Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores

Rango Orden
Publicación 2003-07-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, desarrollado parcialmente por la Orden de 21 marzo de 2000, por la que se adoptan los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros exigen, para la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias en ellos establecidas, que los titulares se sometan a pruebas médicas conducentes a la obtención de un certificado médico aeronáutico de aptitud.

El artículo 9 del Real Decreto 270/2000 prevé que los centros médicos y médicos examinadores necesarios para la realización de los reconocimientos médicos obligatorios, en función de las exigencias de la seguridad aérea, para la expedición de los certificados médicos requeridos para la obtención de títulos y la obtención y mantenimiento en estado de validez de licencias, habilitaciones y autorizaciones, serán designados y autorizados por la Dirección General de Aviación Civil.

Desarrollando parcialmente estas previsiones, los JAR-FCL 3.085 y 3.090, adoptados por la referida Orden de 21 de marzo de 2000, establecen respectivamente los requisitos generales que deben cumplir los centros médico-aeronáuticos (AMC) y los médicos examinadores autorizados (AME) que hayan de realizar las evaluaciones médicas necesarias para emitir los certificados médicos de clase 1 y clase 2 para el personal de vuelo de aviones y helicópteros.

Además, en el párrafo segundo del artículo 3 de dicha Orden se hace remisión expresamente a una Orden específica que fijará los requisitos exigibles para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y los médicos examinadores autorizados, atendiendo a las especialidades de su organización y a las peculiaridades de sus cometidos.

El objeto primordial de esta Orden es regular los requisitos y los procedimientos para la designación y autorización de los citados médicos examinadores y centros médico-aeronáuticos, en función de las evaluaciones médicas que podrán realizar. En concreto, la regulación que contiene esta Orden parte de la clasificación que en las normas anteriormente citadas se hace de los reconocimientos médicos del personal de vuelo.

Sin embargo, también tiene en cuenta que los controladores de tránsito aéreo deben asimismo renovar periódicamente su certificado de aptitud psicofísica, según se prevé en el artículo 4 e) del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se regula el título de profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

Por otro lado, teniendo en consideración la experiencia resultante de la aplicación de la referida Orden de 21 de marzo de 2000 y, simultáneamente, de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, se deroga el Capítulo IV del Anexo de esta última Orden, que la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 270/2000 había dejado en vigor para la evaluación médica de los Navegantes, Pilotos de Planeador y Pilotos de Globo Libre y se dispone la aplicación a este personal de vuelo de los mismos requisitos médicos y de los mismos procedimientos de evaluación médica a que en la actualidad y con carácter general están sujetos el personal de vuelo de los aviones y helicópteros civiles.

Además, en aras a la mayor eficacia y economía administrativa y para aumentar la seguridad jurídica de los ciudadanos, se hace esa misma extensión a los pilotos de ultraligeros motorizados y al personal tripulante de cabina de pasajeros. En relación con los pilotos de ultraligeros motorizados, con ello se completa lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, así como en los artículos 13.b) 3, 14, 17.b) 3 y 18.c) 2 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero, que expresamente se refieren al certificado médico de aptitud para Piloto de Ultraligero, pero nada determinan sobre los requisitos para su obtención.

En cuanto al personal tripulante de cabina de pasajeros, la regla JAR-OPS 1.995 (subparte O «tripulación de cabina de pasajeros»), que figura en el Anexo al Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial, prescribe que cada miembro de la tripulación de cabina de pasajeros haya superado un examen o valoración médica inicial y permanezca médicamente apto para cumplir con sus obligaciones. Se hace, pues, necesario desarrollar estas previsiones.

La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, así como el artículo 14 del Real Decreto 2876/1982, la disposición final segunda del Real Decreto 3/1998 y la disposición final segunda del Real Decreto 220/2001, habilitan al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de las Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Esta Orden tiene por objeto determinar los requisitos y regular los procedimientos para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos (AMC) y de los médicos examinadores autorizados (AME).

2.

Lo dispuesto en esta Orden será aplicable a los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores autorizados que hayan de realizar la evaluación de la aptitud psicofísica del personal de vuelo de las aeronaves civiles y controladores de tránsito aéreo, así como, cuando proceda, emitir los certificados médicos correspondientes.

3.

Asimismo, será aplicable a los centros médicos y médicos examinadores que hayan de realizar la evaluación de la aptitud psicofísica de cualesquiera otros profesionales relacionados con la actividad aérea cuando una norma así lo establezca.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

Centro médico-aeronáutico (AMC): Centro sanitario que, reuniendo los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias y por esta Orden, está designado y autorizado para realizar los reconocimientos, informes y evaluaciones médicos requeridos para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares de licencias y habilitaciones aeronáuticas, de acuerdo con las normas reguladoras de éstas.

Médico examinador autorizado (AME): Profesional de la medicina que, reuniendo los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias y por esta Orden, está designado y autorizado para actuar como director de equipo médico en un centro médico-aeronáutico y, previa autorización específica, para realizar en su consulta los reconocimientos, informes y evaluaciones médicos necesarios para la emisión de los certificados médicos de clase 1 ordinario, de clase 2 y de clase 3.

Reconocimiento médico: Examen aeromédico que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos psíquicos y físicos exigidos al personal aeronáutico y a partir del cual se realizan los informes y evaluaciones exigidos para la expedición, en su caso, del correspondiente certificado.

Certificado médico de clase 1: Es el requerido para la obtención, mantenimiento en vigor, revalidación o renovación, según proceda, de una licencia de piloto profesional, mecánico de a bordo y navegante o, en su caso, autorización de alumno, emitiéndose previa la realización de los siguientes tipos de reconocimientos médicos:

Reconocimiento médico para la emisión de un certificado inicial de clase 1: Examen aeromédico que se realiza a efectos de la expedición del certificado de aptitud psicofísica exigido a los aspirantes a obtener una licencia de piloto profesional y mecánico de a bordo.

Reconocimiento médico ordinario para la revalidación o renovación de un certificado de clase 1: Examen aeromédico que se realiza con carácter general a efectos de la emisión del certificado de aptitud psicofísica necesario para el mantenimiento en vigor, revalidación o renovación de las licencias de los pilotos profesionales, mecánicos de a bordo y navegante.

Reconocimiento médico extensivo para la revalidación o renovación de un certificado de clase 1: Examen aeromédico que se realiza cuando se cumplan los plazos prescritos para ello y cuando no es suficiente el reconocimiento médico ordinario.

Certificado de clase 2: Es el requerido para la obtención, mantenimiento en vigor, revalidación o renovación, de las licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados, según proceda, de piloto privado, piloto de planeador, piloto de globo libre, piloto de ultraligero motorizado y tripulante de cabina de pasajeros o, en su caso, autorización de alumno, expidiéndose, si procede, previa la realización del reconocimiento médico establecido al efecto.

Certificado de clase 3: Es el requerido para la obtención y el mantenimiento en vigor de una licencia de controlador de tránsito aéreo o, en su caso, licencia de controlador en prácticas, expidiéndose, si procede, previa la realización del reconocimiento médico establecido al efecto.

CAPÍTULO II. Centros médico-aeronáuticos

Artículo 3. Atribuciones.

Los centros médico-aeronáuticos podrán ser designados y autorizados para realizar cualquiera de los reconocimientos, informes y evaluaciones médicos requeridos para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares de licencias y habilitaciones aeronáuticas, de acuerdo con las normas reguladoras de éstas.

Artículo 4. Requisitos.

Para obtener la designación y autorización de centros médico-aeronáuticos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.

Todo centro médico-aeronáutico tendrá un hospital o un instituto médico de referencia con sede en España, que esté debidamente autorizado por la autoridad sanitaria y que disponga de un grupo de expertos en las distintas ramas de la medicina relacionadas con la aviación.

2.

Contará con uno o varios equipos médicos, cada uno de los cuales estará compuesto, como mínimo, por los siguientes facultativos:

a)

Médico examinador aéreo.

b)

Médico especialista en cardiología.

c)

Médico especialista en otorrinolaringología.

d)

Médico especialista en oftalmología.

e)

Médico especialista en radiodiagnóstico.

f)

Médico especialista en psiquiatría.

g)

Facultativo especialista en análisis clínicos.

h)

Licenciado en Psicología o declarado equivalente por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Podrá contar además con otros especialistas y médicos ayudantes.

El equipo médico deberá estar presente en su totalidad durante la realización de los reconocimientos médicos para la emisión de un certificado médico-aeronáutico, cuando lo requiera la naturaleza de las pruebas médicas que se han de realizar, y siempre, en el caso de reconocimientos médico-aeronáuticos destinados a la emisión de un certificado médico-aeronáutico de clase 1 inicial.

El equipo médico estará dirigido por uno o varios médicos examinadores autorizados que coordinarán el equipo, unificarán los criterios y diagnósticos médicos aportados por el resto de facultativos, firmarán los informes y emitirán, cuando proceda, los certificados resultantes.

Asimismo, estará dotado del personal sanitario y administrativo que resulte necesario.

3.

Deberá cumplir, como mínimo, los requisitos relativos a los procedimientos de actuación y medios técnicos y organizativos exigidos a los médicos examinadores autorizados, y además contará con:

Espirómetro.

Ergómetro o similar, para realización de ECG de esfuerzos según protocolo de Bruce.

Equipo RCP.

Electroencefalógrafo.

Electrocardiógrafo-Doppler.

Instrumental para determinación de funciones visuales:

Test de Ishihara (24 láminas).

Optotipos para determinación de agudeza visual próxima, intermedia y lejana.

Frontofocómetro.

Deslumbrómetro.

Lámpara de hendidura y tonómetro.

Campímetro.

Linterna de Bayne.

Lente panfondoscópica o de 90 dioptrías o super Sield.

Caja de lentes de prueba.

Montura de prueba.

Retinoscopio.

Oftalmoscopio indirecto.

Autorrefractómetro con queratómetro.

Instrumental para exploración de funciones auditivas y sentido del equilibrio:

Rinoscopio.

Audiómetro (vía aérea y ósea) con cabina insonorizada.

Impedanciómetro.

Material que permita la evaluación adecuada del estado psíquico del solicitante.

Sala convencional de radiodiagnóstico: tubo, Bucky-mural (telecolumna, tórax, cervicales) y mesa con parrilla y ruedas (abdomen).

Laboratorio de análisis clínicos con todos los medios necesarios.

De los medios técnicos indicados, se permitirá la ubicación en el hospital o instituto médico de referencia de los siguientes medios: Ergómetro o similar para la realización de ECG de esfuerzo; equipo RCP; electroencefalógrafo; sala convencional de radiodiagnóstico, y laboratorio de análisis clínicos.

Podrán someterse a consideración de la Dirección General de Aviación Civil, otros tipos de medios técnicos siempre que se obtengan resultados similares.

4.

Dispondrá siempre de un equipo informático que permita la conexión, para la transmisión de datos, con la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS).

5.

Los locales y mobiliario serán adecuados para la actividad a realizar.

Todo centro médico-aeronáutico estará instalado en locales adecuados a su finalidad y suficientes para la actuación simultánea de los facultativos integrantes de cada equipo y para el funcionamiento, en su caso, de los distintos equipos en los horarios previstos. Dispondrá de sala de espera, salas de reconocimiento, despachos de médicos, vestuario y servicios de aseo, todo ello con capacidad y acondicionamiento adecuado para su destino.

Asimismo dispondrá de mobiliario adecuado a la finalidad del centro.

Artículo 5. Designación y autorización.
1.

Los centros médicos interesados en su designación y autorización como centros médico-aeronáuticos deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil la correspondiente solicitud, en la que deberán hacer constar:

Nombre comercial del centro.

Domicilio del centro y número de teléfono.

Nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de la persona o personas físicas propietarias del centro y razón social o denominación y CIF, si es persona jurídica.

Nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y titulación de los médicos examinadores autorizados y directores de los equipos médicos con que contará el Centro.

Calendario y horario de funcionamiento del centro.

Reconocimientos y evaluaciones médicos para cuya realización se solicita autorización.

2.

La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

Documento público acreditativo de que se dispone de la autorización sanitaria de funcionamiento, expedida por la Autoridad competente.

Licencia fiscal del Titular del Centro para el ejercicio de esta actividad mercantil.

Documentos que recojan la composición del accionariado y del Consejo de Administración, en su caso.

Documento acreditativo de la relación con un hospital o instituto médico que incluya una memoria indicativa de ubicación y descripción de instalaciones y servicios.

Relación nominativa de todo el personal médico, acompañada para cada caso de:

Copia cotejada del documento nacional de identidad o documento equivalente.

Copia cotejada de los títulos y diplomas que acrediten que posee la formación requerida.

Certificación de colegiación.

Copia cotejada del contrato o compromiso con el Centro.

Memoria de medios técnicos, que incluya descripción de las instalaciones y características técnicas del aparataje, con contrato de asistencia técnica para mantenimiento y calibración de los mismos.

Memoria referente a otras actividades del Centro, si las tuviera, a efectos de valoración.

Formularios justificantes del pago de la tasa vigésima de las establecidas en el artículo 22 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3.

Antes de resolver sobre la solicitud se requerirá informe técnico-funcional, no vinculante, de la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS), que a estos efectos realizará la oportuna inspección de la dotación de personal, de los medios técnicos y de las instalaciones del centro.

4.

El Director General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre la solicitud en el plazo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

5.

A los centros médico-aeronáuticos se les expedirá un documento acreditativo de su designación y autorización, que recogerá las condiciones de la misma y, en particular, los reconocimientos y evaluaciones para los que se les habilita. Indicará, también, el domicilio del centro.

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