Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Aragón
Promover la creación de organizaciones de voluntariado en el territorio comarcal.
El presidente de la comarca es la máxima autoridad comarcal de protección civil. Cuando acontezca una emergencia colectiva dentro del territorio comarcal, que afecte a más de un término municipal de su delimitación o que exceda de la capacidad personal y material del municipio para hacerle frente, asumirá la dirección y coordinación de los servicios de socorro y asistencia e informará inmediatamente de la situación a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón.
CAPÍTULO III. El voluntariado de emergencias
Artículo 51. Agrupaciones de voluntarios de emergencias.
Tendrán la consideración de agrupaciones de voluntarios de emergencias las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica, bajo la forma de asociación, fundación o cualquier otra admitida en Derecho, cuyo fin sea cooperar con las administraciones públicas en las funciones de protección civil.
Artículos 51 a 54.
(Derogados).
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 6/2018, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2018-11931#dd
Artículo 52. Dependencia de las agrupaciones de voluntarios de emergencias.
Las agrupaciones de voluntarios de emergencias deberán estar sujetas, en una clara cadena de mando, a los servicios de protección civil municipales o comarcales o, en su defecto, a la autoridad municipal o comarcal de protección civil, mediante un convenio de colaboración suscrito entre la agrupación y la entidad local.
Artículo 53. Estatuto jurídico del voluntario de emergencias.
Los voluntarios de emergencias prestarán su actividad de forma personal, libre y gratuita a través de la agrupación en la que se hayan integrado.
La relación entre el voluntario y la agrupación en ningún caso será un vínculo laboral, y la relación entre el voluntario y la Administración pública a la que esté vinculada la agrupación tampoco tendrá naturaleza de relación laboral, funcionarial o eventual.
La agrupación de voluntarios deberá garantizar el aseguramiento del voluntario frente a los riesgos que puedan sobrevenirle, así como la responsabilidad civil en la que pudiere incurrir el voluntario o la agrupación por los daños causados a terceros en el ejercicio de las actividades voluntarias de protección civil. El tomador del seguro podrá ser la agrupación de voluntarios o la entidad local con la que está vinculada.
Los miembros de las agrupaciones de voluntarios tendrán derecho a poseer un carnet de voluntario de emergencias, expedido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que acredite su condición de voluntario y a utilizar las insignias y distintivos de su agrupación en el ejercicio de sus funciones.
Los voluntarios de emergencias tendrán las siguientes obligaciones:
Seguir un curso de formación básica, organizado u homologado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para obtener la acreditación autonómica.
Realizar actividades de formación y capacitación.
Participar, salvo causas justificadas, en las actividades organizadas por la agrupación en la que están integrados y por la entidad local a la que están vinculados.
Participar, en caso de emergencia, en las actuaciones que ordene el director del plan siguiendo las indicaciones del mismo.
Artículo 54. Fomento de las agrupaciones de voluntarios de emergencias.
La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios fomentarán las agrupaciones de voluntarios de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.
Para acceder a las subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos, las agrupaciones de voluntarios deberán estar inscritas en el Registro autonómico de voluntarios de emergencias, que será regulado reglamentariamente.
Las agrupaciones de voluntarios de emergencias inscritas en el mencionado Registro administrativo formarán la Red de voluntarios de emergencias de Aragón.
TÍTULO IV. Infracciones y sanciones
Artículo 55. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:
No adoptar los planes de autoprotección exigidos por la normativa básica de autoprotección vigente a nivel estatal y autonómico, ni someterlos, si procede, a la aprobación de la autoridad competente y a la posterior homologación de la Comisión de la Protección Civil de Aragón.
No modificar, actualizar ni revisar los planes de autoprotección en los supuestos en que proceda.
Impedir y obstaculizar la inspección de los recursos y servicios afectos a los planes por la autoridad competente de protección civil.
Impedir la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil.
La negativa por parte de los medios de comunicación social a transmitir los avisos, instrucciones e informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.
No comunicar a las autoridades de protección civil, quien esté obligado a ello, las previsiones e incidentes que puedan dar lugar a la activación de los planes de protección civil, así como no comunicar la activación de los planes de autoprotección.
No movilizar un recurso o servicio afecto a un plan de protección civil activado y requerido por la autoridad competente de protección civil o sus agentes delegados.
Realizar llamadas a los teléfonos de emergencia y urgencias comunicando avisos falsos de emergencias que den lugar a la movilización de recursos.
Asimismo, tienen la consideración de infracciones muy graves:
Las infracciones graves cometidas por una persona o entidad sancionadas, con sanciones firmes en vía administrativa, en los dos años anteriores por una o más infracciones graves.
Las infracciones graves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 28.1 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950
Artículo 56. Infracciones graves.
Son infracciones graves en materia de protección civil las conductas consistentes en:
No respetar las instrucciones dictadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.
Incumplir, los centros, establecimientos y dependencias, las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, así como no ejecutar los planes e incumplir las medidas de seguridad y prevención.
Negarse a realizar las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situaciones de activación de un plan.
No respetar las medidas de prevención y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades, establecidas en la legislación sectorial específica, y no adoptarlas activamente, si se está obligado a ello.
No acudir a la orden de movilización las personas adscritas a los servicios asociados al plan y los miembros de las agrupaciones de voluntariado de emergencias de la localidad afectada por la activación de un plan o emergencia declarada en el sitio indicado por éste o la autoridad competente de protección civil, salvo causa justificada.
Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.
No realizar las obras necesarias para la protección civil indicadas en los correspondientes planes.
No comunicar al Centro de Emergencias 112 SOS Aragón la activación de un plan de protección civil.
No comunicar, los directores de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.
Pedir o intentar obtener contraprestaciones, donativos o recompensas económicas o materiales por la prestación de servicios de protección civil en los casos en que la Ley no lo permite.
Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa y ocupación temporal de los bienes, instalaciones y medios ordenadas por la autoridad competente de protección civil, así como obstaculizar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de planes.
Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al teléfono de emergencia y urgencias 112 afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas reiteradas comunicando avisos falsos de urgencia.
ll) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.
Asimismo, tienen la consideración de infracciones graves:
Las infracciones leves cometidas por una persona o entidad sancionadas, con sanciones firmes en vía administrativa, en los dos años anteriores por una o más infracciones leves.
Las infracciones leves cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil y que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de las personas o hayan aumentado la situación de grave riesgo colectivo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad.
Se modifica la letra l) y se añade la ll) al apartado 1 por el art. único.1 y 2 de la Ley 4/2004, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2004-90018
Artículo 57. Infracciones leves.
Son infracciones leves en materia de protección civil y emergencias las conductas consistentes en:
Llevar los voluntarios de emergencias las insignias y distintivos en los casos en que no ejerzan sus funciones.
Denegar a los ciudadanos la información que requieran sobre los riesgos colectivos previstos en los planes y sobre las medidas adoptadas de protección civil.
No seguir o no respetar las medidas e instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.
No acudir los miembros de los servicios afectados a los puestos respectivos siguiendo la orden de movilización en caso de simulacro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, laboral o funcionarial, que se derive, en su caso.
Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de forma directa.
Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas al teléfono de emergencia y urgencias 112 afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas o realizar llamadas comunicando avisos falsos de urgencia.
No adoptar los planes de autoprotección preceptivos establecidos por las entidades locales en desarrollo de la normativa básica de autoprotección, ni proceder a la aprobación de la autoridad competente, en aquellos casos que no deban ser tipificados como infracción muy grave.
Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.
Se modifica la letra g), pasando la anterior g) a ser la nueva h) por el art. 28.2 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950
Se modifica la letra f) y de añade la g) por el art. único.3 y 4 de la Ley 4/2004, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2004-90018
Artículo 58. Sanciones.
Las infracciones muy graves se sancionan con multa de 150.001 euros hasta 600.000 euros. Además, puede ser ordenada la clausura temporal del local, del centro o de la instalación o la suspensión temporal de las actividades de riesgo.
Las infracciones graves se sancionan con multa de 6001 euros hasta 150.000 euros.
Cuando se cometan las infracciones tipificadas en la letra h) del artículo 55.1 y en la letra l) del artículo 56.1, se podrá imponer como sanción administrativa accesoria a la pecuniaria, la suspensión, temporal o definitiva, de la línea telefónica fija respecto de los teléfonos fijos o el bloqueo, temporal o definitivo, del número de identificación único del terminal móvil respecto de los teléfonos móviles desde los que se produzcan llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas.
Las infracciones leves se sancionan con multa de 150 euros hasta 6000 euros.
La sanción de multa impuesta por la comisión de las infracciones leves tipificadas en la letra f) del artículo 57 de esta Ley, previo el consentimiento de las personas referidas en el artículo 58 bis.2, podrá sustituirse por medidas reeducadoras.
La sanción de multa impuesta por la comisión de las infracciones tipificadas en la letra h) del artículo 55.1 y en la letra l) del artículo 56.1 de esta Ley, previo el consentimiento de las personas referidas en el artículo 58 bis.2, podrá complementarse con medidas reeducadoras.
Las infracciones graves y muy graves cometidas por miembros de las agrupaciones de voluntarios de emergencias conllevan, además, la baja forzosa en la respectiva agrupación y la inhabilitación para formar parte de otra.
La cuantía de las sanciones se gradúa atendiendo a las circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, el grado de antijuridicidad y la culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, considerando la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia, la trascendencia económica o social, la repercusión del perjuicio causado, la capacidad económica del infractor, la agrupación y organización para cometer la infracción, la realización de actos para dificultar o impedir su descubrimiento, la actitud del interesado en la reparación del daño causado evitando un perjuicio mayor y la subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron lugar a su incoación.
El Gobierno de Aragón puede actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 4/2004, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2004-90018
Artículo 58 bis. Responsables por llamadas al número telefónico 112.
La responsabilidad por las infracciones previstas en esta Ley por efectuar una llamada falsa, abusiva, insultante, amenazadora o jocosa al teléfono de emergencias y urgencias 112 recaerá directamente en el autor de la llamada.
Cuando el autor de la llamada sea un menor o incapaz, responderán solidariamente con éstos sus padres o quienes ostenten la autoridad familiar, tutores, acogedores o guardadores, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores o incapaces. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser modulada por la autoridad sancionadora.
En los supuestos en que el autor de la llamada sea un tercero, con plena capacidad de obrar, distinto del titular de la línea o del terminal móvil, responderá éste mediante la correspondiente sanción, salvo que, cuando sea debidamente requerido en el oportuno procedimiento administrativo sancionador, identifique al responsable de la infracción.
En los mismos términos responderá el titular de la línea o del terminal móvil cuando no sea posible notificar la denuncia al autor de la infracción que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 4/2004, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2004-90018
Artículo 59. Competencias sancionadoras.
La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Igualmente, corresponde a las comarcas y a los municipios, en los términos establecidos en el presente artículo, respecto a las infracciones relacionadas con un plan de protección civil, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.
La competencia para imponer las sanciones corresponde:
A los Alcaldes de los municipios de menos de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos comarcales, hasta un límite de 12.000 euros.
A los Alcaldes de los municipios de más de veinte mil habitantes de derecho y a los presidentes de los consejos comarcales, hasta un límite de 60.000 euros.
Al Director general competente en materia de protección civil, hasta un límite de 150.000 euros.
Al Consejero competente en materia de protección civil, hasta un límite de 300.000 euros.
Al Gobierno de Aragón, hasta 600.000 euros.
En caso de que la comisión de una infracción grave, cuya sanción competa al Alcalde o al presidente de la comarca, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla el Director general competente en materia de protección civil, el Consejero responsable de esta materia o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde o del presidente comarcal, o bien a solicitud de éstos.
La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero competente en materia de protección civil y por el Gobierno a iniciativa propia o a instancias del correspondiente municipio o comarca.
Disposicion adicional primera. Mapas de riesgos y catálogo de recursos.
Los mapas de riesgos previstos en el artículo 16 serán elaborados y aprobados en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
El catálogo de riesgos previsto en el artículo 17 será elaborado y aprobado, o, en su caso, actualizado en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Planes comarcales de protección civil.
Las comarcas que asuman competencias en materia de protección civil elaborarán su plan territorial de protección civil en el plazo de un año desde la asunción efectiva de dicha competencia. Transcurrido dicho plazo, podrá aplicarse lo previsto en el artículo 29.3 de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Centro de emergencias y urgencias sanitarias.
El personal sanitario y no sanitario de los servicios hospitalarios y extrahospitalarios de atención a la urgencia sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dependerá orgánicamente del organismo autónomo Servicio Aragonés de Salud, sin perjuicio de su dependencia funcional del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón en las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad.
Al objeto de garantizar la mayor rapidez y eficacia de actuación en las situaciones aludidas, deberán estar perfectamente establecidos, mediante plataformas tecnológicas compartidas, los protocolos comunes de gestión de llamadas, respuesta y activación de recursos.
Estos protocolos deberán estar sometidos a un permanente control de calidad.
Los operadores telefónicos encaminarán todas las llamadas dirigidas al 061 que se produzcan en el territorio de Aragón al número telefónico 112.
Disposicion adicional cuarta. Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2013, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3810
Se derogan las letras g) y h) del apartado 3 por el art. único de la Ley 15/2003, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8725
Disposicion adicional quinta. Grupos de intervención rápida.
El Gobierno de Aragón creará un grupo de intervención rápida de respuesta ante emergencias. Reglamentariamente se determinará su organización y composición.
Disposición adicional sexta. Llamadas al número de emergencias 112.
Las llamadas al teléfono 112 serán identificadas y grabadas para un eficaz funcionamiento del servicio. Se conservarán durante el tiempo suficiente para gestionar la emergencia o incidente y durante el plazo de dos años desde que se cierre el incidente, salvo que esté en curso un proceso judicial sobre el incidente cuya duración supere el citado plazo de dos años; en este caso se mantendrán durante el tiempo en que esté en curso el proceso.
Sólo tendrá acceso a las llamadas el personal autorizado del Centro de Emergencias, en el ejercicio de sus funciones; los jueces y tribunales de Justicia y la policía judicial, en el curso de una investigación judicial, previa orden de la autoridad judicial, y el Defensor del Pueblo y el Justicia de Aragón, en ejercicio de sus funciones de supervisión de la Administración pública.
Fuera de los casos anteriores y de los previstos en Ley formal no se cederán los datos personales conocidos por las llamadas y desarrollo de los incidentes.
Se garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones y los derechos y deberes previstos en la legislación de protección de datos personales.
Las llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas dirigidas al teléfono de emergencias 112, además de constituir una infracción administrativa tipificada por la presente Ley, serán comunicadas al Ministerio Fiscal por si hubiere lugar a responsabilidad penal por la acción del llamante, al demandar un falso auxilio o entorpecer la atención de otros avisos reales de emergencia colectiva o individual.
Corresponde al Director del Centro de Emergencias 112 SOS Aragón comunicar a las empresas operadoras de telefonía fija o móvil la resolución administrativa por la que, de conformidad con esta Ley y con la legislación de telecomunicaciones, se acuerde en un procedimiento administrativo sancionador la medida cautelar o la sanción administrativa firme accesoria a la pecuniaria de suspensión, temporal o definitiva, de la línea telefónica fija respecto de los teléfonos fijos o el bloqueo, temporal o definitivo, del número de identificación único del terminal móvil respecto de los teléfonos móviles desde los que se produzcan llamadas falsas, abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas tipificadas por esta Ley como infracción grave o muy grave.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.7 y 8 de la Ley 4/2004, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2004-90018
Disposición adicional séptima. Situaciones de emergencia colectiva.
En situaciones de emergencia colectiva, el Centro de Emergencias y sus medios personales y materiales se integrarán en la organización prevista en el plan de protección civil aplicable, como centro de comunicaciones del centro de coordinación operativa integrada, bajo la dirección del director del plan activado.
Disposición transitoria primera. Planes de protección civil preexistentes.
Los planes de protección civil aprobados y homologados antes de la entrada en vigor de la presente Ley deben adecuarse a lo establecido en la misma en el plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Comisión de Protección Civil de Aragón.
La composición, organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Aragón serán los vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, en tanto en cuanto ésta no se desarrolle reglamentariamente.
Disposición transitoria tercera. Estructura de los cuerpos de bomberos.
En tanto en cuanto no se apruebe un estatuto específico de los cuerpos de bomberos dependientes de las entidades locales aragonesas, éstas podrán crear, mediante reglamento propio, una escala de Grupo B dentro del respectivo cuerpo.
Disposición derogatoria primera. Derogación expresa.
Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
El Decreto 174/1988, de 5 de diciembre, por el que se asignan y se regulan determinados aspectos de las competencias en materia de protección civil.
El Decreto 7/1989, de 17 de enero, por el que se regula la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio.
El Decreto 119/1992, de 7 de julio, por el que se regulan las competencias en materia de protección civil.
El artículo 19 de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas.
Las referencias a los cuerpos de bomberos contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Disposición derogatoria segunda. Derogación por incompatibilidad.
Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar cuantas normas y disposiciones de desarrollo sean necesarias para la ejecución de esta Ley.
El desarrollo reglamentario se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 17 de diciembre de 2002.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
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