Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
PREÁMBULO
El ecosistema marino canario tiene unas características geográficas, físicas y bionómicas que hacen que sus recursos marinos se caractericen por su diversidad, originalidad y fragilidad. Un factor que condiciona la estructura de este ecosistema es la fuerte pendiente de los fondos que hacen que las dimensiones de las plataformas sean escasas, lo cual limita la superficie habitable para las especies litorales. Si bien la longitud de costas de las islas es de 1.291 kilómetros, solamente tienen 2.256 kilómetros cuadrados de plataforma costera, que es la zona donde los productores primarios de fondo tienen sus condiciones vitales óptimas.
Se ha de tener en cuenta, asimismo, que las aguas canarias son de baja producción, lo que contribuye a determinar que la densidad de población de cada especie sea pequeña y, por tanto, la capacidad productiva global del ecosistema sea muy limitada.
A pesar de estos condicionantes, la actividad pesquera en las islas ha tenido históricamente una gran importancia en la economía de Canarias. Actualmente, una serie de circunstancias, tales como la modernización de las embarcaciones y el alto crecimiento demográfico, han determinado que el esfuerzo pesquero haya aumentado de forma considerable sobre los recursos de los fondos litorales y se haya llegado a una situación de sobrepesca, que se ha visto acentuada por el desarrollo intenso de la pesca recreativa como actividad de ocio y empresarial.
Esta Ley asume como objetivo prioritario el establecimiento de las bases para una adecuada explotación y gestión de los recursos marinos vivos, compatibilizando la actividad extractiva eficaz con el mantenimiento y conservación del ecosistema marino de Canarias, el cual es fácilmente vulnerable debido al bajo número de individuos representantes de numerosas especies y a las complejas interrelaciones entre las mismas.
La existencia actualmente de un conjunto normativo disperso relativo a la pesca marítima, al marisqueo, a la acuicultura y a la ordenación del proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma justifica la necesidad de disponer de una norma de referencia del máximo rango en todas las materias, en función de las competencias autonómicas.
La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias encuentra como límite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11.a de la Constitución española, en relación con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
Así, el artículo 149.1.19.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, siendo el artículo 32.16.a del Estatuto de Autonomía de Canarias el que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.
Por su parte, el artículo 149.1.13 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca, correspondiendo a las comunidades autónomas el desarrollo y ejecución de la misma en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo, y con información veraz a los consumidores.
La distribución de competencias transcrita determina el objeto de la presente Ley, contando con un mayor desarrollo aquellos títulos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, estableciendo, en aquellos casos en que la legislación básica corresponde al Estado, determinadas precisiones encaminadas a completar dicha legislación.
La Ley consta de seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales. El título preliminar acomete su objeto, sus fines y su ámbito de aplicación, graduando, en este último caso, la distinta extensión territorial de la competencia en cada materia regulada.
La pesca marítima y el marisqueo son tratados en el Título I, dedicando a cada uno un capítulo y repitiendo en ambos la misma estructura con tres artículos: clases de pesca y marisqueo y sus conceptos, autorización de dichas actividades y ordenaciones específicas, artículo este último en el que se procede a una remisión reglamentaria de aquellos aspectos en que, tanto por no existir reserva de ley como por ser más susceptibles de variaciones, se ha visto en el reglamento la norma jurídica adecuada para su regulación.
El capítulo tercero de este título trata de fijar las medidas a adoptar para la conservación de los recursos pesqueros, y una de ellas es regular específicamente las zonas que necesitan de una protección singular por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos en aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el Título II se regula una de las materias sobre la que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, la acuicultura, en la que, además, concurre un considerable vacío normativo. Destaca en este título la inclusión del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que se configura como un instrumento de planeamiento pero con un alto contenido normativo, a los efectos de lograr que el desarrollo legislativo necesario para la eficaz gestión de la acuicultura en Canarias se concentre en un único documento. Destaca, asimismo, la regulación de la concesión acuícola como concesión de actividad, distinta, por tanto, de la concesión demanial que, en función de la porción de dominio público afectado, será también necesaria en algunos casos, supliéndose, en otros, por un informe previo del ministerio competente. La reserva de la actividad al sector público, cuando ésta se vaya a desarrollar en el dominio público marítimo-terrestre atiende a objetivos específicos que reflejan su interés general, como la conservación de los recursos pesqueros y la continuidad de las explotaciones acuícolas, así como las garantías de compatibilidad con la pesca y el marisqueo, el turismo y los deportes náuticos.
En el Título III, se establecen algunas precisiones en materia de formación náutica y marítimo-pesquera, en desarrollo de la normativa básica estatal. Procediéndose también a la regulación de los agentes del sector pesquero especialmente de las cofradías de pescadores.
El Título IV es dedicado a la investigación pesquera, fijándose su ámbito y fines, con referencia expresa al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos y con previsión de un marco organizativo que propicie relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras entidades públicas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos.
La inspección y vigilancia se regula en el Título V, que determina que las funciones de control de las actividades previstas en la Ley se lleven a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, de nueva creación, regulándose en capítulos aparte las funciones, las condiciones de ingreso y el ámbito de la actividad de los mismos.
Por último, el Título VI, aborda la tipificación de las infracciones y sanciones, que necesariamente son establecidas para asegurar el cumplimiento de la presente regulación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como la formación marítimo-pesquera y la ordenación del sector pesquero.
Igualmente, la presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, en tanto actividades complementarias del sector pesquero por poseer carácter secundario o subordinado a la correspondiente actividad principal del sector pesquero.
A los efectos del apartado anterior, se establecen las siguientes definiciones:
Pesca-turismo: actividad desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, productos pesqueros, patrimonio y cultura y en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.
Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de la actividad acuícola, sus productos, patrimonio y cultura.
Turismo marinero: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera y que, por ello, trasciende de la mera actividad extractiva y comercial.
Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, la regulación de las actividades señaladas en el apartado anterior se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente en materia de pesca.
Artículo 2. Fines.
La actuación de las administraciones públicas canarias con competencias en las materias objeto de esta ley estará sometida, en todo caso, al cumplimiento de los siguientes fines:
La protección, conservación y regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas, así como de las aguas y fondos marinos sobre los que aquellos se sustentan.
La explotación racional de los recursos marinos existentes y de los cultivos acuícolas.
La potenciación de la cualificación profesional del sector pesquero.
El fomento del asociacionismo en el sector pesquero.
La renovación, modernización y racionalización de las estructuras pesqueras y acuícolas en función de los recursos existentes.
La mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.
La potenciación de la investigación y del desarrollo tecnológico pesquero y acuícola.
La vertebración del sector pesquero canario.
La ordenación de la pesca marítima, profesional y de recreo.
La ordenación del desarrollo de las actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras y mejorar sus rentas y nivel de vida.
La promoción de la participación de las mujeres en el marco de los sectores de la pesca y la acuicultura.
Las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero, en tanto actividades complementarias del sector pesquero, deberán estar relacionadas, además de con lo expresado en el apartado anterior, con uno o más de los siguientes fines:
Difundir el patrimonio, las tradiciones, los oficios, la gastronomía y la cultura vinculados a la actividad de la pesca, la acuicultura y su entorno.
Divulgar las técnicas pesqueras, las artes y aparejos de la pesca y la evolución social, económica y tecnológica.
Difundir las relaciones entre la conservación del medio natural y las actividades humanas.
Cualquier otra que permita la dinamización económica y la promoción del sector de la pesca y la acuicultura.»
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el ámbito territorial de aplicación que se determina seguidamente:
Las relativas a la pesca, comprensivas de la regulación, gestión y protección de los recursos marinos, así como de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores.
Las del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.
Las reguladoras de la acuicultura serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.
Las reguladoras de la investigación pesquera y las de desarrollo de las bases estatales en materia de formación profesional marítimo-pesquera y de ordenación del sector pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
TÍTULO I
De la pesca marítima y del marisqueo
CAPÍTULO I
De la pesca en aguas interiores
Artículo 4. Clases.
La actividad pesquera en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.
Se entiende por pesca profesional la extracción de recursos pesqueros con carácter habitual y ánimo de lucro.
Pesca de recreo es la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas. Reglamentariamente se regularán las características y la potencia máxima de los carretes eléctricos.
Artículo 5. Autorización de la actividad.
La realización de la actividad pesquera en cualquiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente.
Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en las aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas y con las limitaciones que estén establecidas para la práctica de esta actividad en dichas aguas.
Los permisos de pesca recreativa para la modalidad o modalidades autorizadas emitidos por la Administración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plenos efectos en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir las disposiciones autonómicas que regulen la pesca recreativa en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Para el ejercicio de la pesca recreativa colectiva realizada desde embarcaciones dedicadas a esta actividad con carácter empresarial será necesario estar en posesión de la licencia de pesca marítima de carácter colectivo, sin perjuicio del permiso de actividad que para aguas exteriores se otorgue por el ministerio competente en materia de pesca.
La celebración de concursos y competiciones de pesca, en sus distintas modalidades, organizados por asociaciones o entidades legalmente constituidas, precisarán de la autorización de la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia de las cofradías de pescadores afectadas, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos preceptivos de otros organismos o administraciones públicas.
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