Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria

Rango Ley
Publicación 2003-07-22
Última actualización 2020-04-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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b)

No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.

c)

Incumplir las cláusulas de autorización o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.

d)

No comunicar inmediatamente a la autoridad competente la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.

e)

No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.

e') Hacer desaparecer, destruir o deteriorar el ejemplar contradictorio de las muestras, en el plazo de tres años, salvo que se pruebe que la causa ha sido fortuita o por razón de fuerza mayor.

f)

No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

f’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad alimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.

g)

No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.

g’) Realizar cualquier acción, tanto por parte de los elaboradores como por parte de los miembros de los consejos reguladores, que cause desprestigio o perjuicio a la denominación de origen protegida (DOP) o a la indicación geográfica protegida (IGP), o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.

h)

Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.

i)

No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

j)

No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.

k)

No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.

l)

No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse.

m)

No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.

n)

No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

o)

Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o de informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieran a indicaciones obligatorias que afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen.

p)

No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel o identificarlos poco claramente o sin marcaje indeleble e inequívoco.

q)

Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

r)

No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

s)

Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

Primero.–No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.

Segundo.–No correspondan a la verdadera identidad del operador.

Tercero.–No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.

Cuarto.–No sean verificables.

t)

Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que sirva para identificarlos.

u)

En general, falsificar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

v)

Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios o las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto agroalimentario o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

x)

Utilizar o comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentarias.

y)

Comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

z)

Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.

a’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

Primera.–No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.

Segunda.–No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

Tercera.–No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

Cuarta.–No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

Quinta.–No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

Sexta.–No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

b’) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida sin la autorización del órgano competente en la materia.

c’) Expedir, por parte de las entidades de control y certificación, certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos y realizar controles o inspecciones incompletos o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.

d’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza si así se ha declarado por resolución firme.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

(Derogada).

b)

La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.

c)

(Derogada).

d)

Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

f)

Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

g)

Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

h)

Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

i)

Coaccionar, amenazar, injuriar, tomar represalias, agredir al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los consejos reguladores o a las entidades de control y certificación, o hacerles cualquier otra forma de presión.

j)

Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Se añade el 3.f´ y g´y se deroga el 4.c) por el art. 154.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8147 de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424

Se deroga la letra a) y se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 203 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

Artículo 54. Responsabilidad.

1.

Son responsables de las infracciones cometidas en lo concerniente a los productos envasados y con el dispositivo de cierre íntegro:

a)

La firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que los tenedores han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.

b)

Los elaboradores o los fabricantes que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.

c)

Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.

d)

Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos de que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

2.

Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a los productos a granel o envasados los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que éstos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores tenedores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3.

Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la elaboración o fabricación y del control interno.

4.

Los transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son considerados responsables si se prueba su connivencia con los responsables.

5.

Si, en la comisión de una misma infracción, ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

6.

La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados ni la indemnización que pueda exigírseles por daños y perjuicios.

Artículo 55. Sanciones.

1.

Las infracciones contra las disposiciones de la presente ley tienen las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b)

Las infracciones graves, multa de entre 4.001 y 150.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, multa de entre 150.001 y 3.000.000 de euros.

La cuantía de la sanción que se imponga no puede ser en ningún caso inferior al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.

2.

La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3.

En los supuestos de infracciones calificadas como graves, puede acordarse, como sanción accesoria, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria que haya cometido las infracciones, por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, el período máximo es de hasta cinco años.

4.

No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5.

En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los Registros de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad alimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6.

En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada.

7.

Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente apartado corren a cargo de los infractores.

8.

En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción.

9.

Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, son independientes de las sanciones pecuniarias correspondientes como sanción por la infracción cometida y compatibles con las mismas, y no pueden ser superiores a 6.000 euros.

Se modifica el apartado 1 por el art. 154.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

Artículo 56. Gradación de las sanciones.

Para la gradación de la cuantía de las sanciones, deben tenerse en consideración los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad o negligencia.

b)

La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios y a los consumidores.

c)

La reincidencia de faltas muy graves. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de una infracción de la misma naturaleza si ha sido declarado por resolución firme.

d)

El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

e)

El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

f)

El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.

g)

La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

h)

El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

i)

El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta.

j)

La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.

Artículo 57. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de éstas fuera el medio necesario para cometer otra, debe imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.

Artículo 58. Efectos de las sanciones.

El órgano sancionador puede proponer a la correspondiente autoridad, en el caso de las infracciones graves o muy graves, sin que tenga carácter sancionador, la denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales, créditos, subvenciones y demás ayudas que tenga reconocidos o que haya solicitado el operador agroalimentario sancionado.

Artículo 59. Prescripción.

1.

Los plazos de prescripción de las infracciones son de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves, a contar de la fecha de comisión de la infracción.

2.

Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar de la fecha en que la resolución sancionadora se convierta en firme.

3.

En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para las infracciones muy graves o graves.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 60. Principios del procedimiento sancionador.

1.

Debe regularse por reglamento el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de actuación de la presente Ley. En todos los casos, este procedimiento debe ajustarse a los principios que informan las normas generales sobre el procedimiento sancionador, y especialmente a:

a)

Las diligencias preliminares.

b)

El contenido de las fases del procedimiento.

c)

La práctica de la prueba.

d)

Las ampliaciones de los plazos, si la complejidad del procedimiento lo requiere.

2.

Los hechos constatados por el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras que se hayan hecho constar en un acta se consideran ciertos y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a menos de que de las pruebas practicadas resulte lo contrario.

3.

Si se aprecia que los hechos objeto de un procedimiento sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones al ministerio fiscal y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanciones administrativas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del procedimiento sancionador, respetando los hechos que los tribunales o los juzgados hayan declarado probados.

4.

En el supuesto de que el procedimiento sancionador se haya iniciado como consecuencia de resultados analíticos, en el caso de que los inculpados no acepten estos resultados, pueden solicitar la realización de análisis contradictorios de la forma que se establezca por reglamento.

Artículo 61. Procedimiento abreviado.

En caso de infracciones leves, el expediente puede instruirse mediante el procedimiento abreviado si los hechos han sido recogidos en el acta correspondiente o se deducen de la documentación recogida en la inspección o de los resultados de los análisis. Este procedimiento debe establecerse por reglamento.

Artículo 62. Advertencias.

Si, como consecuencia de una inspección, se comprueba la existencia de irregularidades, el órgano competente en la materia puede hacer una advertencia a la empresa en el sentido de que corrija los defectos detectados, siempre que no haya sido ya advertida en el último año por un hecho igual o similar y que la infracción esté tipificada como leve.

Artículo 63. Caducidad del expediente.

Si, trascurrido un año del inicio de un expediente, no recae ninguna resolución expresa sobre el mismo, se entiende que ha caducado, de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto en los supuestos en que el procedimiento se haya paralizado por causa imputable a la persona interesada o de que, en la fase de práctica de pruebas, éstas deban practicarse.

Artículo 64. Competencias.

Deben regularse por reglamento los órganos competentes en materia de calidad agroalimentaria para acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora y los órganos competentes para imponer las sanciones.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

Disposición adicional primera.

Los reglamentos de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas aprobados por los órganos competentes de la Generalidad deben ser ratificados por la Administración General del Estado, en los términos establecidos por la normativa aplicable a estos efectos.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno para modificar el actual distintivo de la marca de calidad alimentaria o para crear uno nuevo, previa consulta a la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria.

Disposición adicional tercera.

Se faculta al Gobierno para que establezca por reglamento nuevos sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

Disposición adicional cuarta.

Deben establecerse protocolos de coordinación de los controles y sistemas de información entre los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley para garantizar la trazabilidad de los productos agroalimentarios y el cumplimiento de la normativa de aplicación.

Disposición adicional quinta.

El Registro de Productos Enológicos queda sin efectos en Cataluña, y, por lo tanto, no es exigible inscribir en el mismo los productos fabricados o comercializados en Cataluña.

Disposición adicional sexta.

Las disposiciones de la presente Ley se aplican supletoriamente a las normas que regulan la producción agraria ecológica y la producción integrada.

Disposición adicional séptima.

Deben establecerse por reglamento la organización y el funcionamiento del Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición adicional octava.

Por reglamento puede ampliarse el concepto de producto agroalimentario a otros productos que puedan ser objeto de un distintivo de origen y calidad, a los cuales deben aplicarse las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de la regulación de los productos de la Ley 15/2002, de 29 de junio, de ordenación vitivinícola.

Disposición adicional novena.

Se crea el Registro de Distintivos de Origen y Calidad de Cataluña, la regulación y funcionamiento del cual deben establecerse por reglamento.

Disposición adicional décima.

Todas las normas de carácter reglamentario que la presente Ley establece han de ser aprobadas en el plazo de dieciocho meses.

Disposición transitoria primera.

Los consejos reguladores existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar sus reglamentos a lo que en ésta se dispone, en el plazo de dieciocho meses. Mientras no se efectúe esta adaptación, mantienen su vigencia los actuales reglamentos.

Disposición transitoria segunda.

En tanto los consejos reguladores no establezcan las cuotas internas definitivas, se establecen como cuotas provisionales de cada consejo regulador los hechos e importes vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

La presente Ley no es de aplicación a los procedimientos sancionadores ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se rigen por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se desarrollen los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, los operadores deben regular los sistemas necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia agroalimentaria para dictar las normas necesarias para el desarrollo por reglamento de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno para que, mediante decreto, actualice el importe de las sanciones establecidas por la presente Ley.

Disposición final tercera.

Queda derogado el artículo 8 del Decreto 163/1986, de 26 de mayo, sobre la artesanía alimentaria.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003.

JOSEP GRAU I SERIS, JORDI PUJOL,
Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.916, de 1 de julio de 2003)

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