Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social
Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden examinar la documentación relativa a las operaciones de la entidad y requerir que les sea presentada o entregada copia de la misma para incorporarla al acta de inspección. Las mutualidades deben darles las máximas facilidades para el ejercicio de su función. Si la persona o entidad inspeccionada tiene motivos fundados para ello, puede oponerse a la entrega de la copia de la documentación aduciendo por escrito sus motivos, que deben incorporarse al acta.
Los inspectores designados tienen acceso al domicilio social de la mutualidad y a las dependencias y oficinas en las que lleva a cabo sus actividades. En caso de que la mutualidad se oponga, para acceder al domicilio social necesitan la autorización judicial pertinente, y para acceder a las demás dependencias, la autorización del órgano administrativo competente.
Los inspectores pueden actuar con el apoyo de otros trabajadores de la Administración o de las demás personas con la preparación técnica suficiente que designe el órgano competente, los cuales están sometidos al mismo deber de confidencialidad y secreto profesional.
Las actas de inspección deben incluir, si procede:
Los hechos constatados por el inspector o inspectora actuante que sean relevantes para la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.
La situación legal y económico-financiera derivada de la inspección.
Las causas que pueden determinar la revocación de la autorización, la disolución administrativa, la adopción de medidas de control especial y la imposición de sanciones administrativas.
La propuesta de revocación de la autorización, de disolución administrativa de la entidad aseguradora o la adopción de medidas de control especial.
Forman parte del acta de inspección, a todos los efectos, los anexos y las diligencias extendidas por el inspector o inspectora actuante durante la actividad comprobadora.
Las actas de inspección tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que el inspector o inspectora actuante consigna en las mismas, salvo que se acredite de otro modo.
El procedimiento administrativo de inspección debe seguir los trámites siguientes:
Se inicia por resolución del órgano administrativo competente, el cual debe determinar los aspectos que deben ser objeto de inspección.
Se levanta acta de cada inspección, sin perjuicio de la posibilidad de levantar actas provisionales, de acuerdo con lo establecido por reglamento. El acta debe ser notificada a la entidad o persona inspeccionada, que dispone de quince días para formular alegaciones a la misma y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho. Si se propone una prueba y el órgano administrativo competente la admite, se debe practicar en un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.
Vistas las actuaciones, el órgano administrativo competente debe dictar la resolución que corresponda conforme a derecho.
CAPÍTULO II. Mecanismos de protección de los asegurados
Artículo 39. Resolución de conflictos.
Los conflictos que surjan entre tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos y la mutualidad deben resolverse ante los jueces y tribunales competentes.
Los conflictos a que hace referencia el apartado 1 se pueden someter a conciliación y arbitraje federativo o de la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña, de acuerdo con los artículos 9 y 26, sin perjuicio de acudir a otros procedimientos arbitrales establecidos por la normativa vigente.
Artículo 40. Defensor o defensora del mutualista.
Las mutualidades de previsión social, individualmente o agrupadas en función del tipo de seguros que ofrecen, la proximidad geográfica, el volumen de cuotas u otros criterios, deben optar entre tener un servicio de atención al cliente o clienta encargado de resolver las quejas y las reclamaciones o designar a un defensor o defensora del mutualista entre entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a quien sometan voluntariamente las reclamaciones de las personas a que hace referencia el artículo 39.1. La designación de un defensor o defensora del mutualista es obligatoria para las entidades que tienen más de diez mil socios.
La decisión del defensor o defensora del mutualista favorable al reclamante o la reclamante vincula a la entidad aseguradora, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso por la vía judicial o de recurrir a otros mecanismos de solución de conflictos.
Las entidades aseguradoras deben comunicar al órgano de control la designación del defensor o defensora del mutualista.
Debe establecerse por reglamento la existencia de un servicio de reclamaciones adscrito al órgano de control de las mutualidades, encargado de atender las reclamaciones que presenten las personas a que hace referencia el artículo 39.1. En todos los casos, para dirigirse a este servicio es preciso acreditar que se ha formulado la reclamación correspondiente por escrito ante el servicio de atención al cliente o clienta o el defensor o defensora del mutualista establecidos por el apartado 1.
CAPÍTULO II. Régimen de intervención y régimen sancionador
Artículo 41. Medidas de control especial.
En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Administración competente puede adoptar, sobre las mutualidades de previsión social, de acuerdo con la normativa básica aplicable, una vez acreditada la situación de hecho e instruido el procedimiento aplicable, las medidas de control especial establecidas por dicha normativa que considere adecuadas, teniendo en cuenta las particularidades a que hacen referencia los apartados 2 y 3.
Una vez acordado por el órgano de control el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los administradores provisionales deben convocar inmediatamente la asamblea general de la mutualidad, en cuyo orden del día debe incluirse necesariamente la aprobación de la gestión de los administradores provisionales y el nombramiento de la junta directiva que ellos mismos propongan, de acuerdo con el artículo 19, hasta la toma de posesión de la cual los administradores provisionales deben continuar cumpliendo sus funciones.
Los acuerdos de la junta directiva nombrada de acuerdo con el apartado 2 que se adopten dentro del período de un año a contar de la toma de posesión deben notificarse en el plazo de cinco días al órgano de control, el cual puede anularlos si son contrarios a lo establecido por los planes de saneamiento o rehabilitación a que la entidad esté sometida o si impiden su cumplimiento. El órgano de control debe notificar, en el plazo de quince días, la resolución, la cual debe indicar si el acuerdo se ajusta a dichos planes y, si procede, debe proponer la adopción de las medidas que estime pertinentes con el fin de dejarlo sin efecto o de modificarlo. Sin embargo, en los casos en que, por razones de urgencia debidamente acreditada, sea preciso ejecutar el acuerdo, los plazos antes mencionados se reducen a dos y cinco días, respectivamente. La junta directiva, una vez recibida la notificación de la resolución del órgano administrativo de control, debe adoptar, de modo inmediato, las medidas pertinentes para modificar o dejar sin efecto el acuerdo. El incumplimiento de esta obligación puede suponer la adopción de las medidas de control especial establecidas por la normativa a que hace referencia el apartado 1.
Artículo 42. Régimen sancionador.
No puede imponerse ninguna sanción si no se ha instruido previamente, de acuerdo con la normativa aplicable, el expediente correspondiente y se ha dado audiencia a las personas interesadas.
La ejecución de las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores corresponde al órgano competente por razón de la materia, el cual, si procede, puede tomar posesión de las oficinas, libros y documentos y entregarlos a los administradores, a los liquidadores o a los interventores designados a tal efecto, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa, si procede, a los tribunales de justicia o al Ministerio Fiscal para que puedan ejercer las acciones que sean procedentes.
Artículo 43. Régimen de las infracciones y sanciones administrativas.
El régimen de las infracciones y sanciones administrativas, su tipificación y determinación son los establecidos por la normativa básica aplicable a las mutualidades de previsión social.
Disposición adicional primera.
La Federación de Mutualidades de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, ejerce a todos los efectos la representación y defensa de los intereses del mutualismo de previsión social catalán.
Además de las funciones establecidas por el artículo 26.2, corresponde a la Federación de Mutualidades de Cataluña reasegurar los riesgos que las mutualidades de previsión social asuman y sostener un servicio de refugio de las mutualidades para mantener las prestaciones a los mutualistas de entidades liquidadas y extinguidas que quieran acogerse al mismo, de acuerdo con los reglamentos específicos correspondientes.
Disposición adicional segunda.
Las mutualidades que no acrediten que se han adaptado a los requerimientos impuestos por la normativa vigente, que no hayan cumplido las obligaciones de envío de la información estadístico-contable correspondiente al ejercicio 2001 al órgano de control, que se dediquen a actividades ajenas al mutualismo o que dejen de llevar a cabo actividades de previsión social deben adaptarse, de acuerdo con lo que se determine por reglamento, a otro régimen jurídico asociativo, manteniendo su personalidad jurídica y su carácter de entidades sin afán de lucro.
Disposición adicional tercera.
Las garantías financieras y las obligaciones de envío de información a la autoridad de supervisión que deben cumplir las entidades sometidas a la presente Ley deben determinarse por reglamento.
En el marco de la legislación mercantil, el desarrollo reglamentario a que hace referencia el apartado 1 puede establecer las excepciones pertinentes o puede disponer que el órgano de control las establezca, con el fin de facilitar el cumplimiento de la normativa vigente a las mutualidades de pequeña dimensión, definidas por el artículo 7.1.d), que lo soliciten, siempre que no hayan sido sometidas a medidas cautelares en los tres ejercicios anteriores y que sus estatutos establezcan la posibilidad de llevar a cabo derramas de cuotas o la reducción de prestaciones, o que tengan socios protectores que puedan asumir, si es preciso, los compromisos de la entidad con sus asegurados.
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, debe aprobar el correspondiente reglamento de desarrollo. Mientras éste no se apruebe, las mutualidades que tengan más de cinco mil socios pueden tener la asamblea de compromisarios establecida por el artículo 17. Los estatutos deben fijar el número de compromisarios entre 100 y 250.
Disposición adicional quinta.
En la ley tributaria correspondiente, deben establecerse los requisitos y condiciones para que las cuotas satisfechas por el contribuyente o la contribuyente a mutualidades de previsión social y mutuas de seguros en concepto de seguros de vida y no-vida, incluida la dependencia, en las cuales el beneficiario o beneficiaria sean él mismo o los demás miembros de su unidad familiar, disfruten de la deducción que corresponda de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte correspondiente a la Generalidad. Dicha ley puede hacer extensiva la deducción a las cuotas satisfechas a sociedades anónimas por los mismos conceptos.
Se reconoce el derecho a deducir de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la parte correspondiente a la Generalidad, las cantidades abonadas por el contribuyente o la contribuyente en virtud de los seguros contratados con mutualidades de previsión social para trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores de cooperativas, incluidas las contribuciones del promotor o promotora que les hayan estado imputadas en concepto de rendimiento del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional primera de la Ley del Estado 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, incluida la prestación por desempleo de dichos socios trabajadores. La deducción de la cuota íntegra debe ser determinada por ley en el momento en que se apruebe la ley de presupuestos de la Generalidad del año correspondiente. También disfrutan de esta deducción las cantidades abonadas por socios de entidades mercantiles que lleven a cabo su actividad laboral en la misma sociedad, siempre que, por esta actividad, coticen en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas contribuciones no son calificadas como aportaciones empresariales, excepto a efectos del cómputo de límites.
Disposición adicional sexta.
Las referencias hechas a los actuarios en las normas en vigor se entienden hechas a los profesionales que tienen la habilitación necesaria para ejercer la actividad actuarial de acuerdo con la normativa vigente.
Disposición transitoria primera.
Las mutualidades de previsión social sujetas a la presente Ley deben adaptar sus estatutos y la composición de sus órganos de gobierno a las prescripciones de esta misma Ley en el plazo de un año, a contar de la fecha en que entra en vigor, sin perjuicio de la validez del sorteo que pueda haberse llevado a cabo al amparo de lo establecido por la disposición transitoria segunda de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Esta adaptación, si procede, debe ser formalizada en escritura pública y debe ser inscrita en el Registro de Mutualidades de Previsión Social.
Para aprobar las modificaciones estatutarias necesarias para adaptar las mutualidades a la presente Ley es suficiente el voto favorable de la mayoría simple de la asamblea.
Las disposiciones de los estatutos de las mutualidades que se opongan a lo establecido por la presente Ley quedan sin efecto a partir de la fecha en que entre en vigor.
Disposición transitoria segunda.
En los casos de las entidades que no se hayan adaptado a lo que la normativa en vigor establece y que se encuentren inmersas en procesos de disolución, el inicio del período de disolución debe anunciarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en un periódico del mismo alcance territorial que el de la actividad de la entidad.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 28/1991, de 13 de diciembre, de las mutualidades de previsión social, y las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente Ley.
Disposición final primera.
El Gobierno, en el momento de presentar el primer proyecto de ley de presupuestos posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, debe presentar también un proyecto de ley que incluya las medidas fiscales necesarias para incentivar el desarrollo de la figura del socio o socia protector.
Disposición final segunda.
La Generalidad asume todas las competencias establecidas por los artículos 9.21 y 10.4 del Estatuto de autonomía de Cataluña en materia aseguradora, en particular las relativas a mutuas de seguros, planes y fondos de pensiones, sociedades gestoras de planes y fondos de pensiones, y cualquier otra persona o entidad, presente o futura, que lleve a cabo actividad aseguradora, de acuerdo con las definiciones legales que procedan.
La Generalidad tiene competencia sobre las personas o entidades con domicilio en Cataluña que llevan a cabo actividad aseguradora, en lo concerniente a los aspectos organizativos, mientras que en lo concerniente a la actividad debe atenerse a lo establecido por la normativa estatal.
Se desestima el recurso de inconstitucionalidad, por Sentencia del TC 215/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-15096.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por Auto del TC de 17 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5482.
Se suspende su vigencia y aplicación desde el 29 de septiembre de 2003 para las partes en el proceso y desde el 1 de noviembre de 2003 para los terceros, por providencia del TC de 21 de octubre de 2003 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5851-2003. Ref. BOE-A-2003-20148.
Disposición final tercera.
El Gobierno puede actualizar por decreto las cantidades dinerarias establecidas por la presente Ley en función de la variación anual del índice de precios al consumo.
Las leyes de presupuestos de la Generalidad pueden modificar las cantidades dinerarias establecidas por la presente Ley.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003.
| FRANCESC HOMS I FERRET, | JORDI PUJOL, |
|---|---|
| Consejero de Economía y Finanzas | Presidente |
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