Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria

Rango Ley
Publicación 2003-07-22
Última actualización 2020-05-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con que los que trabajan, así como las informaciones relativas a la vida de dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, los registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.

3. Cualquier información cuya validez no pueda ser formalmente verificada por los propios operadores y por los servicios de inspección y control no puede ser introducida en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.

4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad y de todos los datos que dicha información contenga.

5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

La identificación de los productos.

b)

Los registros de los productos.

c)

La documentación que acompaña al transporte de los productos.

Artículo 40. Identificación de los productos.

1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias acabados susceptibles de ser comercializados con destino a los receptores o consumidores finales deben estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.

2. En el supuesto de los productos a granel, los operadores están obligados a utilizar dispositivos físicos de identificación de los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases que contengan productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias. Dicha identificación debe efectuarse de forma clara mediante una rotulación o marcaje únicos, indelebles e inequívocos y ha de quedar registrada y correlacionada con los registros y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.

3. No está permitido el depósito de productos no identificados en ninguna instalación o medio de transporte.

Artículo 41. Registros de los productos.

1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias.

2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos existentes en las instalaciones con sus características principales, especialmente la identificación y el domicilio de quien los suministra o quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto.

3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación, y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados.

4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial.

5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.

6. Deben determinarse por reglamento las características de los registros relacionados con la trazabilidad y la identificación, con el fin de que sean un procedimiento eficaz y operativo.

Artículo 42. Documentos de acompañamiento.

1. En caso de exención del etiquetado reglamentario, para transportar o hacer circular productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias debe disponerse de un documento en el cual han de constar los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan una suficiente y adecuada información. Han de determinarse por reglamento las características de dichos documentos de acompañamiento.

2. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deben conservarse durante un período de cinco años y estar a disposición de los servicios de inspección y control.

3. Pueden establecerse por reglamento otros sistemas de identificación y codificación de los productos, en sustitución de los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.

Artículo 43. Prohibición de los productos no conformes.

1. Los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que no cumplan lo establecido por la presente Ley o por las normas específicas tienen la consideración de no conformes y, en consecuencia, no pueden utilizarse ni comercializarse en el sector agroalimentario.

2. Los productos no conformes pueden ser objeto, si procede, de una regularización inmediata o pueden ser destinados a otros sectores distintos del agroalimentario, de manera controlada; pueden ser reenviados a su punto de origen, o pueden ser destruidos.

3. En el supuesto de que un producto agroalimentario, materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias que pertenezca a un lote, partida o remesa concretos no sea conforme, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tienen también la consideración de no conformes, a no ser que el operador agroalimentario acredite lo contrario.

4. Los productos no conformes deben ser identificados específicamente con etiquetas o rótulos que lo indiquen y deben almacenarse separada y delimitadamente para evitar que puedan ser confundidos con los productos conformes.

5. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes deben ser objeto de registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.

6. En el documento de acompañamiento de los productos no conformes debe hacerse constar expresamente esta condición de no-conformidad.

Artículo 44. Cumplimientos específicos.

1. Puede exigirse por reglamento el cumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones establecidas por el presente capítulo para los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, en el caso de un producto, sector o actividad determinados.

2. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente Ley pueden establecer para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en el presente capítulo, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.

CAPÍTULO III. Inspección y control

Artículo 45. Competencias.

1. El departamento competente en materia agroalimentaria ha de velar por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de calidad y conformidad de la producción y la comercialización agroalimentarias en la totalidad de las fases de producción, transformación y comercialización, sin perjuicio de lo que establece la normativa específica en materia de disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.

2. A los efectos de la comprobación de la adecuación a la normativa de aplicación a los productos agroalimentarios, las actuaciones de inspección y control deben efectuarse, especialmente, en lo que concierne a los siguientes aspectos:

a)

Las propiedades de los productos: naturaleza, identidad, cualidades sustanciales, composición, contenido en principios útiles, especie, origen y procedencia.

b)

El uso adecuado de las denominaciones de origen, denominaciones de calidad, marcas colectivas y otros distintivos atribuidos oficialmente.

c)

La identidad y la actividad de los operadores.

d)

La cantidad, la aptitud para el uso y las condiciones de uso de los productos.

3. En el supuesto de que, por la naturaleza de las investigaciones y de conformidad con los acuerdos que se establezcan con otros departamentos u administraciones competentes en la materia, la inspección y el control oficiales pueden extenderse al comercio al por menor o minorista y a los mercados mayoristas de destino, comunicándolo al órgano competente en la materia.

4. La Administración de la Generalidad ha de establecer instrumentos eficaces de coordinación y cooperación con la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria en lo que concierne a la inspección y control de los productos agroalimentarios.

Artículo 46. Obligaciones de los operadores agroalimentarios.

Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:

a)

Suministrar la información que se solicite y permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación.

b)

Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.

c)

Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.

d)

Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.

Artículo 47. Inspección.

1. En ejercicio de sus funciones, el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. El personal de la Administración que realice funciones inspectoras puede acceder, en ejercicio de sus funciones, a los locales e instalaciones, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación industrial o contable de las empresas que inspeccione.

3. La habilitación del personal de la Administración que realiza funciones inspectoras corresponde al departamento competente en materia agroalimentaria, en los términos que se determinen por reglamento.

Artículo 48. Funciones de la inspección.

1. Las funciones de control e inspección de la calidad y conformidad de los productos agroalimentarios son las siguientes:

a)

Verificar los productos acabados, las materias primas, los ingredientes, aditivos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos, auxiliares tecnológicos, productos intermedios y demás productos que puedan utilizarse como componente.

b)

Comprobar las condiciones en las que se efectúa cada una de las fases de producción, transformación y comercialización que tienen incidencia en la calidad y la conformidad de los productos.

c)

Controlar e inspeccionar la designación, denominación, presentación e inscripciones de cualquier naturaleza de los productos, envases, embalajes, los documentos de acompañamiento de los transportes, las facturas, los documentos comerciales, la publicidad, los registros, la contabilidad y la documentación de los sistemas de garantía de la trazabilidad.

d)

Establecer los programas de previsión que definan el carácter, la frecuencia y los criterios de las acciones de control que deben llevarse a cabo en un determinado período.

e)

Detectar y evidenciar los riesgos de fraude, adulteración o falsificación ; las prácticas no autorizadas, prohibidas, antirreglamentarias o clandestinas de los productos agroalimentarios, y los conductos que puedan afectar negativamente o que perjudiquen los intereses económicos del sector agroalimentario o de los consumidores.

f)

Localizar los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes e impedir su acceso a los circuitos de comercialización.

g)

Evaluar los medios y sistemas de control interno utilizados por los operadores agroalimentarios para asegurar la correcta ejecución de su actividad, en cumplimiento de la reglamentación de aplicación en materia de calidad y conformidad de los productos.

h)

Verificar la fiabilidad de los sistemas y procedimientos de trazabilidad de los productos utilizados por los operadores agroalimentarios.

i)

Impulsar el trámite de las acciones correctivas o punitivas derivadas de las presuntas infracciones detectadas en las acciones de control.

2. Han de establecerse por reglamento los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.

Artículo 49. Medidas cautelares.

1. En ejercicio de la función inspectora pueden adoptarse las medidas cautelares determinadas por el presente artículo, sobre las cuales debe levantarse la correspondiente acta, en la que deben constar sus motivos. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no-conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación de lo que motivó su actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes actuaciones:

a)

La inmovilización de los productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

b)

El control previo de los productos que se pretendan comercializar.

c)

La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

d)

La retirada del mercado de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

e)

La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.

f)

La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.

3. Las medidas cautelares adoptadas por el personal de la Administración que realiza funciones inspectoras no pueden durar más de quince días y deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

4. Las medidas cautelares pueden ser objeto de los recursos administrativos que la normativa regula.

5. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares corren a cargo de la persona responsable o titular de derechos sobre las mercancías.

Artículo 50. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.

1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar establecida por el artículo 49, la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas debe optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:

a)

Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.

b)

Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.

c)

Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.

d)

Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.

e)

Destruir las mercancías.

2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.

3. Si la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías no opta por una de las alternativas a que se refiere el apartado 1, el órgano competente en la materia debe decidir su destino.

4. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si, como consecuencia del compromiso de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías, se constatase que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1.

Artículo 51. Multas coercitivas.

En el supuesto de que el operador agroalimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente en materia agroalimentaria puede imponer multas coercitivas de hasta 6.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.

TÍTULO IV. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 52. Infracciones administrativas.

Constituye infracción administrativa en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias y de control agroalimentario cualquier acción u omisión tipificada por la presente Ley o demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.

Artículo 53. Tipificación de infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a)

No presentar el certificado acreditativo de la inscripción oficial de la empresa, industria, establecimiento, instalación, local, medio de transporte, actividad, producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y la comercialización agroalimentarias, cuando esté obligado a su inscripción, o no exhibirlo en el correspondiente local de la forma establecida.

b)

Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente modificación registral.

c)

No disponer de un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y de retirada de productos no conformes.

d)

No denunciar a la autoridad competente cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

e)

No presentar las declaraciones de existencias, de producción o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones, o fuera del plazo reglamentario.

f)

Presentar con inexactitudes, errores u omisiones las declaraciones que deban efectuarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

g)

Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen o se refieren a indicaciones obligatorias que no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen.

h)

No tener autorización para etiquetar en los supuestos en los que dicha autorización sea preceptiva o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas.

i)

Validar o autenticar los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales sin la autorización del órgano competente en la materia o no validarlos o autenticarlos en el caso de que este trámite sea obligatorio.

j)

No estar habilitado o autorizado para llevar los registros si este trámite es preceptivo o no hacer anotaciones en el registro si todavía no han transcurrido quince días desde la fecha en que debían haberse efectuado, siempre que los asentamientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

k)

Incurrir en discrepancia entre las características reales del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida por reglamento para el parámetro o elemento de que se trata.

l)

Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a su composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.

m)

Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave.

n)

Trasladar físicamente mercancías intervenidas cautelarmente, sin la autorización del órgano competente en la materia, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones donde han quedado intervenidas.

3. Son infracciones graves:

a)

Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio ha sido cancelada su autorización.

b)

No inscribir los productos, materias o elementos de la forma y en los supuestos establecidos para cada uno.

c)

Incumplir las cláusulas de autorización o los requisitos exigibles y los plazos establecidos.

d)

No comunicar inmediatamente a la autoridad competente la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplen la legislación en materia de calidad y conformidad.

e)

No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.

e') Hacer desaparecer, destruir o deteriorar el ejemplar contradictorio de las muestras, en el plazo de tres años, salvo que se pruebe que la causa ha sido fortuita o por razón de fuerza mayor.

f)

No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

f’) Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad alimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo u otros análogos.

g)

No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad adecuados, comprensibles y actualizados.

g’) Realizar cualquier acción, tanto por parte de los elaboradores como por parte de los miembros de los consejos reguladores, que cause desprestigio o perjuicio a la denominación de origen protegida (DOP) o a la indicación geográfica protegida (IGP), o que tienda a producir confusión sobre la verdadera naturaleza del producto.

h)

Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.

i)

No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

j)

No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.

k)

No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente.

l)

No hacer las pertinentes anotaciones en los registros transcurridos más de quince días desde la fecha en que reglamentariamente debían hacerse.

m)

No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.

n)

No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.

o)

Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o de informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieran a indicaciones obligatorias que afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen.

p)

No identificar los depósitos, silos, contenedores y todo tipo de envases de productos a granel o identificarlos poco claramente o sin marcaje indeleble e inequívoco.

q)

Depositar productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

r)

No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

s)

Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

Primero.–No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.

Segundo.–No correspondan a la verdadera identidad del operador.

Tercero.–No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.

Cuarto.–No sean verificables.

t)

Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que sirva para identificarlos.

u)

En general, falsificar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, inducir a confusión o engaño en lo que concierne a estos productos, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que la falsificación sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

v)

Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios o las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto agroalimentario o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador agroalimentario, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

x)

Utilizar o comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes, y tener productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentarias.

y)

Comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.

z)

Tener medios de producción o elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.

a’) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

Primera.–No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte.

Segunda.–No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

Tercera.–No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

Cuarta.–No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el personal de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, o no permitir su comprobación.

Quinta.–No proporcionar al personal que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.

Sexta.–No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.

b’) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente intervenida sin la autorización del órgano competente en la materia.

c’) Expedir, por parte de las entidades de control y certificación, certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos y realizar controles o inspecciones incompletos o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o una deficiente aplicación de normas técnicas.

d’) Reincidir en una infracción leve. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza si así se ha declarado por resolución firme.

4. Son infracciones muy graves:

a)

(Derogada).

b)

La falsificación de productos o la venta de productos falsificados.

c)

(Derogada).

d)

Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

f)

Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

g)

Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.

h)

Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.

i)

Coaccionar, amenazar, injuriar, tomar represalias, agredir al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los consejos reguladores o a las entidades de control y certificación, o hacerles cualquier otra forma de presión.

j)

Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Se añade el 3.f´ y g´y se deroga el 4.c) por el art. 154.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8147 de 4 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-6424

Se deroga la letra a) y se modifica la letra b) del apartado 4 por el art. 203 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

Artículo 54. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones cometidas en lo concerniente a los productos envasados y con el dispositivo de cierre íntegro:

a)

La firma o razón social que figura en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, excepto en caso de que se demuestre que los tenedores han falsificado el producto o lo han conservado mal, siempre que en el etiquetado se especifiquen sus condiciones de conservación. En el supuesto de que se hayan falsificado el etiquetado o los documentos de acompañamiento, la responsabilidad corresponde a quien haya efectuado la falsificación.

b)

Los elaboradores o los fabricantes que no figuren en el etiquetado o en los documentos de acompañamiento, si se prueba su connivencia.

c)

Las personas que comercializan productos no conformes, si del etiquetado o los documentos de acompañamiento se deduce directamente la infracción.

d)

Los comercializadores del producto, en caso de que el producto envasado no tenga los datos necesarios para identificar a los responsables, a menos de que puedan identificarse los envasadores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los tenedores.

2. Son responsables de las infracciones cometidas en lo que concierne a los productos a granel o envasados los operadores agroalimentarios que tengan el producto, con excepción de que éstos puedan demostrar la responsabilidad de anteriores tenedores, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también responsables las personas que integran sus órganos rectores o de dirección y los técnicos responsables de la elaboración o fabricación y del control interno.

4. Los transportistas que trasladen mercancías sin la adecuada documentación son considerados responsables si se prueba su connivencia con los responsables.

5. Si, en la comisión de una misma infracción, ha participado más de una persona, física o jurídica, la responsabilidad es solidaria.

6. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal de los sancionados ni la indemnización que pueda exigírseles por daños y perjuicios.

Artículo 55. Sanciones.

1. Las infracciones contra las disposiciones de la presente ley tienen las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b)

Las infracciones graves, multa de entre 4.001 y 150.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, multa de entre 150.001 y 3.000.000 de euros.

La cuantía de la sanción que se imponga no puede ser en ningún caso inferior al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.

2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

3. En los supuestos de infracciones calificadas como graves, puede acordarse, como sanción accesoria, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria que haya cometido las infracciones, por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, el período máximo es de hasta cinco años.

4. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos.

5. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por personas inscritas en los Registros de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad alimentaria y otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, o su baja definitiva en los registros. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. La baja definitiva en los registros del consejo implica la exclusión de los infractores y, como consecuencia, la pérdida de sus derechos inherentes a la denominación o marca.

6. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada.

7. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente apartado corren a cargo de los infractores.

8. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción o de que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción.

9. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, son independientes de las sanciones pecuniarias correspondientes como sanción por la infracción cometida y compatibles con las mismas, y no pueden ser superiores a 6.000 euros.

Se modifica el apartado 1 por el art. 154.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

Artículo 56. Gradación de las sanciones.

Para la gradación de la cuantía de las sanciones, deben tenerse en consideración los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad o negligencia.

b)

La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios y a los consumidores.

c)

La reincidencia de faltas muy graves. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de tres años de una infracción de la misma naturaleza si ha sido declarado por resolución firme.

d)

El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

e)

El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

f)

El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción.

g)

La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

h)

El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.

i)

El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta.

j)

La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.

Artículo 57. Concurrencia de infracciones.

Si concurren dos o más infracciones imputables a la misma persona y alguna de éstas fuera el medio necesario para cometer otra, debe imponerse como sanción conjunta la correspondiente a la infracción más grave, en su grado máximo.

Artículo 58. Efectos de las sanciones.

El órgano sancionador puede proponer a la correspondiente autoridad, en el caso de las infracciones graves o muy graves, sin que tenga carácter sancionador, la denegación, supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales, créditos, subvenciones y demás ayudas que tenga reconocidos o que haya solicitado el operador agroalimentario sancionado.

Artículo 59. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones son de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves, a contar de la fecha de comisión de la infracción.

2. Los plazos de prescripción de las sanciones son los mismos que establece el apartado 1 para las respectivas infracciones, a contar de la fecha en que la resolución sancionadora se convierta en firme.

3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves o muy graves o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para las infracciones muy graves o graves.

CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador

Artículo 60. Principios del procedimiento sancionador.

1. Debe regularse por reglamento el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de actuación de la presente Ley. En todos los casos, este procedimiento debe ajustarse a los principios que informan las normas generales sobre el procedimiento sancionador, y especialmente a:

a)

Las diligencias preliminares.

b)

El contenido de las fases del procedimiento.

c)

La práctica de la prueba.

d)

Las ampliaciones de los plazos, si la complejidad del procedimiento lo requiere.

2. Los hechos constatados por el personal de la Administración pública que realiza funciones inspectoras que se hayan hecho constar en un acta se consideran ciertos y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a menos de que de las pruebas practicadas resulte lo contrario.

3. Si se aprecia que los hechos objeto de un procedimiento sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones al ministerio fiscal y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial se pronuncie. La sanción de la autoridad judicial excluye la imposición de sanciones administrativas. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del procedimiento sancionador, respetando los hechos que los tribunales o los juzgados hayan declarado probados.

4. En el supuesto de que el procedimiento sancionador se haya iniciado como consecuencia de resultados analíticos, en el caso de que los inculpados no acepten estos resultados, pueden solicitar la realización de análisis contradictorios de la forma que se establezca por reglamento.

Artículo 61. Procedimiento abreviado.

En caso de infracciones leves, el expediente puede instruirse mediante el procedimiento abreviado si los hechos han sido recogidos en el acta correspondiente o se deducen de la documentación recogida en la inspección o de los resultados de los análisis. Este procedimiento debe establecerse por reglamento.

Artículo 62. Advertencias.

Si, como consecuencia de una inspección, se comprueba la existencia de irregularidades, el órgano competente en la materia puede hacer una advertencia a la empresa en el sentido de que corrija los defectos detectados, siempre que no haya sido ya advertida en el último año por un hecho igual o similar y que la infracción esté tipificada como leve.

Artículo 63. Caducidad del expediente.

Si, trascurrido un año del inicio de un expediente, no recae ninguna resolución expresa sobre el mismo, se entiende que ha caducado, de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto en los supuestos en que el procedimiento se haya paralizado por causa imputable a la persona interesada o de que, en la fase de práctica de pruebas, éstas deban practicarse.

Artículo 64. Competencias.

Deben regularse por reglamento los órganos competentes en materia de calidad agroalimentaria para acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora y los órganos competentes para imponer las sanciones.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771.

Disposición adicional primera.

Los reglamentos de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas aprobados por los órganos competentes de la Generalidad deben ser ratificados por la Administración General del Estado, en los términos establecidos por la normativa aplicable a estos efectos.

Disposición adicional segunda.

Se faculta al Gobierno para modificar el actual distintivo de la marca de calidad alimentaria o para crear uno nuevo, previa consulta a la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria.

Disposición adicional tercera.

Se faculta al Gobierno para que establezca por reglamento nuevos sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

Disposición adicional cuarta.

Deben establecerse protocolos de coordinación de los controles y sistemas de información entre los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley para garantizar la trazabilidad de los productos agroalimentarios y el cumplimiento de la normativa de aplicación.

Disposición adicional quinta.

El Registro de Productos Enológicos queda sin efectos en Cataluña, y, por lo tanto, no es exigible inscribir en el mismo los productos fabricados o comercializados en Cataluña.

Disposición adicional sexta.

Las disposiciones de la presente Ley se aplican supletoriamente a las normas que regulan la producción agraria ecológica y la producción integrada.

Disposición adicional séptima.

Deben establecerse por reglamento la organización y el funcionamiento del Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Disposición adicional octava.

Por reglamento puede ampliarse el concepto de producto agroalimentario a otros productos que puedan ser objeto de un distintivo de origen y calidad, a los cuales deben aplicarse las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de la regulación de los productos de la Ley 15/2002, de 29 de junio, de ordenación vitivinícola.

Disposición adicional novena.

Se crea el Registro de Distintivos de Origen y Calidad de Cataluña, la regulación y funcionamiento del cual deben establecerse por reglamento.

Disposición adicional décima.

Todas las normas de carácter reglamentario que la presente Ley establece han de ser aprobadas en el plazo de dieciocho meses.

Disposición transitoria primera.

Los consejos reguladores existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley deben adaptar sus reglamentos a lo que en ésta se dispone, en el plazo de dieciocho meses. Mientras no se efectúe esta adaptación, mantienen su vigencia los actuales reglamentos.

Disposición transitoria segunda.

En tanto los consejos reguladores no establezcan las cuotas internas definitivas, se establecen como cuotas provisionales de cada consejo regulador los hechos e importes vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

La presente Ley no es de aplicación a los procedimientos sancionadores ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, los cuales se rigen por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se desarrollen los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, los operadores deben regular los sistemas necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera competente en materia agroalimentaria para dictar las normas necesarias para el desarrollo por reglamento de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno para que, mediante decreto, actualice el importe de las sanciones establecidas por la presente Ley.

Disposición final tercera.

Queda derogado el artículo 8 del Decreto 163/1986, de 26 de mayo, sobre la artesanía alimentaria.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003.

JOSEP GRAU I SERIS, JORDI PUJOL,
Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.916, de 1 de julio de 2003)

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