Real Decreto 1378/2002, de 20 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial

Rango Real Decreto
Publicación 2003-01-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 39
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El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC) fue creado por la Ley 35/1998, de 27 de octubre, que dispuso en su artículo 1 que agrupará para el ejercicio de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, y 77/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o helicóptero.

Para permitir la constitución del Colegio, el Ministerio de Fomento, mediante Orden de 2 de julio de 1999, procedió a la aprobación de unos Estatutos Provisionales, en cumplimiento de mandato contenido en la disposición transitoria primera de aquella Ley. Esta norma ha cumplido su finalidad, pues ha permitido organizar el proceso electoral conducente a la elección de la primera Junta de Gobierno del Colegio, pero resulta manifiestamente insuficiente en la actualidad para regular la organización y funcionamiento de esta corporación de derecho público.

Por este motivo, y en aplicación de lo dispuesto también en la disposición transitoria segunda de la Ley de creación del Colegio, la Asamblea General del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial aprobó los nuevos Estatutos Generales del Colegio para su sometimiento a la aprobación del Gobierno de la Nación, de modo que permitan completar su marco normativo institucional mínimo que permita al Colegio desplegar todas las funciones y cometidos que el ordenamiento jurídico le atribuye.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos generales.

Se aprueban los Estatutos generales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, que figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas.

Lo dispuesto en los presentes Estatutos generales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se entiende sin perjuicio de las competencias que, en materia de Colegios Profesionales, corresponden a las Comunidades Autónomas conforme a su legislación propia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Fomento de 2 de julio de 1999 por la que se aprobaron los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO. Estatutos generales del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Configuración y naturaleza jurídica del Colegio.

El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC), creado por Ley 35/1998, de 27 de octubre, es una corporación de derecho público amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 2. Ámbito del Colegio.

El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se constituye como Colegio único de ámbito nacional.

La sede central del Colegio radica en Madrid, pero podrán crearse otras sedes, atendiendo a criterios de concentración de profesionales o por razones geográficas, que permitan el ejercicio descentralizado de funciones de administración del Colegio, según se establezca en el Reglamento de régimen interior del Colegio.

Artículo 3. Relación con las Administraciones.

El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento, y con las Administraciones de las Comunidades Autónomas a través de la Consejería respectiva competente por razón de la materia de la profesión.

Artículo 4. Fines esenciales.

El Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se constituye para la satisfacción de los siguientes fines esenciales: ordenar, en el marco del ordenamiento jurídico, el ejercicio de la profesión; procurar la observancia de la deontología profesional; representar y defender la profesión y los intereses profesionales de sus colegiados, sin perjuicio de las específicas competencias de los sindicatos en materia de relaciones laborales; realizar las actividades de interés general propias de la aviación comercial que estime oportunas o le encomienden los poderes públicos; y velar por la seguridad y la legalidad de las operaciones de vuelo en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo y de la aviación comercial.

Artículo 5. Incorporación al Colegio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y para la adecuada satisfacción de los fines esenciales del Colegio señalados, el ingreso en el Colegio es requisito indispensable para el ejercicio en territorio español de la profesión de piloto de la aviación comercial.

Artículo 6. Uniforme profesional.

El uniforme profesional, en misiones de transporte público de viajeros, consistirá en un traje oscuro, siendo indispensable portar los distintivos de la función que realicen a bordo y que serán: cuatro galones dorados en la bocamanga y las hombreras, para los comandantes de aeronave; tres galones dorados en la bocamanga y las hombreras para el copiloto; y dos galones dorados para pilotos en prácticas y alumnos pilotos. Podrán usar el distintivo del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial o de la Dirección General de Aviación Civil bordados o prendidos en su uniforme. La utilización de gorro de plato y la inclusión del emblema de la compañía en la botonadura es opcional.

En el resto de las misiones en que no pueda vestirse el uniforme profesional, el ejercicio de la profesión se realizará con ropa acorde a la dignidad de la profesión que representa; debiendo ostentar en todo caso los distintivos de la función profesional asumida anteriormente especificados.

CAPÍTULO II. De los colegiados

Sección 1.ª Régimen de la colegiación

Artículo 7. Condiciones de ingreso en el Colegio.
1.

Son condiciones necesarias para ingresar en el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial:

a)

Poseer la titulación legalmente admitida en España para el ejercicio de la profesión de piloto de la aviación comercial.

b)

No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión como consecuencia de una resolución judicial penal firme.

c)

Cualesquiera otras exigibles por las disposiciones legales vigentes reguladoras de la aviación comercial.

2.

Es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial para el ejercicio habitual, en territorio español, de las atribuciones que, de conformidad con la normativa vigente reguladora de los títulos aeronáuticos civiles en vigor, son inherentes a los títulos de Piloto Comercial y Piloto de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión y/o helicóptero, expedidos por las autoridades aeronáuticas españolas, o de la titulación o autorización equivalente expedidos por las autoridades aeronáuticas españolas o de cualquier otro Estado siempre que habiliten legalmente en España para ejercer la profesión.

Artículo 8. Procedimiento de incorporación.
1.

Para ingresar en el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, acompañando los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de las condiciones de acceso exigidas.

La condición señalada en el apartado 1.a) del artículo anterior se acreditará mediante copia auténtica del título profesional o testimonio notarial de éste. En caso de tratarse de un título profesional extranjero se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales. La condición descrita en el apartado 1.b) se entenderá acreditada por declaración del interesado. Igualmente se declararán y, en su caso, acreditarán los restantes datos que deban constar en el registro que constituya el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.a) de estos Estatutos.

2.

La Junta de Gobierno del Colegio resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo anterior. La Junta de Gobierno podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de la competencia anterior. Podrá suspenderse por un plazo máximo de tres meses la resolución de la solicitud para subsanar deficiencias de la documentación presentada o efectuar las comprobaciones que sean procedentes a fin de verificar su legitimidad y suficiencia. Transcurrido el plazo señalado sin que la Junta de Gobierno se hubiera pronunciado sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada.

3.

El acuerdo de denegación de incorporación al Colegio debe ser motivado. Dicho acuerdo será recurrible ante la Junta de Gobierno del Colegio, y contra su resolución sólo cabrá el recurso contencioso-administrativo, que se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 9. Pérdida de la condición de colegiado.
1.

Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a)

La renuncia, manifestada por escrito, del colegiado; siempre que a la misma siga el cese, voluntario o legal, en el ejercicio profesional.

b)

La pérdida o la incorrección, debidamente comprobadas, de las condiciones de acceso al Colegio; en particular, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión como consecuencia de una resolución judicial penal firme.

c)

El impago de las cuotas colegiales, que sean acordadas por la Asamblea General, durante un año. El descubierto debe ser previamente notificado al colegiado antes de hacerse efectiva la baja, previa instrucción del correspondiente expediente disciplinario con audiencia del interesado. La reincorporación quedará condicionada al pago de las cantidades adeudadas con sus correspondientes intereses legales.

d)

La expulsión del Colegio en virtud de sanción disciplinaria firme a la que alude el artículo 31 de estos Estatutos.

e)

El fallecimiento del colegiado.

2.

La concurrencia de una causa de pérdida de la condición de colegiado será apreciada por la Junta de Gobierno del Colegio, quien la acordará en su caso.

Sección 2.ª Derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 10. Principios generales.
1.

La incorporación al Colegio confiere a todo piloto de la aviación comercial los derechos y deberes inherentes a la condición de miembro del Colegio. El Colegio protegerá y defenderá a sus colegiados en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.

2.

Todos los colegiados son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo.

Artículo 11. Derechos.

Son derechos de los pilotos de la aviación comercial colegiados:

a)

Intervenir y votar en la Asamblea General.

b)

Participar en el gobierno del Colegio y ejercer el derecho a elegir y ser elegido para los cargos de Junta de Gobierno, en los términos señalados en el capítulo III de estos Estatutos.

c)

Dirigirse a los órganos del Colegio formulando peticiones y presentando quejas.

d)

Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.

e)

Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, y examinar los documentos contables en que se refleja la actividad económica del Colegio, en la forma y plazos que determine el Reglamento de régimen interior del Colegio.

f)

Obtener información y, en su caso, certificación de los documentos y actos colegiales que le afecten personalmente.

g)

Utilizar los servicios que tenga establecidos el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.

h)

Ser asesorado o defendido por el Colegio, dentro de su competencia, en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, en la forma y condiciones que se fijen al efecto.

i)

Ser mantenido en pleno uso de sus derechos hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme a los Estatutos.

Artículo 12. Obligaciones.
1.

Son deberes de todo miembro del Colegio:

a)

Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, observando las reglas deontológicas de la profesión contenidas en las normas o código deontológico que se apruebe por el Colegio.

b)

Cumplir las disposiciones de los presentes Estatutos, así como las normas y resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a los titulares de dichos órganos.

c)

Comunicar al Colegio la forma de ejercicio profesional y sus modificaciones, así como los restantes datos que le sean recabados, siempre que fueren estrictamente necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.

d)

Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención legalmente establecidas.

e)

Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio conforme a los Estatutos y a los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

f)

Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

2.

Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y colegial del colegiado, constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en estos Estatutos y en las normas deontológicas de actuación profesional que en desarrollo de los anteriores se aprueben por el Colegio.

CAPÍTULO III. Funcionamiento, organización y régimen electoral del Colegio

Sección 1.ª Funciones del Colegio

Artículo 13. Funciones del Colegio.

Para la consecución de los fines esenciales del Colegio señalados en el Título I, el Colegio desempeña, al amparo de la vigente legislación sobre Colegios Profesionales, funciones de ordenación del ejercicio profesional; representación y defensa de la profesión y de sus colegiados; servicio a los colegiados, y autoorganización.

Artículo 14. De la ordenación del ejercicio y la actividad profesional de los colegiados.

Son funciones de ordenación del ejercicio y la actividad profesional de los colegiados:

a)

El registro de todos sus miembros, para lo que llevarán al día una relación de aquéllos en que conste, como mínimo, copia auténtica del título profesional o testimonio notarial del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y de residencia, y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional. El Colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

b)

Velar por que la actividad profesional de los colegiados se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión, y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos en garantía de sus derechos fundamentales como usuarios del transporte aéreo y de la aviación comercial. Para el cumplimiento de esta función esencial, el Colegio aprobará normas deontológicas que rijan la actividad profesional de sus colegiados. Las normas deontológicas no podrán contravenir lo dispuesto en estos Estatutos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.