Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
Las funciones de registro y autorización de entidades, centros y servicios, así como las de inspección, control de la calidad, potestad sancionadora y cuantas otras le sean atribuidas por la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de acción social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Estudio e investigación de las necesidades que se plantean en el ámbito de los servicios sociales, con el fin de conocer sus causas y articular los medios oportunos para su prevención y tratamiento.
La coordinación de las acciones de las Entidades locales y de la iniciativa privada, de acuerdo con la planificación establecida, así como la asistencia técnica y asesoramiento a las mismas.
Fomento de la participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del voluntariado, y de otras formas de ayuda mutua y heteroayuda.
Realización de programas de sensibilización social, en colaboración con las Entidades Locales, las entidades de iniciativa social y cuantas otras se encuentren interesadas en el tema objeto del programa.
La creación e implantación de sistemas de información y elaboración de estadísticas, así como de evaluación de resultados y de calidad en la prestación de servicios sociales sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de calidad de los servicios a la Dirección General correspondiente.
El desarrollo de una acción formativa planificada en materia de servicios sociales, en especial la que deba dirigirse al personal que presta servicios en la atención social básica y en la atención social especializada, de forma que se garantice una actualización constante de sus conocimientos.
ñ) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
CAPÍTULO III. Competencias de las Entidades Locales
Artículo 46. Competencias de los Municipios
Los Municipios de la Comunidad de Madrid, por sí solos o asociados en mancomunidades, ejercerán, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las siguientes competencias:
Estudio y detección de necesidades sociales en su ámbito territorial.
La planificación de los servicios sociales en su ámbito de competencia, de acuerdo con las líneas generales de actuación establecidas por la Administración autonómica.
El establecimiento de centros y servicios que constituyen el equipamiento propio de la atención social primaria, así como el mantenimiento y la gestión de los mismos.
La dotación de personal suficiente y adecuado para la prestación de los servicios sociales en el nivel de Atención Social Primaria.
El desarrollo de las funciones correspondientes al nivel de Atención Social Primaria, señaladas en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título I.
La gestión de los equipamientos para la Atención Social Especializada de titularidad municipal, así como la de aquellos del mismo nivel y de titularidad autonómica que se acuerden, en función del principio de territorialidad y subsidiariedad.
Concesión de las prestaciones económicas individuales de emergencia social y de ayudas económicas temporales que tengan por objeto la integración personal.
Fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio.
Creación e impulso de los Consejos locales de servicios sociales, regulados en la Sección 2.ª del Capítulo V del Título I.
Colaboración en las funciones de inspección y control de la calidad a las que alude el apartado h) del artículo precedente.
Realización de programas de sensibilización social, de participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de ayuda mutua y heteroayuda.
Las competencias que, en materia de atención a menores, atribuye a las Entidades locales la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Cualesquiera otras competencias que se le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
Corresponderán, asimismo, a las entidades locales aquellas competencias en materia de servicios sociales de titularidad autonómica que se determinen en su momento por las correspondientes disposiciones normativas.
Las corporaciones locales serán consultadas y colaborarán en el diseño y elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los Planes Sectoriales.
TÍTULO III. Planificación de los servicios sociales
Artículo 47. Disposición General.
En el ejercicio de las funciones que le son inherentes en virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones de diseño y planificación de la política de servicios sociales.
Artículo 48. Plan Estratégico de Servicios Sociales.
Cada cuatro años, la Comunidad de Madrid elaborará un Plan Estratégico de Servicios Sociales, con la finalidad de ordenar las medidas, servicios, recursos y las acciones necesarias para cumplir los objetivos del sistema de servicios sociales establecido en la presente Ley.
Su elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales, con la participación de las Corporaciones Locales, y su aprobación al Consejo de Gobierno. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 13, así como el Consejo Regional de Servicios Sociales regulado en el artículo 38, emitirán informe sobre el mismo con carácter previo a su aprobación.
El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica, desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos necesarios para la aplicación progresiva de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 49. Planes y Programas sectoriales.
Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales se elaborarán, por la Comunidad de Madrid, los Planes sectoriales que se manifiesten de interés en cada momento, en virtud de las necesidades y problemas sociales detectados. En todo caso, se contemplarán planes sectoriales dirigidos a la atención social de la infancia y adolescencia, las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia, los extranjeros inmigrantes, y las personas en situación de exclusión social.
Tendrán un período de vigencia plurianual y serán elaborados contando con la participación de las Entidades Locales y de los distintos interesados en el área que se planifica.
Asimismo, podrán elaborarse Planes o Programas integrales para municipios, comarcas, barrios u otros ámbitos territoriales que, por las especiales circunstancias de la población que las habita, sus condiciones de vida en relación con el entorno ambiental, u otras circunstancias, precisen de una acción coyuntural a corto o medio plazo. Su período de vigencia será el que se considere más oportuno en función de las necesidades sociales a satisfacer.
El proceso de elaboración y aprobación de los Planes sectoriales, con excepción de los Planes o Programas a que se refiere el número 2 precedente, seguirá el mismo trámite indicado para el Plan Estratégico de Servicios Sociales.
Artículo 50. Contenido de los Planes y Programas.
Los Planes y Programas previstos en este Título contendrán, cada uno en el ámbito que le es propio, las siguientes especificaciones:
Análisis de las necesidades y de la demanda social que motiva el Plan.
Definición de los objetivos de cobertura y establecimiento de períodos temporales indicativos para su consecución.
Tipificación y distribución territorial de los recursos necesarios para el logro de los objetivos previstos.
Criterios y mecanismos indicados para el seguimiento y la evaluación del Plan.
Cuantos otros aspectos se consideren precisos para conseguir una planificación objetiva y adecuada a las necesidades de servicios sociales.
Los Planes y Programas sectoriales tendrán un doble carácter transversal. Por un lado, deberán incluir un conjunto de atenciones complementarias, a desarrollar desde los niveles de Atención Social Primaria y Especializada, con el fin de conseguir la coherencia de las medidas y la continuidad de los procesos puestos en marcha. Por otra parte, cuando la necesidad o la conveniencia así lo aconsejen, los Planes y programas sectoriales podrán incluir medidas correspondientes a otras áreas de competencia, relacionadas con el campo de los servicios sociales. Establecerán, en estos supuestos, los criterios de coordinación entre los distintos órganos, organismos, servicios de la Administración autonómica y con las Entidades locales, así como los mecanismos de colaboración con las entidades privadas y otros agentes sociales.
En los Planes y Programas sectoriales deberán reflejarse los recursos presupuestarios que se les asignan.
TÍTULO IV. Financiación del sistema público de servicios sociales
Artículo 51. Recursos generales del sistema público de servicios sociales.
Los recursos generales para la financiación del sistema público de servicios sociales regulado en la presente Ley estarán constituidos por:
Los créditos para gastos que, anualmente, se consignen para programas de servicios sociales en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Las asignaciones presupuestarias que figuren en los Presupuestos de las Corporaciones Locales para servicios sociales.
Los recursos de carácter extraordinario que se destinen por las Administraciones autonómica y locales para servicios y actividades sociales.
Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación voluntaria de personas físicas y jurídicas, para fines de servicios sociales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 3/2001 de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Las aportaciones de los usuarios de centros y servicios que, en su caso, pudieran establecerse.
Cualquier otro recurso que pudiera corresponder al sistema público de servicios sociales.
Artículo 52. Financiación por la Comunidad de Madrid.
En el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se incluirán anualmente, con la debida especificación según lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la creación y mantenimiento de los centros y servicios de Atención Social Especializada y de las actividades de servicios sociales que desarrolla la Consejería competente en materia de servicios sociales y los organismos autónomos y demás entes públicos adscritos o dependientes de ella, así como de las prestaciones económicas previstas en esta Ley que deben concederse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
La Comunidad de Madrid incluirá en sus Presupuestos Generales anuales créditos para la colaboración en el cumplimiento de las funciones de Atención Social Primaria, con objeto de garantizar que todos los ciudadanos de la región reciben un nivel básico de prestaciones sociales. Por lo que se refiere a las funciones de Atención Social Primaria que se regulan en los apartados a), b), c), d), e) y j) del artículo 31 de la presente Ley, la Comunidad de Madrid colaborará en su financiación cuando aquellas se realicen a través de fórmulas de gestión directa.
La Comunidad de Madrid favorecerá en su financiación a las mancomunidades constituidas por municipios de población inferior a 20.000 habitantes para la prestación de los servicios sociales, en virtud de su mejor capacidad para responder a las necesidades sociales de la población.
En el caso de colaboración de los Entes Locales en planes o programas promovidos por la Comunidad de Madrid, aportando suelos, locales u otros medios, podrá establecerse una financiación adicional en los términos, o a través de las fórmulas que se establezcan.
Del mismo modo, la Comunidad de Madrid podrá contribuir a la financiación de programas de actuación espe ciales propuestos por las Entidades Locales para responder a problemas coyunturales aparecidos en el ámbito local.
El supuesto de atribución de competencias de titularidad autonómica a las entidades locales, se transferirán a las mismas los medios materiales, personales y económicos que correspondan, según lo establecido en la respectiva norma reguladora.
Artículo 53. Financiación por las Entidades Locales.
Con carácter general, los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en cada momento vengan determinados por la legislación vigente.
Los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes financiarán los gastos necesarios para la ejecución de las competencias que tienen atribuidas y para el mantenimiento de los equipamientos propios de la Atención Social Primaria, sin perjuicio de la aportación de la Comunidad de Madrid, que se determinará proporcionalmente en función de los niveles básicos de cobertura establecidos.
Los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, participarán en el gasto derivado del ejercicio de las competencias atribuidas en materia de servicios sociales en el Título II de la presente Ley, en cantidad proporcional a su capacidad presupuestaria.
Con independencia del tamaño de su población, los municipios colaborarán en el desarrollo del sistema de servicios sociales aportando, según las distintas modalidades establecidas en Derecho, solares, edificios, pisos y dependencias similares para la construcción e instalación de centros y servicios en los que se dispensen prestaciones de servicios de atención social especializada, sean éstas de titularidad municipal o autonómica.
Artículo 54. Aportaciones de los usuarios.
Las Administraciones competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad de Madrid, podrán establecer la participación de las personas usuarias en el coste de las prestaciones de carácter material de las que componen la oferta prestacional del sistema público, de acuerdo con los criterios generales establecidos en la presente Ley y que se desarrollarán reglamentariamente.
En la determinación de las aportaciones que, en su caso, hayan de satisfacer los usuarios de los centros y servicios, se tendrá en cuenta, tanto a efectos de establecer su posible obligatoriedad, como de fijar su cuantía, la naturaleza de los servicios, el coste de los mismos, el grupo o sector de población a quien se prestan, la percepción de pensiones públicas por los usuarios y su situación económica y patrimonial, de forma que la contribución parcial de los usuarios al mantenimiento de los centros responda al principio de equidad.
La contribución de los usuarios se graduará en función de las posibilidades económicas de los mismos.
En ningún caso la calidad del servicio, o la prioridad o urgencia en la atención vendrá condicionada por la participación económica del usuario.
TÍTULO V. De la iniciativa privada en los servicios sociales
Artículo 55. Disposiciones generales
A efectos de esta Ley, se entenderá por iniciativa privada a las personas físicas y jurídicas que efectúen, por sí mismas o a través de centros y establecimientos dependientes de ellas, programas y prestaciones de servicios sociales, así como también las organizaciones de voluntariado social.
Las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, podrán ser titulares de centros y servicios sociales, siempre que se encuentren debidamente autorizadas y cumplan los requisitos que, al efecto, establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de acción social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 56. Entidades de iniciativa social.
Se consideran entidades de iniciativa social a las Fundaciones, a las Cooperativas de Iniciativa Social reguladas en la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, a los agentes sociales (sindicatos y asociaciones empresariales), a las organizaciones no gubernamentales y a las empresas de inserción.
Las Administraciones responsables del sistema público de servicios sociales fomentarán preferentemente la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro, fundaciones asistenciales, entidades de voluntariado social, empresas de economía social, asociaciones de afectados o de usuarios y otras instituciones de análoga naturaleza, garantizando su actuación coordinada con el sistema público.
Tendrán la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales cuando contemplen entre sus fines la realización de actividades de servicios sociales y se encuentren debidamente autorizadas para llevarlas a cabo, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de servicios sociales en la Comunidad de Madrid.
Podrán contratar con las Administraciones la gestión de los servicios sociales públicos cuya competencia corresponde a aquéllas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar con las asociaciones que persigan objetivos de interés general, sin ánimo de lucro, convenios de colaboración en programas de actividades de interés social.
Podrán, asimismo, recibir ayudas económicas de la Comunidad de Madrid y de las Entidades locales, siempre que la finalidad para la que se solicite la subvención tenga cabida en la planificación de servicios sociales de la Administración que la concede, existan disponibilidades presupuestarias, y, si se trata de subvenciones para el mantenimiento de centros y servicios, cuando éstas cumplan los requisitos de calidad exigidos por la norma que regula la ordenación de actividad de los centros y servicios de acción social.
Corresponde a la Administración la función de control y seguimiento de los contratos y convenios que haya suscrito, así como de las subvenciones concedidas.
Artículo 57. Entidades con ánimo de lucro.
Las Entidades privadas con ánimo de lucro que contemplen entre sus fines la realización de actividades de servicios sociales y se encuentren debidamente autorizadas para llevarlas a cabo, así como los centros y servicios de ellas dependientes, deberán someterse a las prescripciones legales contenidas en la Ley de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Ten drán, asimismo, la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales.
Podrán contratar con las Administraciones la gestión de los servicios sociales públicos cuya competencia corresponde a aquéllas. Las administraciones públicas, igualmente, ejercerán la función de control y seguimiento de los contratos que hayan suscrito.
La Administración velará por el exacto cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos suscritos con ellas así como por la calidad de los servicios que ofrecen.
Artículo 58. Entidades colaboradoras.
Tendrán la consideración de entidades colaboradoras con el sistema público de servicios sociales aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que actúen en el ámbito de la acción social y los servicios sociales, se encuentren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, y colaboren con la Administración en la realización de programas o actividades sociales, estando acreditadas para ello.
El ámbito de la colaboración se extenderá a las distintas prestaciones de servicios sociales y realización de otras actividades derivadas de las funciones atribuidas al sistema de servicios sociales en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la acreditación, por parte de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, o de los organismos de ella dependientes, de las entidades colaboradoras.
Artículo 59. Del voluntariado.
La Comunidad de Madrid fomentará el voluntariado activo en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid. De manera particular, promoverá el voluntariado de personas con discapacidad, facilitando su actividad en proyectos de voluntariado.
El régimen jurídico aplicable a los voluntarios y a las entidades de voluntariado será el establecido por la legislación vigente en materia de voluntariado de la Comunidad de Madrid.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2015, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6128#dfprimera.
Artículo 60. Subvenciones a entidades.
La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá conceder subvenciones a las entidades sin ánimo de lucro o de voluntariado social que presten servicios sociales y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales y en la Ley 22/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Las subvenciones podrán tener las siguientes finalidades:
Creación, modificación, adaptación y equipamiento de centros y servicios referidos a las áreas de actuación social a que se refiere esta Ley.
Mantenimiento de centros y servicios.
Promoción de programas y actividades de servicios sociales, en especial aquellos que tengan carácter innovador o se dirijan a grupos de población necesitados de atención social preferente.
Fomento del asociacionismo de iniciativa y objeto social, del voluntariado y otras formas de ayuda mutua.
Promoción de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales.
Actividades de I+D relacionadas con el ámbito de los servicios sociales.
Otras subvenciones de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.
Las subvenciones previstas en este artículo serán concedidas cuando las entidades, centros, servicios, programas o actividades a que se destinan, guarden correspondencia adecuada con la planificación de servicios establecida por la Administración pública, y sin que su otorgamiento suponga infrautilización de los servicios públicos.
Artículo 61. Contratación de servicios.
La contratación de servicios sociales por la Administración a entidades privadas se regirá por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.
La contratación a que se refiere el apartado precedente deberá realizarse de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cuando la contratación se realice para disponer de plazas en centros y servicios que no sean propios de las Administraciones públicas, sino de titularidad privada, la admisión de usuarios de dichas plazas corresponderá a la Administración contratante y se regirá por las mismas normas que regulan el ingreso en centros propios.
TÍTULO VI. De la atención social a la dependencia
Artículo 62. La situación de dependencia.
A los efectos de esta Ley, se entiende por dependencia la situación en que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes para realizar los actos corrientes de la vida diaria.
Todos los sectores de la población pueden estar afectados por la situación de dependencia, aunque las necesidades de atención puedan variar en función de la edad, el grado de dependencia, las condiciones de vida y otros factores asociados.
Artículo 63. Finalidad de la atención social a la dependencia.
Todas las personas en situación de dependencia tienen derecho a los apoyos y ayudas requeridos para
llevar una vida conforme a sus necesidades y en función de sus capacidades, cualquiera que sea el grado de severidad de su estado.
Las actuaciones del sistema de servicios sociales en relación a las situaciones de dependencia tendrán por finalidad:
Prevenir la dependencia, evitar su agravamiento y reducir al máximo sus consecuencias en la vida de las personas y los grupos familiares en que se integran.
Ayudar a las personas en situación de dependencia, proporcionándolas la protección necesaria, facilitando su acceso a los servicios sociales más indicados y disponiendo las ayudas económicas y técnicas apropiadas.
Llevar a cabo medidas de habilitación personal y social que permitan a las personas en situación de dependencia recuperar la máxima autonomía posible.
Promover medidas y recursos que favorezcan su participación en las actividades de la vida social.
Las medidas dispuestas por el sistema de servicios sociales para la atención a las situaciones de dependencia tendrán como objetivo preferente la población afectada por una situación de dependencia severa o grave y estarán guiadas por los principios siguientes:
Respeto a la autonomía y a la dignidad de la persona dependiente.
Protección del bienestar y desarrollo personal de la persona dependiente y de sus cuidadores.
Recursos diversificados y adaptados a las diferentes situaciones de dependencia.
Participación de los usuarios en el coste de los servicios de atención social a la dependencia.
Artículo 64. Las prestaciones del sistema de servicios sociales para las situaciones de dependencia.
En el ámbito de aplicación de esta Ley, se adoptarán progresivamente las medidas oportunas para garantizar que las personas en situación de dependencia severa o grave puedan disponer de los cuidados que requiera su estado, a través de las prestaciones técnicas, económicas o materiales establecidas en el Capítulo II del Título I.
De conformidad con lo establecido en el Título III de esta Ley, se elaborará un Plan de Atención Social a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, que contendrá los indicadores de cobertura según los grados de dependencia, la previsión del crecimiento de recursos necesario, así como su financiación, distribución territorial y calendario de implantación, para conseguir la atención adecuada en las situaciones de dependencia.
Las prestaciones del sistema de servicios sociales aplicables a cada situación serán atribuidas en función del grado de dependencia, cuya gradación se desarrollará reglamentariamente, y se dispensarán en tanto la persona tenga necesidad de cuidados y ayuda social.
Se favorecerán las prestaciones que permitan el mantenimiento de las personas en situación de dependencia en su medio habitual de vida y convivencia.
Cuando no sea posible garantizar la prestación de los cuidados adecuados en el propio medio se dispondrán los diferentes recursos de atención residencial.
Con este fin se realizarán las adaptaciones oportunas, en cuanto a intensidad, especialización, diversificación y extensión de las prestaciones siguientes, con objeto de que respondan adecuadamente a las situaciones de dependencia severa o grave:
Atención domiciliaria intensiva.
Atención diurna.
Atención residencial.
Ayuda individual o familiar a través del chequeservicio.
Apoyo a las familias y cuidadores informales.
Ayudas instrumentales.
Cualesquiera otras de carácter técnico, económico o material que pudieran establecerse en respuesta a las necesidades de la población y como consecuencia de los avances en las formas de atención.
Las personas en situación de dependencia, o sus representantes legales, participarán en el coste de las prestaciones de carácter material a través de las fórmulas de precio público, co-financiación, precio tasado u otras que se determinen, al amparo de lo establecido en el Título IV de esta Ley.
Los servicios sociales municipales ofrecerán, en todo caso, el servicio de teleasistencia domiciliaria a las personas mayores incluidas en su ámbito territorial, cuando vivan solas en su domicilio y presenten el grado de dependencia que se determine reglamentariamente.
Artículo 65. Evaluación de necesidades.
La evaluación de las necesidades de la persona se realizará tomando en cuenta su grado de dependencia, las áreas de dependencia y la estabilidad o inestabilidad de la situación, todo ello con el fin de establecer el tipo de prestaciones más indicadas para la atención social de cada caso, así como el derecho y forma de acceso a las mismas.
Si se produjera un agravamiento de la situación de dependencia se efectuará una reevaluación del estado de la persona y de las atenciones requeridas.
El reconocimiento del derecho a recibir prestaciones por razón de dependencia se realizará a través de los instrumentos de valoración que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 66. Libertad de elección.
Con el fin de garantizar el respeto a la dignidad y a la autodeterminación de la persona en situación de dependencia, ella misma, y sus familiares o representantes legales, en su caso, participarán en la evaluación de sus necesidades de atención social.
Del mismo modo, la persona en situación de dependencia podrá optar, entre las prestaciones o recursos sociales que se hayan determinado como idóneos para atender su situación.
Para facilitar esta elección, las personas en situación de dependencia y/o sus familiares o representantes legales recibirán, del sistema de servicios sociales, una información accesible, objetiva, completa y personalizada.
Cuando la libertad de elección no sea posible, por razón de la incapacidad de la persona, el sistema de servicios sociales asegurará su protección jurídica por medio de las competencias que le otorga la ley.
Artículo 67. Los cuidados informales.
Se entiende por cuidados informales los prestados por miembros de la familia, vecinos, voluntarios u otras personas que atienden y acompañan a personas en situación de dependencia, sin tener un estatuto profesional ni contraprestación económica.
El sistema público de servicios sociales, a través de sus distintas estructuras, favorecerá la colaboración de los cuidadores informales con los equipos profesionales de atención social primaria o especializada, con el fin de constituir una red propia para cada persona en situación de dependencia.
Del mismo modo, se desarrollarán programas de sensibilización, promoción y formación, reconociendo la importancia y el valor social del papel de los cuidadores como participantes indispensables del sistema de cuidados y de ayuda a las personas dependientes.
Artículo 68. Medidas a favor de los cuidadores.
El apoyo a los cuidadores informales se concretará en medidas a desarrollar a través de los distintos planes y programas de servicios sociales, orientadas a los siguientes aspectos:
Formación teórica y práctica adaptada para permitir la óptima realización de sus tareas y la dispensación de los cuidados apropiados.
Información respecto a los recursos, derechos y ayudas a los que pueden acceder.
Programas de respiro, que presten atención a la persona dependiente cuando el cuidador habitual no pueda hacerlo, o que permitan realizar a éste actividades de relación o descanso para mantener su bienestar psíquico, físico y emocional.
Facilidades para la conciliación de la vida profesional y familiar y promoción de la corresponsabilidad en la ayuda a la persona en situación de dependencia dentro del hogar, sin discriminación en función del sexo.
TÍTULO VII. De la formación e investigación en servicios sociales
Artículo 69. Norma preliminar.
El sistema de servicios sociales de la Comunidad de Madrid deberá fomentar las actividades encaminadas a la mejora y adecuación de la formación de los profesionales de servicios sociales, la investigación científica y la innovación tecnológica en el campo específico de los servicios sociales.
Artículo 70. Formación en servicios sociales.
La formación en servicios sociales estará dirigida a la mejora y adecuación de la formación del personal que se dedica a la prestación de los mismos, potenciando sus conocimientos, capacidades y aptitudes con objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la atención social.
Los programas o actividades de formación especializada en servicios sociales que se desarrollen, tendrán por finalidad la actualización de conocimientos y el entrenamiento en técnicas de intervención para dar respuesta a las necesidades y demandas de la población ; el perfeccionamiento de los conocimientos, habilidades y herramientas necesarios para una dirección y gestión de los recursos más eficiente y eficaz ; el desarrollo de habilidades de comunicación para la atención directa a usuarios, y cuantas otras materias contribuyan a mejorar la cualificación de los profesionales del sector.
Artículo 71. Colaboración con centros de formación.
Con objeto de contribuir a la formación de profesionales en el área de los servicios sociales, los órganos que componen el sistema público podrán establecer mecanismos de colaboración con centros de formación pregraduada, postgraduada y continua, para facilitar la realización de actividades prácticas por parte de sus alumnos.
Se establecerán mecanismos de coordinación y colaboración con centros docentes que tengan por finalidad la formación de profesionales en materias afines con la de servicios sociales, con el fin de desarrollar programas de formación conjuntos o complementarios.
Artículo 72. Investigación en servicios sociales.
Por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por las Entidades locales, se adoptarán las medidas oportunas que favorezcan la investigación en el ámbito de los servicios sociales.
La investigación en servicios sociales cumplirá los siguientes objetivos:
Estudio de las causas y factores que determinan el cambio social y sus efectos en el campo de los servicios sociales.
Análisis de los sistemas de organización más adecuados para la gestión de los servicios sociales.
Análisis de la demanda y de su impacto en la adecuación, oportunidad y coste de los servicios sociales.
Análisis de coste-beneficio en los diseños para la creación de equipamientos sociales.
Estudio prospectivo de las características y necesidades que puedan presentar los distintos grupos de población atendidos por los servicios sociales, con el fin de desarrollar estrategias de prevención y sensibilización.
Evaluación, cuantitativa y cualitativa, de las medidas contenidas en Planes y Programas de servicios sociales.
Realización de los estudios que procedan para adquirir un mejor conocimiento de la situación, necesidades de atención, aspiraciones y expectativas de los ciudadanos a quienes se dirigen las prestaciones de servicios sociales.
Como medio que sirva para canalizar la investigación de interés para el campo de los servicios sociales, la Consejería competente en esta materia establecerá un Observatorio de la Realidad Social, con el que podrán colaborar las universidades madrileñas e institutos de investigación y que coordinará su propia información con la de otros observatorios sectoriales, de la región o del país.
Artículo 73. Plan de formación e investigación.
La Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará un Plan de formación y un Plan de investigación, con la finalidad de conseguir los objetivos mencionados en los artículos precedentes.
Artículo 74. Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales.
El Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales, será el encargado de realizar una adecuada promoción, ordenación, coordinación, gestión y evaluación de las actividades de formación e investigación en materias relacionadas con los servicios sociales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69 a 73 de la presente Ley.
El Instituto de Formación e Investigación tendrá, entre sus funciones, la propuesta, desarrollo y gestión de los planes de formación y de investigación en servicios sociales.
La naturaleza jurídica del Instituto de Formación e Investigación será la de Órgano de Gestión sin personalidad jurídica, de los previstos en el artículo 2.1.b) de la Ley 1/84, de 19 de enero, Reguladora de la Admi nistración Institucional de la Comunidad de Madrid. Las funciones, medios personales y materiales, y régimen de funcionamiento del Instituto se determinarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Segunda de la presente Ley.
Disposición adicional primera. Modificación de los artículos 6 y 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 6. Sedes de los Consejos.
La sede del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y las sedes de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencia, se regularán por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales. La sede de cada Consejo de Área de Atención a la Infancia y la Adolescencia se establecerá en el Acuerdo de su constitución."
Se modifica el artículo 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 13. Composición.
La composición del Consejo Local de Atención a la Infancia y la Adolescencia se regulará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales."
Disposición adicional segunda.
La prestación del servicio público por estancia o atención en centros de servicios sociales para personas con discapacidad, propios, contratados o concertados de la Comunidad de Madrid, tendrá carácter gratuito para los usuarios de los mismos.
Disposición transitoria primera. Consejo Interadministrativo y Consejo Regional de Servicios Sociales.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única k) de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629#dd.
Disposición transitoria segunda. Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales.
Hasta tanto se apruebe la norma de creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales, las funciones a que se refieren los artículos 69 a 74 de la presente Ley serán ejercidas por la Viceconsejería de Servicios Sociales, a través de las unidades administrativas de ella dependientes.
Disposición transitoria tercera. Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las normas de desarrollo de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en tanto no contradigan lo dispuesto en la presente norma.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales.
Se crearán por Ley las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales con la finalidad de gestionar los recursos y asumir la organización y administración de los centros de atención a mayores y de atención a personas con discapacidad cuya titularidad y gestión corresponda a la Comunidad de Madrid.
La naturaleza jurídica de las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales será la de Organismo Autónomo, de los previstos en el artículo 2.1.a) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y se adscribirán a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
La Ley de creación de las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales establecerá de forma expresa la subrogación de las mismas en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Organismo Autónomo "Servicio Regional de Bienestar Social", así como la integración y adscripción del personal que desarrolle sus funciones en el Servicio Regional de Bienestar Social, que continuará rigiéndose por las disposiciones legales que le sean de aplicación atendiendo a su vinculación jurídica, procediéndose en ese momento a la extinción del "Servicio Regional de Bienestar Social".
Disposición final segunda. Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales.
El Consejo de Gobierno creará el Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales con el fin de gestionar, ordenar, coordinar, promocionar y evaluar las actividades de formación e investigación en materias relacionadas con los servicios sociales a que se refieren los artículos 69 a 74 de la presente Ley. Dicho Instituto de Formación e Investigación tendrá entre sus funciones la propuesta, desarrollo y gestión de los planes de formación y de investigación en servicios sociales.
La naturaleza jurídica del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales será la de Órgano de Gestión sin personalidad jurídica, de los previstos en el artículo 2.1.b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y se adscribirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
El Decreto de creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales establecerá de forma expresa la integración y adscripción del personal que actualmente desarrolla sus funciones en el Servicio de Coordinación y Apoyo Técnico dependiente de la Vice consejería de Servicios Sociales, que continuará rigiéndose por las disposiciones legales que le sean de aplicación atendiendo a su vinculación jurídica.
Disposición final tercera. Referencias normativas.
Las referencias a los preceptos que se derogan expresamente contenidas en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulen la misma materia que aquéllos.
Disposición final cuarta. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 27 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
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