Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Rango Ley
Publicación 2003-07-10
Última actualización 2020-09-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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  1. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.

El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.

b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.

c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.

  1. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.
  1. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
  1. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso".

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Téngase en cuenta la disposición transitoria única.1 del citado Real Decreto Legislativo.

Se modifica el párrafo 1 y las letras b) y c) del apartado 2 por el art. 1.4.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#a1.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.

Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición transitoria 2 de la citada norma.

Se suprime el 2.b) y se renumeran las letras c) y d) como b) y c) por el art. único.25 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.

Véase la disposición adicional 2 y la disposición transitoria 3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 marzo.

Artículos 34 bis a 39.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso

CAPÍTULO I. De los efectos sobre el deudor

Artículos 40 a 48 quáter

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO II. De los efectos sobre los acreedores

Sección 1.ª De la integración de los acreedores en la masa pasiva

Artículo 49. Integración de la masa pasiva.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se modifica por el art. único.38 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Sección 2.ª De los efectos sobre las acciones individuales

Artículos 50 a 57.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 3.ª De los efectos sobre los créditos en particular

Artículos 58 a 60.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO III. De los efectos sobre los contratos

Artículos 61 a 70.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO IV. De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa

Artículos 71 a 73.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

TÍTULO IV. Del informe de la administración concursal y de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso

CAPÍTULO I. De la presentación del informe de la administración concursal

Artículos 74 y 75.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO II. De la determinación de la masa activa

Sección 1.ª De la composición de la masa activa y composición de la sección tercera

Artículos 76 a 81.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 2.ª Del inventario de la masa activa

Artículos 82 y 83.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO III. De la determinación de la masa pasiva

Sección 1.ª De la composición de la masa pasiva

Se modifica la rúbrica por el art. único.56 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se modifica el apartado 2.11 por el art. único.16 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.

Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta el 2 de octubre de 2016 y hasta entonces resultará aplicable el régimen jurídico contenido en la disposición adicional 2 de la citada Ley.

Se modifica el apartado 2.11 por el art. único.7 del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2485.

Se modifica por el art. único.57 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

El apartado 2.11º entra en vigor el 12 de octubre de 2011, según establece la disposición final 3.2

Sección 2.ª De la comunicación y reconocimiento de créditos

Artículos 85 a 88.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 3.ª De la clasificación de los créditos

Artículos 89 a 93.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 4.ª De la lista de acreedores

Artículo 94. Estructura y contenido.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.Uno.5 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5744#aunico.

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal, según establece la disposición transitoria 1.2 de la citada norma.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.3.3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2109#a1.

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal, según establece la disposición transitoria 1.1 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por el art. único.1.3 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9133.

Véase, en cuanto al régimen transitorio, la disposición transitoria 1.1 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.65 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

CAPÍTULO IV. De la publicidad y de la impugnación del informe

Artículos 95 a 97 ter.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

TÍTULO V. De las fases de convenio o de liquidación

CAPÍTULO I. De la fase de convenio

Sección 1.ª De la finalización de la fase común de concurso

Artículo 98. Resolución judicial.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4048.

Se modifica por el art. 17.14 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se añade el párrafo 2 por el art. 12.7 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.

Sección 2.ª De la propuesta de convenio y de las adhesiones

Artículos 99 a 103.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 3.ª De la propuesta anticipada de convenio

Artículos 104 a 110.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 4.ª. De la apertura de la fase de convenio y apertura de la sección quinta

Artículos 111 a 115 bis.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 5.ª De la junta de acreedores

Artículos 116 a 126.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 6.ª De la aprobación judicial del Convenio

Artículos 127 a 132.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 7.ª De la eficacia del convenio

Artículos 133 a 136.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 8.ª Del cumplimiento del convenio

Artículos 137 a 141.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO II. De la fase de liquidación

Sección 1.ª De la apertura de la fase de liquidación

Artículos 142 a 144.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 2.ª De los efectos de la liquidación

Artículos 145 a 147.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 3.ª De las operaciones de liquidación

Artículos 148 a 153.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 4.ª Del pago a los acreedores

Artículos 154 a 162.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

TÍTULO VI. De la calificación del concurso

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículos 163 a 166.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO II. De la sección de calificación

Sección 1.ª De la formación y tramitación

Artículos 167 a 173.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 2.ª De la calificación en caso de intervención administrativa

Artículos 174 y 175.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

TÍTULO VII. De la conclusión y de la reapertura del concurso

CAPÍTULO ÚNICO

Artículos 176 a 182.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

TÍTULO VIII. De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado y del sistema de recursos

Se modifica la rúbrica por el art. único.105 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

CAPÍTULO I. De la tramitación del procedimiento

Artículos 183 a 189.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO II. Del procedimiento abreviado

Se modifica por el art. único.107 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Artículos 190 a 191 quáter.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO III. Del incidente concursal

Artículos 192 a 196.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO IV. De los recursos

Artículo 197. Recursos procedentes y tramitación.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se modifican los apartados 4 a 6 por el art. único.109 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Se modifica por el art. 17.48 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

CAPÍTULO V. Registro Público Concursal

Se modifica la rúbrica por el art. 6.10 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.

Artículo 198. Registro Público Concursal.

(Derogado)

Téngase en cuenta que este artículo se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo Ref. BOE-A-2020-4859#dd.

No obstante, permanecerá en vigor hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre Ref. BOE-A-2014-9896#dtsegunda, en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, según establece la disposición transitoria única.1 del citado Real Decreto Legislativo.

Redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014:

"1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:

a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.

b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.

c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.

  1. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
  1. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:

1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.

2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.

3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.

4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática".

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Téngase en cuenta la disposición transitoria única.1 del citado Real Decreto Legislativo.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.

Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario, según establece la disposición transitoria 2 de la citada norma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 21.6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se modifica por el art. único.110 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Se modifica por el art. 6.11 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.

TÍTULO IX. De las Normas de Derecho Internacional Privado

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Artículos 199 y 200.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO II. De la ley aplicable

Sección 1.ª Del procedimiento principal

Artículos 201 a 209.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 2.ª Del procedimiento territorial

Artículos 210 a 213.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Sección 3.ª De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos

Artículos 214 a 219.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO III. Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia

Artículos 220 a 226.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

CAPÍTULO IV. De la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia

Artículos 227 a 230.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

TÍTULO X. El acuerdo extrajudicial de pagos

Se añade por el art. 21.7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Artículos 231 a 242 bis.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Disposición adicional primera. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes.

Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, en particular, a las siguientes reglas:

1.ª Todas las referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento de quita y espera contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que no se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

2.ª Todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

3.ª Todas las declaraciones de incapacidad de los quebrados o concursados y las prohibiciones para el desempeño por éstos de cargos o funciones o para el desarrollo de cualquier clase de actividades establecidas en preceptos legales no modificados expresamente por esta ley se entenderán referidas a las personas sometidas a un procedimiento de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

Disposición adicional segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se añaden las letras m), n) y ñ) al apartado 2 por el art. 1.3.2 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#a1.

Se modifica el apartado 2.h) por la disposición final 5.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfquinta.

Se modifica por la disposicion final 5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfquinta.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 212, de 4 de septiembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-9580.

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dfprimera.

Se añade la letra l) al apartado 2 por la disposición final 7.1 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723.

Se modifica el apartado 2.k) por la disposición final 6 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.

Se modifica el apartado 2.k) por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.

Se añade un apartado 2.k) por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2009-10575

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8.4 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19412

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 de la Ley 6/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6562

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 5/2005 , de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695

Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se añade por el art. único.111 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición adicional segunda ter. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se añade por el art. único.Uno.21 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5744#aunico.

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a todos los contratos administrativos que no se hayan extinguido, cualquiera que sea su fecha de adjudicación, con independencia de la fase en que se hallen los procedimientos concursales, según establece la disposición transitoria 1.8 de la citada norma.

Se añade por el art. único.1.10 del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9133.

Véase, en cuanto al régimen transitorio, la disposición transitoria 1.4 del citado Real Decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre, y de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a esta ley.

Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.Cuatro.4 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5744#aunico.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.

Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2485.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.2 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723.

Se modifica el apartado 1 por el art. 31.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se modifica por el art. único.112 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Se añade por el art. 8.3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311.

Disposición adicional quinta. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de refinanciación.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se añade por el art. único.113 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición adicional sexta. Grupo de sociedades.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se añade por el art. único.114 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición adicional séptima. Tratamiento de créditos de derecho público en caso de acuerdo extrajudicial de pagos.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se añade por el art. 21.8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Disposición adicional octava. Remuneración de los mediadores concursales.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se añade por el art. 21.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Disposición transitoria primera. Procedimientos concursales en tramitación.

Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las siguientes:

1. Será de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos 176 a 180 de esta ley, con exclusión de los incisos 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 176. A estos efectos, se entenderá: que la referencia a la fase común del concurso del apartado 1.5.º del artículo 176 está hecha al trámite de reconocimiento de créditos o su equivalente ; que la referencia al incidente concursal del apartado 5 del mismo precepto está hecha al procedimiento del artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso cabrá el recurso de apelación ; y que contra la sentencia que resuelva este último cabrá el recurso de casación o el de infracción procesal en los términos previstos en la referida ley.

2. La resolución judicial que declare el incumplimiento de un convenio aprobado en cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta disposición transitoria y gane firmeza después de la entrada en vigor de esta ley producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella. Conocerá de este concurso el mismo juzgado que hubiere tramitado el precedente procedimiento concursal.

3. En la quiebra de cualquier clase de sociedades no podrá aprobarse ninguna proposición de convenio antes de que haya concluido el trámite de reconocimiento de créditos.

4. Las proposiciones de convenio que se formulen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley en cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta disposición transitoria deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 99 y 100 de la referida Ley. En la tramitación y aprobación de estas proposiciones conforme al procedimiento que en cada caso corresponda, será de aplicación lo establecido en el artículo 103, en el apartado 3 del artículo 118 y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 121 de esta ley, debiendo entenderse que el plazo para la presentación de adhesiones escritas comprende desde la presentación de la propuesta de convenio hasta el momento de formación de la lista de asistentes a la junta en que será sometida a aprobación, salvo que se trate de suspensiones de pagos o quiebras de sociedades en las que el convenio deba aprobarse sin celebración de junta, en cuyo caso ese plazo será el señalado para presentar adhesiones en el correspondiente procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197.

Disposición transitoria segunda. Juzgados de lo Mercantil.

Hasta el momento en que entren en funcionamiento los Juzgados de lo Mercantil, las funciones atribuidas a los mismos serán asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción competentes conforme a la Ley de Demarcación y Planta Judicial, aplicándose las reglas de competencia establecidas en el artículo 10 y concordantes de esta ley.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

2. Quedan también derogadas las siguientes leyes:

1.ª La Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre quiebra de las compañías de ferrocarriles, concesionarias de canales y demás obras públicas análogas.

2.ª La Ley de 19 de septiembre de 1896, sobre convenios entre las compañías de ferrocarriles y sus acreedores sin llegar al estado de suspensión de pagos.

3.ª La Ley de 9 de abril de 1904, sobre aprobación de convenios de sociedades o empresas de canales, ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas.

4.ª La Ley de 2 de enero de 1915, sobre suspensión de pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general.

3. Quedan, asimismo, derogados los siguientes preceptos y disposiciones:

1.º El libro IV del Código de Comercio de 1829.

2.º Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A) y G) del apartado 2.º del artículo 1.924 del Código Civil.

3.º Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de 1885.

4.º El párrafo L) de la Base quinta del artículo 1 de la Ley de 2 de marzo de 1917, sobre suspensión de pagos o quiebra de las entidades deudoras del Estado y del Banco de Crédito Industrial para protección y fomento de la producción nacional.

5.º El capítulo segundo de la Ley de 21 de abril de 1949, sobre fomento de las ampliaciones y mejora de los ferrocarriles de vía estrecha y de ordenación de los auxilios a los de explotación deficitaria.

6.º El artículo 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

7.º El artículo 124 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

8.º El apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional cuarta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

9.º El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

10.º El artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval.

11.º El artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

12.º El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Reforma del Código Civil.

Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente redacción:

"En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal."

Disposición final segunda. Reforma del Código de Comercio.

El Código de Comercio queda modificado en los términos siguientes:

1. El apartado 2.º del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

"2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga."

2. El artículo 157 queda redactado de la siguiente forma:

"Con independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social."

3. La causa 3.ª de las previstas en el artículo 221 queda redactada de la forma siguiente:

"3.ª La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso."

4. La causa 3.ª de las previstas en el artículo 222 queda redactada de la forma siguiente:

"3.ª La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos."

5. El artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:

"En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando la sociedad se disuelva por la causa 3.ª prevista en los artículos 221 y 222, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal."

6. El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la forma siguiente:

"Si el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa."

Se modifica el apartado 1 y se deroga el 7 por el art. único.115 y disposición derogatoria única de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los términos siguientes:

1. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con la siguiente redacción:

"8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal."

2. Se añade un apartado 3 al artículo 17 con la siguiente redacción:

"3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado."

3. El párrafo segundo del apartado 1.2.º del artículo 98 queda redactado de la forma siguiente:

"Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución."

4. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado de la forma siguiente:

"1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días ; pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución."

5. El artículo 472 queda redactado de la forma siguiente:

"Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta ley."

6. El apartado 1 del artículo 482 queda redactado de la forma siguiente:

"1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término de 30 días."

7. El apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal."

Se modifica el apartado 7 por el art. único.116 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la siguiente redacción:

"d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales."

Disposición final quinta. Derecho procesal supletorio.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Se modifica por el art. 17.49 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Disposición final sexta. Funciones de los secretarios judiciales.

(Derogada)

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4859#dd

Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipotecaria.

El párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, queda redactado de la forma siguiente:

"Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal."

Disposición final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954, queda modificada en los términos siguientes:

1. El párrafo segundo del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

"En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal."

2. El artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:

"No obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo 10, serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:

1.º Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y recolección de las cosechas o frutos.

2.º Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se produjeren, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.

En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal."

Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.

La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda modificada en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

"Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella."

2. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

"Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella."

Disposición final décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.

El artículo 39 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la forma siguiente:

"1. Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado en Pleno.

2.

La suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirán únicamente autorización del Ministerio de Hacienda, pudiéndose delegar esta competencia en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, será suficiente la autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la suscripción y celebración de los referidos convenios cuando afecten a créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda a aquélla de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia en este último caso de lo convenido. En el caso del Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá la autorización del órgano competente de acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.

3.

Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción de los convenios previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión a ellos, así como para acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no sean más favorables para el deudor que las establecidas en convenio para los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar la compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en los términos previstos en la legislación tributaria."

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

1. El apartado 2 del artículo 77 quedará redactado de la forma siguiente:

“2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”

2. El artículo 164 tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.

1.

Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.

2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

2.

En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.

3.

Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.

4.

El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.”

Se modifica por el art. único.117 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:

1. Se introduce una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el siguiente tenor:

“e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”

2. La disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1.º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.

2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 20.2.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º "

Se añade por el art. único.118 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Se añade una nueva letra g) al artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente manera:

“g) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”

Se añade por el art. único.119 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo número en la letra B) del apartado 1 del artículo 45, como número 19, con la siguiente redacción:

"19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal."

2. Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:

"5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación."

Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado en los términos siguientes:

1. El párrafo "b" del artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:

"b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso."

2. El párrafo "b" del artículo 111 queda redactado de la forma siguiente:

"b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento."

3. Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedan redactados, respectivamente, de la forma siguiente:

"2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la resolución del contrato.

En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por ciento previstos en los artículos 149, párrafo e) ; 192, párrafo c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la resolución."

"7. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución."

Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los Trabajadores.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los términos siguientes:

1. El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:

"1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.

2.

Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.

3.

Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.

4.

El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

5.

Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios."

2. Se añade al capítulo III del título I una nueva sección que, como sección 5.ª y bajo el título "Procedimiento concursal", estará integrada por el siguiente artículo:

"Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.

En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal".

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Primera.

Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda.

Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera.

En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.”

Se añade el apartado 3 por el art. único.120 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.

Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.

El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado en los términos siguientes:

1. El párrafo "a" del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

"a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal."

2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:

"d) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso."

3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:

"1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén direc tamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal."

4. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:

"Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal."

5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la forma siguiente:

"Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral."

6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente redacción:

"Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral."

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