado el servicio.

2.

La competencia para la imposición de sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley respecto a los servicios interurbanos de taxi y la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor corresponderá a la Consejería con competencia en materia de transporte.

3.

Respecto a los servicios e instalaciones declarados de interés metropolitano, serán competentes para la imposición de las sanciones las entidades de transporte metropolitano que ejerzan competencias sobre los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 115.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica por el art. único.10 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297

Artículo 49. Exigencia de pago de sanciones.
1.

Con independencia de la exigencia de pago, con arreglo a lo previsto en las normas que resulten de aplicación, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para el visado y para la autorización de la transmisión de los títulos habilitantes de transporte y de actividades auxiliares o complementarias del mismo.

2.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones correspondientes.

Artículo 50. Prescripción de las sanciones.

El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se impongan por la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas por infracciones leves.

Disposición adicional primera. Transporte de mercancías y transporte privado complementario de viajeros.

Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte de mercancías, así como de transporte privado complementario de viajeros, habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito al que las mismas estén referidas. Las competencias municipales en relación con los referidos transportes se concretarán a los aspectos relativos a su repercusión en la circulación y tráfico urbanos.

Disposición adicional segunda. Compromisos de financiación.

En los convenios y contratos que se celebren para la financiación, ejecución y explotación de infraestructuras de transporte de interés metropolitano podrán adquirirse por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros por el número de anualidades y hasta el importe que determine el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional tercera. Transporte por cable.

Las competencias en materia de transporte de personas por cable en estaciones de invierno o esquí se ejercerán por la Comunidad Autónoma de Andalucía con independencia de que las instalaciones se ubiquen en uno o más municipios.

Disposición adicional cuarta. Infraestructuras de transporte y planeamiento urbanístico.

Será de aplicación a los proyectos de infraestructuras de transportes por ferrocarril metropolitano declarados de interés metropolitano lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, debiendo en todo caso entenderse referidos a las infraestructuras de transportes y a la Consejería competente en materia de transportes.

Disposición adicional quinta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno se actualizarán las cuantías de las sanciones establecidas en la presente

Ley, sin superar en ningún caso las variaciones experimentadas en el Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya, desde la fecha en que se realice la última actualización.

Disposición adicional sexta. Declaraciones de interés metropolitano.

Los servicios, tráficos, infraestructuras e instalaciones declarados de interés metropolitano con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se considerarán declarados de interés metropolitano a los efectos establecidos en la misma.

Disposición adicional séptima. Derechos y obligaciones de los usuarios.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y usuario, la Comunidad Autónoma propiciará de común acuerdo entre las empresas operadoras y las entidades representativas de los consumidores y usuarios, la elaboración de una carta de derechos y obligaciones de usuarios del transporte público de viajeros.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, las empresas que intermedien por medios electrónicos en la prestación de servicios de viajeros, con origen y destino en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán indemnizar a los usuarios de los daños, perjuicios y cancelaciones que estos puedan sufrir con ocasión de los servicios en que hayan intermediado, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.11 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297

Disposición adicional octava. Identificación de los vehículos de transporte público interurbano regular de uso general de viajeros por carretera.

Con el fin de promover la utilización de los transportes públicos y facilitar al usuario la identificación de la red autonómica de transportes interurbanos de viajeros, todos los vehículos que presten el servicio interurbano de transporte regular de uso general, además de la señalización obligatoria prevista en la legislación general de transportes, deberán disponer de unos requisitos de imagen comunes. Los plazos, las condiciones, características de color y rotulación se concretarán reglamentariamente, de manera que al menos los nuevos vehículos que se adscriban a las respectivas concesiones se identifiquen conforme al citado Reglamento desde su entrada en vigor.

Todo ello en el marco de los programas de mejora y de promoción de los servicios de transporte público interurbano regular de uso general.

Disposición adicional novena. Modificaciones puntuales de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

Se modifica el artículo 3, apartado 2, de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, que tendrá la siguiente redacción:

«La red de carreteras de Andalucía está formada por las siguientes categorías:

a)

La red autonómica, que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red complementaria.

b)

La red provincial, compuesta por la red comarcal y la red local.»

Como consecuencia de lo anterior, se modifican los artículos 4, 9, 17, 55 y 56 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, suprimiéndose las denominaciones de categorías de carreteras que en ellos se contempla por las previstas en el artículo 3.2 con la nueva redacción dada y suprimiéndose igualmente el párrafo final del apartado primero del artículo 9.

Disposición transitoria primera. Autorización de transporte interurbano y licencia municipal de transporte urbano.

La exigencia de autorización de transporte interurbano y licencia municipal simultáneas a que se refiere el artículo 15.1 de esta Ley no será de aplicación para las personas físicas o jurídicas que en el momento de entrada en vigor de la misma sean titulares únicamente de licencia municipal. Dichas personas podrán continuar realizando el transporte urbano para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización de transporte interurbano, siendo de aplicación para el otorgamiento de ésta las reglas previstas en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación normativa.
1.

Las Corporaciones Locales adaptarán sus Ordenanzas en materia de transporte de viajeros a lo previsto en la presente Ley en el plazo de dos años.

2.

Los Consorcios de Transporte Metropolitano que se encuentren constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley adaptaran sus Estatutos y Reglamentos de Servicios a lo previsto en la misma en el plazo de dos años.

3.

Los Consorcios para la gestión unitaria de los servicios de taxi, que se encuentren constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptar sus Estatutos a lo previsto en la misma en el plazo de dos años.

4.

En aquellos ámbitos territoriales donde se encuentren constituidos los Consorcios a que se refiere el apartado anterior para la gestión unitaria de los servicios de taxi y estén creados o se creen Consorcios de Transporte Metropolitano de los previstos en el título IV, éstos podrán delegar el ejercicio de sus funciones en materia de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en los referidos Consorcios de taxis, conforme a lo establecido en el artículo 18.3 de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Concesiones interurbanas preexistentes en ámbitos municipales.

A la entrada en vigor de la presente Ley, las actuales concesiones preexistentes de transporte regular de viajeros por carretera permanentes y de uso general de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se desarrollen íntegramente dentro de un mismo término municipal, continuarán explotándose por sus adjudicatarios, pudiendo los respectivos Ayuntamientos subrogarse en los derechos y obligaciones que, como Ente concedente, tiene la Junta de Andalucía. De no acordarse dicha subrogación por el respectivo Ayuntamiento, la explotación de los servicios continuará manteniéndose bajo la titularidad de la Junta de Andalucía hasta que finalice el plazo de validez de cada una de las concesiones otorgadas.

Disposición transitoria cuarta. Planes Intermodales de Transporte.

Los Planes Intermodales de Transporte que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiesen sido aprobados por el Consejo de Gobierno se ajustarán en cuanto a su denominación, contenido y tramitación a lo dispuesto en esta Ley para los Planes de Transporte Metropolitano.

Disposición transitoria quinta. Distribución de ingresos en los Consorcios de Transporte Metropolitano.

Hasta la aprobación del correspondiente Plan de Transporte Metropolitano, los Consorcios previstos en el título IV de esta Ley determinarán la forma de efectuar el reparto de los ingresos obtenidos por utilización de títulos multimodales.

Disposición transitoria sexta. Capacitación profesional de los conductores VTC.

Los conductores dispondrán de un plazo máximo de dos años para obtener la capacitación profesional computados desde la entrada en vigor de la norma a que se refiere el artículo 18 quinquies.

Se añade por el art. único.12 del Decreto-ley 8/2022, de 27 de agosto de 2022. Ref. BOJA-b-2022-90297

Disposición transitoria séptima. Planes de Transporte Metropolitano en tramitación.

La modificación del artículo 21 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, se aplicará a los Planes de Transporte Metropolitano que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, en los que no será preceptivo recabar informe al órgano colegiado en materia de ordenación del territorio.

Se añade por el art. 115.3 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en esta Ley se estará a lo dispuesto en la legislación vigente reguladora de los transportes interurbanos por carretera y ferrocarril.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, a propuesta de la Consejería competente en materia de transportes, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de mayo de 2003.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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