Real Decreto 995/2003, de 25 de julio, por el que se establecen los requisitos y procedimientos armonizados para las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros
La Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, establece los requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros, con el fin de reducir el riesgo de siniestralidad debido a la realización de operaciones incorrectas de carga y descarga.
Se persigue con esta norma incrementar la seguridad en este sector del transporte marítimo, tanto en lo referido a los buques como a sus tripulantes, estableciendo para ello requisitos de aptitud para buques y terminales, así como la implantación de procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre el buque y las terminales, delimitando las responsabilidades de los capitanes y de los representantes de dichas terminales.
Por otra parte, se implanta un sistema de gestión de calidad conforme a la serie de normas ISO 9000, para garantizar el correcto funcionamiento de las operaciones anteriormente descritas, susceptible de ser verificado y supervisado por las autoridades competentes de los Estados miembros, al tiempo que se regula un sistema para la reparación de los daños que puedan sobrevenir durante las operaciones de carga y descarga.
A su vez, el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la marina mercante, materia cuyo contenido limita el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que establece en los párrafos c), d) y g) de su apartado 1 que se considera marina mercante la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías, respectivamente.
En consecuencia, se hace preciso adaptar la normativa española a lo establecido en la citada Directiva 2001/96/CE y regular los requisitos y procedimientos armonizados para las operaciones de carga y descarga de los buques graneleros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto mejorar la seguridad de los graneleros que arriben a terminales españolas para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, reduciendo los riesgos de que se produzcan esfuerzos excesivos y daños físicos en la estructura del buque durante las operaciones de carga y descarga, mediante el establecimiento de:
Requisitos de idoneidad armonizados para dichos buques y terminales, y
Procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre dichos buques y las terminales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a:
Todos los graneleros, con independencia del pabellón que enarbolen, que recalen en una terminal española para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, y
Todas las terminales españolas en las que atraquen graneleros y que entren en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla VI/7 del Convenio SOLAS de 1974, este real decreto no se aplicará a las instalaciones que sólo se utilicen en circunstancias excepcionales para las operaciones de carga y descarga de cargas secas a granel de los graneleros y tampoco se aplicará en los casos en que la carga y la descarga se realice únicamente con el equipo del granelero en cuestión.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto y sus anexos, se entenderá por:
Convenios internacionales: los convenios que se definen en el artículo 2.a) del Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
Convenio SOLAS de 1974: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, junto con los protocolos y enmiendas correspondientes, en su versión vigente.
Código BLU: el Código de práctica para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de graneleros, incluido en el anexo de la Resolución A.862(20), de 27 de noviembre de 1997, de la Asamblea de la OMI, en su versión de 4 de diciembre de 2001.
Granelero: un granelero tal y como se define en la regla IX/1.6 del Convenio SOLAS de 1974 y con arreglo a la interpretación que establece la Resolución 6 de la Conferencia SOLAS de 1997, a saber:
1.º Un buque construido con una única cubierta, con tanques superiores y tanques laterales de tolva en los espacios de carga, destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, o bien
2.º Un mineralero, que es un buque de navegación marítima con una cubierta, dos mamparos longitudinales y un doble fondo a lo largo de toda la zona de carga, destinado al transporte de minerales en las bodegas centrales exclusivamente, o bien
3.º Un buque de transporte combinado, tal y como se define en la regla 11-2/3.27 del Convenio SOLAS de 1974.
Carga seca a granel o carga sólida a granel: carga sólida a granel tal y como se define en la regla XII/1.4 del Convenio SOLAS de 1974, excepto el grano.
Grano: el grano tal y como se define en la regla VI/8.2 del Convenio SOLAS de 1974.
Terminal: toda instalación fija, flotante o móvil equipada y utilizada para el embarque en un granelero o el desembarque desde dicho tipo de buque de carga seca a granel.
Operador de la terminal: el propietario de una terminal, o cualquier organización o persona en la que el propietario haya delegado la responsabilidad de las operaciones de carga y descarga realizadas en la terminal para un granelero en particular.
Representante de la terminal: cualquier persona designada por el operador de la terminal que asume la responsabilidad general y la autoridad para controlar los preparativos, la ejecución y la finalización de las operaciones de carga o descarga que realiza la terminal en un granelero en particular.
Capitán: la persona bajo cuyo mando se encuentra el granelero o un oficial del buque a quien el capitán haya responsabilizado de las operaciones de carga o descarga.
Organización reconocida: una organización reconocida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
Administración del Estado de abanderamiento: las autoridades competentes del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el granelero.
Autoridad de control del Estado del puerto: la autoridad competente para ejercer las funciones de control reguladas en el Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, es el Ministerio de Fomento, el cual las ejercerá a través de la Dirección General de la Marina Mercante y de las Capitanía Marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.
Autoridad competente: la autoridad competente para ejecutar y aplicar las exigencias de este real decreto es el Ministerio de Fomento, el cual lo llevará a cabo, de acuerdo con lo establecido en él, a través del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, la Dirección General de la Marina Mercante y las Capitanías Marítimas, en su calidad, estas últimas, de Administración marítima periférica.
ñ) Información sobre la carga: la información sobre la carga que exige la regla VI/2 del Convenio SOLAS de 1974.
Plan de carga o descarga: un plan tal y como se define en la regla VI/7.3 del Convenio SOLAS de 1974 y con el formato que se especifica en el apéndice 2 del Código BLU.
Lista de comprobación de seguridad buque/tierra: la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, tal y como se define en la sección 4 del Código BLU y con el formato que establece el apéndice 3 del Código BLU.
Declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel: la información sobre la densidad de la carga que es preciso facilitar para dar cumplimiento a la regla XII/10 del Convenio SOLAS de 1974.
Artículo 4. Requisitos relacionados con la aptitud operativa de los graneleros.
Los operadores de las terminales están obligados a comprobar la aptitud operativa de los graneleros para el embarque y desembarque de cargas sólidas a granel, mediante la comprobación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el anexo I.
Artículo 5. Requisitos relacionados con la aptitud de las terminales.
Los operadores de terminales comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
Al cumplimiento de los requisitos sobre aptitud de las terminales recogidos en el anexo II.
A la designación de uno o varios representantes de la terminal.
A la existencia de cuadernillos de información que especifiquen las exigencias de la terminal y de las autoridades competentes, y los pormenores del puerto y de la terminal, enumerados en el apartado 1.2 del apéndice I del Código BLU, que serán facilitados con carácter obligatorio a los capitanes de graneleros que hagan escala en la terminal para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel.
A la implantación, desarrollo y mantenimiento de un sistema de gestión de calidad. Dicho sistema de gestión de calidad se certificará de conformidad con las normas ISO 9001:2000 o una norma equivalente que al menos cumpla todos los aspectos de la norma ISO 9001:2000, y será sometido a una auditoría conforme a las directrices de la norma ISO 10011:1991 o una norma equivalente que cumpla todos los aspectos de la norma ISO 10011:1991. En relación con las normas equivalentes será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
Artículo 6. Responsabilidades de los capitanes y de los representantes de la terminal.
Los capitanes de los buques graneleros y los representantes de la terminal serán responsables del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Responsabilidades del capitán:
1.ª El capitán será responsable en todo momento de la seguridad de las operaciones de carga y descarga del granelero que tiene bajo su mando.
2.ª El capitán notificará a la terminal, con suficiente antelación, la hora prevista de llegada del buque a la terminal, junto con la información mencionada en el anexo III.
3.ª Antes de proceder al embarque de las cargas sólidas a granel, el capitán se cerciorará de que ha recibido la información que exige la regla VI/2.2 del Convenio SOLAS de 1974 y, en su caso, una declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel. Esta información se consignará en un formulario de declaración de carga que figura en el apéndice 5 del Código BLU.
4.ª Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el capitán cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo IV.
Responsabilidades del representante de la terminal:
1.ª Cuando reciba la notificación inicial de la hora prevista de llegada del buque, el representante de la terminal facilitará al capitán la información mencionada en el anexo V.
2.ª El representante de la terminal se cerciorará de que se ha notificado al capitán lo antes posible la información que consta en la declaración de carga.
3.ª El representante de la terminal notificará sin demora al capitán y a la Capitanía Marítima del puerto y a la Autoridad Portuaria cualquier posible deficiencia que haya observado a bordo de un granelero que pueda poner en peligro la seguridad de las operaciones de embarque o desembarque de cargas sólidas a granel.
4.ª Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo VI.
Artículo 7. Procedimientos entre graneleros y terminales.
La carga o descarga de graneleros con cargas sólidas a granel estará sujeta al siguiente procedimiento:
Antes de proceder al embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, el capitán acordará con el representante de la terminal un plan de carga o descarga conforme a lo dispuesto en la regla VI/7.3 del Convenio SOLAS de 1974.
El plan de carga o descarga se establecerá tal como figura en el apéndice 2 del Código BLU, incluirá el número OMI del granelero en cuestión, y el capitán y el representante de la terminal indicarán con su firma que están de acuerdo con el plan.
Ambas partes prepararán, aceptarán y acordarán en un plan revisado cualquier modificación del plan que, a juicio de cualquiera de las dos partes, pueda afectar a la seguridad del buque o de la tripulación.
El buque y la terminal conservarán durante seis meses el plan de carga o descarga convenido, así como toda modificación ulterior que se haya acordado, para cualquier supervisión necesaria que efectúen las autoridades competentes.
Antes de comenzar las operaciones de carga o descarga, el capitán y el representante de la terminal cumplimentarán y firmarán conjuntamente la lista de comprobación de seguridad buque/tierra, de acuerdo con las directrices del apéndice 4 del Código BLU.
Se establecerá y mantendrá en todo momento una comunicación efectiva entre el buque y la terminal, a fin de poder responder a las solicitudes de información sobre el proceso de carga o descarga y garantizar un rápido cumplimiento en caso de que el capitán o el representante de la terminal ordene la suspensión de las operaciones de carga o descarga.
El capitán y el representante de la terminal realizarán las operaciones de carga o descarga de acuerdo con el plan convenido. El representante de la terminal será responsable de que el embarque o desembarque de la carga sólida a granel se lleve a cabo según el orden de las bodegas, la cantidad y el régimen de carga o descarga indicados en dicho plan. No se apartará del plan de carga o descarga acordado, a menos que se consulte anteriormente con el capitán y éste manifieste su conformidad por escrito.
Una vez finalizada la operación de carga o descarga, el capitán y el representante de la terminal harán constar por escrito que el buque se ha cargado o descargado de acuerdo con lo previsto en el plan de carga o descarga, mencionando toda modificación convenida.
En caso de descarga, se mencionará también que las bodegas de carga se han vaciado y limpiado siguiendo las indicaciones del capitán y se anotará cualquier daño que haya sufrido el buque y las reparaciones efectuadas, en su caso.
Artículo 8. Función de las autoridades competentes.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones del capitán con arreglo a lo dispuesto en la regla VI/7.7 del Convenio SOLAS de 1974, cuando la Capitanía Marítima correspondiente tenga claros elementos de prueba de que la seguridad del buque o de su tripulación se encuentra en peligro a causa de las operaciones de carga o descarga, lo comunicará a la Autoridad Portuaria a fin de que impida o interrumpa el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel.
En los casos en que la Capitanía Marítima competente haya sido informada de un desacuerdo entre el capitán y el representante de la terminal respecto a la aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 7, intervendrá cuando sea necesario en interés de la seguridad y/o del entorno marino, adoptando las medidas pertinentes, que deberán ser comunicadas a la Autoridad Portuaria.
Los actos administrativos adoptados por el Capitán Marítimo serán recurribles en alzada ante el Director General de la Marina Mercante.
Artículo 9. Reparación de daños sobrevenidos durante las operaciones de carga o descarga.
Si la estructura del buque o sus equipos resultan dañados durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal o informará al capitán y, en su caso, se efectuarán las reparaciones oportunas.
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