Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial

Rango Ley
Publicación 2003-07-08
Última actualización 2018-07-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1.

El derecho conferido por el diseño registrado produce sus efectos desde la fecha de su publicación. No obstante, la solicitud de registro del diseño confiere a su titular una protección provisional frente a quien, aun antes de la publicación del diseño registrado, se le hubiere notificado fehacientemente la presentación de la solicitud y el contenido de ésta.

2.

La protección provisional confiere el derecho a exigir una indemnización razonable de cualquier tercero que entre la fecha de presentación de la solicitud de registro y la fecha de publicación del diseño registrado, hubiera llevado a cabo una utilización del diseño que después de ese período quedaría prohibida.

3.

Se entiende que la solicitud de registro del diseño y el diseño registrado no han producido nunca los efectos previstos en este título cuando la solicitud haya sido retirada o denegada, o el registro del diseño haya sido cancelado por estimación de una oposición o de un recurso.

4.

La protección provisional sólo podrá reclamarse después de la publicación del registro del dibujo o modelo.

Artículo 47. Alcance de la protección.
1.

La protección conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente.

2.

Para determinar el alcance de la protección se tendrá en cuenta el margen de libertad del autor al realizar el diseño.

Artículo 48. Excepciones a los derechos conferidos por el diseño registrado.

Los derechos conferidos por el diseño registrado no se extienden a:

a)

Los actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.

b)

Los actos realizados con fines experimentales.

c)

Los actos de reproducción del diseño realizados con fines ilustrativos o docentes, siempre que dichos actos no sean contrarios a los usos comerciales leales, no perjudiquen indebidamente la explotación normal del diseño y se mencione la fuente de éstos.

d)

El equipamiento y labores de reparación de buques y aeronaves matriculados en otro país cuando entren temporalmente en España o la importación de piezas de recambio y accesorios destinados a su reparación.

Artículo 49. Agotamiento del derecho.

Los derechos conferidos por el diseño registrado no se extienden a los actos relativos a un producto que incorpore un diseño comprendido en el ámbito de protección de aquél cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular del diseño registrado o con su consentimiento.

Artículo 50. Derechos derivados de la utilización anterior.
1.

El titular de un diseño registrado no tiene derecho a impedir que quienes con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de registro, demuestren que han comenzado a explotar de buena fe en España un diseño que esté comprendido en el ámbito de protección del registrado y no sea copia del mismo, o que han efectuado preparativos serios y efectivos para ello, prosigan o inicien dicha explotación en la misma forma y con la misma finalidad para la que hubieran empezado a utilizarlo o realizado los preparativos.

2.

El derecho basado en el uso anterior no habilitará a conceder licencias de explotación sobre el diseño, y sólo podrá ser transferido con la empresa o sección de la empresa en cuyo marco se haya iniciado la explotación o realizado los preparativos.

3.

Los derechos conferidos por el diseño registrado no se extienden a los actos relativos al producto que incorpore un diseño comprendido dentro del ámbito de protección de aquél cuando dicho producto haya sido lícitamente comercializado en el Espacio Económico Europeo por la persona que disfruta del derecho reconocido en este artículo.

Artículo 51. Límites al ejercicio del derecho.
1.

La explotación del diseño registrado no podrá llevarse a cabo de forma contraria a la ley, la moral, el orden público o la salud pública, y estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones temporales o indefinidas establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.

2.

El derecho sobre el diseño registrado no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad intelectual o industrial que tengan una fecha de prioridad anterior.

CAPÍTULO II. Acciones por violación del diseño registrado

Artículo 52. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales.

El titular de los derechos reconocidos en esta ley podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

Artículo 53. Acciones civiles que puede ejercitar el titular del diseño registrado.
1.

En especial, el titular del diseño registrado cuyo derecho sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:

a)

La cesación de los actos que violen su derecho.

b)

La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c)

La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos en los que se haya materializado la violación de su derecho y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.

d)

La destrucción, o la cesión con fines humanitarios si fuere posible, a elección del actor y a costa del condenado, de los productos a que se refiere el apartado anterior, salvo que la naturaleza del producto permita impedir la continuación de la actividad infractora eliminando el diseño sin afectar sustancialmente al producto, o a juicio del tribunal, la destrucción o cesión de los productos infractores resulte una medida claramente desproporcionada y existan otras alternativas menos gravosas para evitar que prosiga o se reanude la violación del derecho del titular del diseño.

e)

Alternativamente, la entrega de los medios o de los objetos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1, a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cuando sea posible y esta medida resulte proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias de la infracción apreciadas por el tribunal. Si su valor excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del diseño deberá compensar a la otra parte por el exceso.

f)

La publicación de la sentencia a costa del infractor mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los objetos adquiridos de buena fe para uso personal.

3.

Las medidas contempladas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Se modifican los párrafos c) y e) y se añade un apartado 3 por el art. 5.1 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960

Artículo 54. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios.
1.

Quienes sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados.

2.

Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del diseño registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del mismo acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia.

Artículo 55. Cálculo de los daños y perjuicios e indemnizaciones coercitivas.
1.

La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseño a causa de la violación de su derecho. El titular del diseño registrado también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio del diseño por el infractor, especialmente por una realización defectuosa de los productos ilícitamente comercializados, la realización defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2.

Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:

a)

Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido de la explotación del diseño si no hubiera tenido lugar la violación de su derecho y los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño registrado.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.

b)

La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular del diseño por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la explotación del diseño conforme a derecho.

3.

Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta especialmente la importancia económica del diseño y su incidencia en la demanda del producto que lo incorpora, su notoriedad e implantación en el mercado y el número y clases de licencias concedidas en el momento en que comenzó la actividad infractora. En caso de daño al prestigio del diseño se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado de los productos infractores.

4.

Para fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular del diseño podrá exigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1.9.º y en el artículo 328 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la exhibición de los documentos del presunto responsable de la vulneración del derecho, que puedan servir para aquella finalidad.

5.

El titular del diseño registrado cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba adicional alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos que incorporen el diseño protegido. El titular del diseño podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la infracción de su derecho le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

6.

Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de un diseño registrado, el tribunal fijará una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 5.2 de la Ley 19/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9960

Artículo 56. Limitaciones al ejercicio de las acciones.

El titular del diseño no podrá ejercitar las acciones establecidas en este título frente a quienes utilicen los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados.

Artículo 57. Prescripción de acciones civiles.
1.

Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho sobre el diseño registrado prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron ejercitarse.

2.

La indemnización de los daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de infracción realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

TÍTULO VII. La solicitud y el registro del diseño como objeto de derechos

CAPÍTULO I. Cotitularidad

Artículo 58. Régimen de cotitularidad.
1.

Cuando la solicitud de registro o el diseño registrado pertenezcan proindiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes.

2.

Cada uno de los cotitulares por sí solo podrá:

a)

Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros, que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto en el plazo de un mes a contar desde la notificación en el caso del derecho de tanteo o desde la inscripción de la cesión en el registro de diseños, en el caso del derecho de retracto.

b)

Explotar por sí mismo el diseño, previa notificación a los demás cotitulares.

c)

Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o del registro.

d)

Ejercitar acciones civiles o criminales contra quienes infrinjan los derechos derivados del diseño registrado, notificándolo a los demás cotitulares a fin de que éstos puedan sumarse a la acción y para que contribuyan al pago de los gastos habidos.

3.

La concesión de licencias a terceros para explotar el diseño requerirá el acuerdo de la mayoría de los partícipes en los términos previstos en el artículo 398 del Código Civil.

CAPÍTULO II. Transferencias, licencias y gravámenes

Artículo 59. Principios generales.
1.

Los derechos derivados de la solicitud o del registro del diseño podrán transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos, otros negocios jurídicos o medidas que resulten del procedimiento de ejecución. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Diseños. A estos efectos ambos registros estarán coordinados para comunicarse telemáticamente los gravámenes sobre diseños inscritos o anotados en ellos.

2.

Los actos jurídicos contemplados en el apartado anterior, cuando se realicen inter vivos deberán constar por escrito para que sean válidos, y sólo podrán oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Diseños.

3.

Inscrito en el Registro de Diseños alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el apartado 1, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquélla.

4.

La solicitud de inscripción que acceda primeramente al órgano competente será preferente sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

5.

El Registro de Diseños es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de las tasas o precios públicos correspondientes, mediante el acceso individualizado a las bases de datos, suministro de listados informáticos, consulta autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y certificaciones, y de forma gratuita, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 60. Licencias.
1.

Tanto el diseño solicitado como el registrado podrán ser objeto de licencias, para todo o parte del territorio español, en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho exclusivo, para todas o parte de sus posibles aplicaciones.

2.

Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el otorgante podrá conceder otras licencias y explotar por sí mismo el diseño.

3.

La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el otorgante de la licencia sólo podrá explotar el diseño si en el contrato se hubiere reservado expresamente ese derecho.

4.

Los derechos conferidos por diseño registrado podrán ser ejercitados frente a cualquier titular de la licencia que viole alguna de las limitaciones establecidas en el contrato relativas a la duración, la forma del diseño, la modalidad de explotación o la naturaleza y calidad de los productos a que se aplique el diseño.

5.

Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a explotar el diseño durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio español y para todas sus aplicaciones.

6.

El titular de una licencia no podrá cederla a terceros ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.

Artículo 61. Legitimación del titular de la licencia.
1.

Salvo que el contrato de licencia disponga otra cosa, el titular de la licencia sólo podrá ejercitar en su propio nombre las acciones que se reconocen al titular del diseño frente a terceros con autorización expresa de dicho titular. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá requerir fehacientemente al titular del diseño para que entable la acción judicial correspondiente.

Si el titular del diseño se negare o no ejercitase la oportuna acción dentro del plazo de tres meses, podrá el titular de la licencia exclusiva entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado, el titular de la licencia podrá pedir al juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento.

2.

Tanto el otorgante de la licencia, como el titular de la licencia que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán notificarse recíprocamente esta circunstancia. El titular del diseño podrá personarse e intervenir en el procedimiento iniciado por el titular de la licencia.

Cuando el titular del diseño ejercite la acción, el titular de la licencia también estará facultado para intervenir en el procedimiento al objeto de reclamar la correspondiente indemnización.

Artículo 62. Responsabilidad del transmitente y del otorgante de la licencia.
1.

Quien transmita a título oneroso los derechos derivados de la solicitud o del registro del diseño u otorgue una licencia sobre los mismos responderá, salvo pacto en contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate. Será nulo todo pacto de exclusión o limitación de responsabilidad si el transmitente u otorgante hubiese actuado de mala fe.

2.

Cuando se cancele el registro del diseño como resultado de una oposición, de un recurso, o del ejercicio de una acción de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68, a no ser que se hubiere pactado una responsabilidad mayor para el transmitente o el otorgante.

3.

Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los seis meses contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.

CAPÍTULO III. Solicitud y procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos

Artículo 63. Solicitud de inscripción.
1.

La inscripción del cambio en la titularidad del registro de diseño habrá de solicitarse mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente. La solicitud de inscripción dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

2.

Si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, la instancia deberá expresarlo. A elección del solicitante se deberá acompañar a la instancia alguno de los siguientes documentos:

a)

Copia auténtica del contrato, o bien copia simple con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

b)

Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

c)

Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, ajustado al modelo que se establezca reglamentariamente.

3.

Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la instancia testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. Sin embargo, para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado.

4.

Los apartados anteriores serán aplicables, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a la inscripción de los demás actos o negocios jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y la constitución de otros derechos reales o de una opción de compra, para cuya inscripción deberá acompañarse algunos de los documentos públicos previstos en los párrafos a) o b) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 64. Procedimiento de inscripción.
1.

La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59 podrá solicitarse por cualquiera de las partes. La solicitud se presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.

2.

Recibida la solicitud de inscripción, el órgano competente de la comunidad autónoma la numerará y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días siguientes, remitirá los datos de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.

3.

El órgano competente de la comunidad autónoma examinará si la solicitud presentada consta de:

a)

Una instancia de solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el número de la solicitud o de registro del diseño o los diseños afectados, y los datos de identificación del titular del derecho que se pretende inscribir.

b)

El documento acreditativo del acto o negocio jurídico cuya inscripción se solicita, de conformidad con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63.

c)

El justificante de abono de la tasa correspondiente.

4.

Si la solicitud de inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará las irregularidades observadas al solicitante, teniéndose por desistida la solicitud si las irregularidades o defectos no fueren subsanados en el plazo reglamentario. Si la solicitud no presentara irregularidades, o fueran subsanadas éstas, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá el expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas, notificándoselo al solicitante.

5.

Recibida la solicitud de inscripción la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. Si se observara algún defecto, se declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al interesado, para que en plazo de un mes, subsane los defectos que se hayan señalado. Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de inscripción.

6.

Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.

7.

La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", con las menciones que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO VIII. Nulidad y caducidad del diseño registrado

CAPÍTULO I. Nulidad

Artículo 65. Causas de nulidad.
1.

El registro del diseño podrá declararse nulo mediante sentencia firme, procediéndose a su cancelación, cuando esté incurso en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 13 de esta ley como causas de denegación de registro.

2.

La acción de nulidad podrá ejercitarse durante la vigencia del registro y durante los cinco años siguientes a su caducidad o extinción.

Artículo 66. Legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad.
1.

Podrá solicitar la declaración de nulidad cualquier persona física o jurídica, así como cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo. No obstante, la acción de nulidad basada en los motivos de denegación de registro previstos en los párrafos c), d), e), f) o g) del artículo 13 sólo podrá ser ejercitada por los titulares de los derechos en que se funde la acción.

2.

La acción se dirigirá contra quien sea titular registral del diseño en el momento de la interposición de la demanda y deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos inscritos sobre el diseño con el fin de que puedan personarse e intervenir en el procedimiento.

3.

Cualquier persona legitimada según el apartado 1 que pruebe que el titular del diseño registrado ha ejercitado frente a ella las acciones derivadas del diseño registrado podrá intervenir como parte en el procedimiento de nulidad en tanto no haya recaído resolución firme y lo solicite antes de que transcurran tres meses desde la presentación de la demanda en su contra. Igual derecho tendrá quien demuestre que el titular del diseño registrado le ha requerido para que cese en su actividad infractora y pruebe haber iniciado un procedimiento para obtener una declaración judicial negatoria de la infracción del dicho diseño.

Artículo 67. Nulidad parcial.

Cuando la nulidad, fundada en alguna de las causas previstas en los párrafos b), e), f) o g) del artículo 13, sólo afecte a una parte del diseño, podrá declararse la nulidad parcial del registro en lo que se refiere a la parte afectada, siempre que la modificación no altere sustancialmente la identidad del diseño y éste, tras la modificación, cumpla los requisitos de protección establecidos en esta ley.

Artículo 68. Efectos de la declaración de nulidad.
1.

La declaración de nulidad implica que el registro del diseño no fue nunca válido, considerándose que ni dicho registro, ni la solicitud que lo originó, han tenido nunca los efectos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.

2.

Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular del diseño registrado hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a)

A las resoluciones sobre violación del diseño registrado que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad.

b)

A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieren sido ejecutados con anterioridad a la misma. No obstante, por razones de equidad y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de las sumas pagadas en virtud del contrato.

3.

Una vez firme la sentencia la declaración de nulidad del registro del diseño tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.

Artículo 69. Anotaciones registrales y comunicación de sentencias.
1.

Admitida a trámite la demanda de nulidad el tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haga anotación preventiva de la demanda en el Registro de Diseños.

2.

La sentencia firme que declare la nulidad del registro del diseño se comunicará, por el tribunal, de oficio o a instancia de parte, a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la inscripción y a su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

Artículo 70. Extensión de la cosa juzgada.

No podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de un registro de diseño invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa, entre las mismas partes y sobre los mismos hechos invocados como causa de nulidad.

CAPÍTULO II. Caducidad

Artículo 71. Causas de caducidad.
1.

Caducará el registro del diseño, procediéndose a su cancelación:

a)

Cuando no haya sido renovado al término de alguno de los períodos quinquenales previstos en el artículo 43 de esta ley.

b)

Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.

c)

Cuando su titular deje de cumplir las condiciones de legitimación establecidas en el artículo 4 de esta ley.

2.

En los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas y en el tercero por los tribunales.

Artículo 72. Efectos de la caducidad.
1.

El registro caducado dejará de surtir efectos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

Será de aplicación al efecto retroactivo de la declaración de caducidad lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de esta ley.

2.

A la anotación preventiva de la demanda de caducidad, y a la comunicación y efectos registrales de la sentencia firme que la declare, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

3.

En los supuestos en que la caducidad haya sido declarada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, ésta acordará de oficio la cancelación de la inscripción del registro y su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

Artículo 73. Caducidad por falta de renovación.
1.

Cuando existan embargos inscritos sobre un diseño registrado, o una acción reivindicatoria en curso, y su titular no lo hubiere renovado no caducará el registro del diseño hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción reivindicatoria, en el caso de que ello suceda antes de la finalización del período máximo de duración del registro previsto en el artículo 43. Si como consecuencia de estos procedimientos se produjera un cambio en la titularidad del diseño, el nuevo titular podrá renovarlo en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubiera comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva del diseño embargado, si ello se produce antes de la finalización del período máximo de duración del registro previsto en el artículo 43.

Transcurrido este plazo, el registro del diseño caducará si no hubiere sido renovado.

2.

Tampoco caducará el registro del diseño si su titular no lo hubiera renovado cuando exista inscrita en el Registro de Diseños una hipoteca mobiliaria sobre el mismo. El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su propietario en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de demora previsto en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley.

El titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación, sin recargos, en el plazo de un mes desde la finalización del plazo en que debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos determinará la caducidad del registro de diseño.

Artículo 74. Renuncia.
1.

El titular del registro podrá renunciar al diseño o los diseños registrados. La renuncia dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas deberá presentarse por escrito y sólo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el registro de diseños.

2.

No se admitirá la renuncia del titular del diseño registrado sobre el que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Diseños, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria sobre el diseño y no constara el consentimiento del demandante.

TÍTULO IX. Registro internacional de diseños

Artículo 75. Régimen general.

El registro internacional de diseños realizado conforme al Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925, sobre el depósito internacional de dibujos o modelos industriales, producirá los efectos previstos en el texto del Acta de revisión de dicho convenio que esté vigente en España y sea aplicable al solicitante en el momento de presentarse la solicitud de depósito internacional.

Artículo 76. Denegación y concesión de la protección en España.
1.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos en España del registro internacional de aquellos diseños que acogiéndose al Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999, del Arreglo de La Haya sobre el depósito internacional de modelos y dibujos industriales estén incursos en alguna de las causas previstas en el artículo 13 de esta ley como motivos de denegación de registro.

2.

La publicación del registro internacional por la Oficina Internacional reemplazará a la publicación del diseño prevista en los artículos 31 y 32 de esta ley.

La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" una mención de la referida publicación de la Oficina Internacional.

3.

A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo será de aplicación al registro internacional de diseños el apartado 1 del artículo 29 por lo que se refiere al examen de oficio y los artículos 33, 34 y 35 relativos al procedimiento de oposición. El plazo para presentar oposiciones previsto en el artículo 33.1 se computará desde la fecha en la que el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" se inserte la mención de la publicación, por la Oficina internacional, del registro internacional.

4.

La Oficina Española de Patentes y Marcas notificará a la Oficina Internacional, en la forma y plazo establecido en la mencionada Acta de Ginebra, los motivos que justifiquen la denegación de los efectos del registro internacional en España.

5.

En el caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no haya denegado la protección en España tras el examen de oficio o de un procedimiento de oposición, la protección conferida por el registro internacional de un diseño producirá efectos desde la fecha de su publicación por la Oficina Internacional. El titular del registro internacional tendrá los mismos derechos y vías de recurso que el solicitante o titular de un registro nacional.

Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 4 y 5 establecida por la disposición final 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio Ref. BOE-A-2015-8328#dfcuaa. entra en vigor el 1 de abril de 2017, según determina su disposición final 9.

Redacción anterior:

"4. La Oficina Española de Patentes y Marcas notificará a la Oficina Internacional, en la forma y plazo establecido en la mencionada Acta de Ginebra, los motivos que justifiquen la denegación de los efectos del registro internacional en España. El titular del registro internacional tendrá los mismos derechos y vías de recurso que el solicitante o titular de un registro nacional.

  1. La protección conferida por el diseño registrado se reconocerá al registro internacional desde la fecha de su publicación en la medida en que dicho registro no sea objeto de denegación de protección en España, de conformidad con lo establecido en en la Mencionada Acta de Ginebra y en su Reglamento de Ejecución."

Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfcuaa.

Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma.

2.

Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones fundadas en títulos comunitarios y nacionales o internacionales sobre el mismo o similar diseño, o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de título comunitario. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio Ref. BOE-A-2015-8328#dfcuaa. entra en vigor el 1 de abril de 2017, según determina su disposición final 9.

Redacción anterior:

"Las normas contenidas en el título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma. En particular no serán aplicables los artículos 124 y 128 de la citada Ley de Patentes ; la exigencia de justificar la explotación del objeto protegido para solicitar la adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley de Patentes, ni las normas contenidas en el capítulo IV de dicho título XIII sobre conciliación en materia de invenciones laborales."

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfcuaa.

Disposición adicional segunda. Aplicación de determinados preceptos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Serán aplicables a la tramitación de los procedimientos en las distintas modalidades de la propiedad industrial las disposiciones contenidas en el capítulo III del título III de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas relativas a notificaciones y consulta pública de expedientes.

Disposición adicional tercera. Tasas.

Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo "Registro de la Propiedad Industrial", serán, en materia de diseños, las previstas en el anexo de esta ley. Las cuantías que figuran en dicho anexo se refieren a valores de 2003. Para el año 2004 experimentarán la actualización que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las tasas en general.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de los procedimientos.

Los procedimientos administrativos previstos en esta ley se regirán por su normativa específica y, en lo no previsto por la misma, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional quinta. Plazos de resolución.
1.

Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en esta ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes o escritos de oposición, y serán los siguientes:

a)

Concesión de registro de diseños: seis meses si la solicitud no sufre ninguna suspensión y 10 meses en caso contrario.

b)

Oposiciones: ocho meses.

c)

Renovación: tres meses si no se produjera ningún suspenso y seis meses en caso contrario.

d)

Inscripción de modificaciones de derechos y asientos registrales: seis meses si no concurre ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

e)

Restablecimiento de derechos: seis meses.

f)

Cualquier otro procedimiento no sujeto a un plazo específico de resolución: seis meses.

2.

No obstante, cuando se interrumpa el procedimiento por concurrir alguno de los supuestos previstos en los apartados 1, 2, 4 ó 5 del artículo 40 de esta ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que, según lo dispuesto en los mismos, finalice el período de suspensión, o hasta que el tribunal competente notifique su levantamiento.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
1.

El apartado 4 del artículo 28 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, queda redactado como sigue:

"El convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de registro de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto término al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto que conceda o deniegue el registro, quedará expedita la vía contencioso-administrativa salvo que se haga valer ante la oficina la firma de un convenio arbitral."

2.

El apartado 7 del artículo 28 de la Ley 17/2001, queda redactado como sigue:

"Deberá comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su ejecución."

3.

La disposición transitoria quinta de la Ley 17/2001, queda redactada como sigue:

"Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Asimismo, y hasta que dichos órganos entren en funcionamiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el artículo 13."

4.

El enunciado del apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo queda redactado como sigue:

"1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 45,39 euros."

5.

El apartado 2.2 de la tarifa segunda del anexo queda redactado como sigue:

"Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 14,12 euros, hasta un máximo de 2.404,05 euros".

Disposición adicional séptima. Certificaciones y copias.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente, autorizará la obtención de copias y emitirá, en su caso, certificaciones de los documentos obrantes en los expedientes de las diversas modalidades registrales de acuerdo con lo previsto en sus leyes respectivas. Las certificaciones solicitadas por los tribunales estarán exentas del pago de tasa, pero no así las que se soliciten por éstos a petición de parte litigante. No podrán expedirse certificaciones negativas.

Disposición adicional octava. Diseño no registrado.

La Oficina Española de Patentes y Marcas adoptará las medidas necesarias para la difusión y conocimiento de los medios legales de protección del diseño no registrado, reconocida en nuestro país en virtud del régimen comunitario previsto en el Reglamento (CE) 6/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Disposición adicional novena. Denominaciones.

Las referencias a los dibujos y modelos industriales contenidas en los instrumentos internacionales vigentes en España, en la normativa comunitaria, y en otras disposiciones de derecho interno se entienden realizadas a los diseños definidos en el apartado 2 del artículo 1 de esta ley.

Disposición adicional décima. Compatibilidad de la protección.

La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual.

Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
1.

El apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda redactado de la siguiente forma:

"Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Informe sobre el estado de la técnica, el solicitante podrá pedir que se proceda a examinar la suficiencia de la descripción, la novedad y la actividad inventiva objeto de la solicitud de patente.

La petición de examen previo sólo se considerará válidamente formulada tras el pago de la tasa de examen, será irrevocable y se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial."

2.

Se introducen las siguientes modificaciones en el anexo a la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes:

1.ª Se suprime del enunciado final del apartado "1.1. Solicitudes" correspondiente a la tarifa primera el hecho imponible siguiente: "por la tramitación de solicitudes en general relativas a invenciones que no tengan señalada una tasa especial dentro de los supuestos establecidos en la Ley..." y en su lugar se añaden a dicha tarifa primera apartado 1.1 los siguientes hechos imponibles:

"Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 90,79 euros.

Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 45,39 euros"

2.ª Se añade a la tarifa segunda "Mantenimiento y transmisión de derechos" un apartado 2.5 con el siguiente texto:

"2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 14,12 euros hasta un máximo de 2.404,05 euros." Disposición adicional duodécima. Precios públicos.

Tendrán la consideración de precios públicos:

a)

La reproducción de documentos integrados en fondos documentales.

b)

Las búsquedas retrospectivas y la difusión selectiva de datos integrados en bases de datos, realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

c)

La prestación de servicios documentales para información tecnológica.

Disposición adicional decimotercera. Publicidad de resoluciones y consulta pública de expedientes a través de medios telemáticos.

Una vez publicada la solicitud, podrán ser consultados todos los documentos que integran los expedientes de las distintas modalidades de propiedad industrial, previa petición y sin necesidad de consentimiento de los solicitantes o concesionarios de los mismos o de las demás partes personadas o intervinientes. Dicha consulta pública podrá efectuarse presencialmente o a través de medios telemáticos y con sujeción a las limitaciones legales o reglamentarias establecidas en la legislación vigente sobre propiedad industrial.

Asimismo, la OEPM podrá poner a disposición pública, presencialmente o a través de redes de comunicación telemática, los textos de las resoluciones de los expedientes y recursos administrativos referidos a las distintas modalidades de propiedad industrial.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos de registro de modelos y dibujos industriales y artísticos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley serán tramitados y resueltos conforme a la normativa legal vigente en el momento de la presentación de las correspondientes solicitudes.

Los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor general de esta ley se regirán por lo dispuesto en la misma. No obstante, las solicitudes de registro o de modificaciones de derechos presentadas antes de que sean de aplicación el título IV y el capítulo III del título VII de esta Ley según lo dispuesto en la disposición final tercera se tramitarán, salvo las excepciones previstas en esta última, según las normas de procedimiento aplicables bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación industrial concedidos conforme a la legislación anterior.

Los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho estatuto. Esto no obstante, serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las disposiciones de esta ley que se enuncian a continuación:

a)

Del título VI "Contenido de la Protección Jurídica del Diseño Industrial": los artículos 48, 49, 51 del capítulo I y el capítulo II artículos 52 a 57, inclusive.

b)

El título VII "El diseño como objeto del derecho de propiedad".

c)

Del título VIII "Nulidad y caducidad del diseño registrado" los artículos 68, 69 y 70 del capítulo I y los artículos 72 y 74 del capítulo II.

Disposición transitoria tercera. Diseños de componentes de productos complejos.
1.

La protección de los diseños de componentes de productos complejos se regirá por lo dispuesto en esta ley. No obstante, y en tanto no se incorporen al ordenamiento interno español las modificaciones de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la misma, los derechos conferidos por el diseño registrado no podrán ser ejercitados para impedir la utilización de diseños de componentes de un producto complejo, siempre que:

a)

El producto al que se haya incorporado el diseño sea un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el diseño protegido.

b)

El objeto de tal utilización sea permitir la reparación del producto complejo para restituir su apariencia original.

2.

Se considerará utilización del diseño a estos efectos la realización de cualquiera de los actos enumerados en el artículo 45 de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Renovación.

La renovación de los diseños concedidos según la legislación anterior se regirá por lo dispuesto en la misma. No obstante, le será de aplicación el artículo 44 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución en materia de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Asimismo, y hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciónes de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23.

Disposición transitoria sexta. Producción de efectos durante el periodo transitorio.

Hasta que de conformidad con la disposición final tercera entre en vigor del procedimiento de concesión regulado en el título IV de esta ley, el derecho conferido por el diseño registrado producirá los efectos previstos en el artículo 45 desde la fecha en que se publique la mención de su concesión, gozando, hasta que esta circunstancia se produzca, de la protección provisional prevista en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley.

Disposición transitoria séptima. Tasa por prestación de servicios y actividades.

La tasa por prestación de servicios y actividades de la Oficina Española de Patentes y Marcas, regulada en los artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, seguirá siendo exigible hasta tanto operen las previsiones normativas contempladas en la disposición adicional duodécima de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

Del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930, y ratificado con fuerza de ley por la de 16 de septiembre de 1931, los títulos I, IV, VIII y el capítulo II del título XI.

b)

De la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre Creación del Organismo autónomo "Registro de la Propiedad Industrial", el apartado 4 del artículo 11, en cuanto a afecta a modelos y dibujos industriales y artísticos.

c)

Las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

d)

Se derogan los artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, en materia de legislación sobre propiedad industrial.

Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley en el plazo máximo de un año.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo el título IV, el capítulo III del título VII, y la disposición adicional quinta, que lo harán al año de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". La excepción referida al título IV no afectará sin embargo al artículo 33, en lo que se refiere a los motivos de oposición y legitimación para oponerse, al apartado 2 del artículo 35 y al artículo 41 sobre revisión de los actos en vía administrativa.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO

Las tasas previstas en la disposición adicional tercera serán las siguientes:

Tarifa primera. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.

1.1 Tasa de solicitud de registro: 72,00 euros.

Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de registro a partir del décimo:

De 11 a 20 diseños: 63,00 euros.

De 21 a 30 diseños: 52,33 euros.

De 31 a 40 diseños: 41,87 euros.

De 41 a 50 diseños: 33,51 euros.

1.2 Tasa de división de registro:

Por cada solicitud o registro divisional resultante: 52,81 euros.

1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 105,35 euros.

1.4 Por solicitud de un diseño comunitario o de un registro internacional por mediación de la Oficina Española de Patentes y Marcas: 27,07 euros.

1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 7,30 euros.

1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 23,19 euros.

1.7 Oposiciones: por formulación de oposición: 43,70 euros.

Por los diseños adicionales impugnados en la misma formulación de oposición a partir del décimo:

De 11 a 20 diseños: 34,96 euros

De 21 a 30 diseños: 27,96 euros

De 31 a 40 diseños: 22,37 euros

De 41 a 50 diseños: 17,89 euros.

Téngase en cuenta que esta última actualización del epígrafe 1.7 establecida por la disposición final 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio Ref. BOE-A-2015-8328#dfcuaa. entra en vigor el 1 de abril de 2017, según determina su disposición final 9.

Redacción anterior:

"Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00 euros."

2.

La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará también si la solicitud presenta algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara la publicación del diseño, clasificará los productos a los que vaya a aplicarse, o revisará en su caso la clasificación realizada por el solicitante, y verificará si las solicitudes multiples se ajustan a lo dispuesto en esta ley.

1.8 Tasa de renovación del registro: 92,92 euros.

Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de renovación a partir del décimo:

– De 11 a 20 diseños: 74,36 euros.

– De 21 a 30 diseños: 59,47 euros.

– De 31 a 40 diseños: 47,58 euros.

– De 41 a 50 diseños: 38,06 euros.

1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25%, dentro de los tres primeros meses, y del 50% dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.

1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 88,09 euros.

Cuando la presentación del recurso se efectúe por medios telemáticos: reducción de un 15% sobre el importe de la tasa.

1.11 Tasas de mantenimiento y renovación de modelos y dibujos industriales y modelos y dibujos artísticos concedidos bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:

Tasa de título y título de renovación: 17,09 euros.

Primer quinquenio: 20,75 euros.

Tasa de solicitud de renovación: 46,00 euros.

Quinquenios sucesivos: 79,90 euros.

Tarifa segunda. Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones.

2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución: por cada registro afectado: 32,44 euros (hasta un máximo de 6.768,37 euros).

2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado: 16,38 euros hasta un máximo de 2.789,65 euros.

Tarifa tercera. Otros servicios.

3.1 Certificaciones: 16,40 euros.

3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,56 euros.

3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,38 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,13 euros).

Tarifa cuarta. Publicaciones.

4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.

4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 142,24 euros.

Se modifica por el art. 94 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#ar-88

Se modifica el epígrafe 1.7 por la disposición final 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfcuaa.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 97 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

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