Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita
Norma derogada, con efectos de 11 de marzo de 2021, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2021-3698#dd
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, operaron una profunda reforma en el sistema de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como en el funcionamiento de los servicios colegiales de abogados y procuradores encargados de su prestación.
La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha incorporado importantes novedades con el fin de conseguir la celeridad en la respuesta ante la delincuencia, con la creación de un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que permita su enjuiciamiento inmediato.
La más importante aceleración de estos procesos es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral, siendo por tanto, pieza clave del nuevo procedimiento, la instrucción concentrada ante el juzgado de guardia y durante el tiempo que dure el servicio de guardia de dicho órgano judicial, prorrogable en aquellos partidos judiciales en que dicho servicio no tenga carácter permanente.
Junto a esta instrucción concentrada y con el fin de alcanzar su objetivo, la norma prevé así mismo que el juicio oral, la emisión de la sentencia, así como la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse, se realicen con rapidez, por lo que establece para ello plazos reducidos.
Esta agilización y concentración de actuaciones ante el juzgado de guardia hace preciso asegurar la presencia en aquéllas de forma inmediata de abogados, que aseguren el derecho de asistencia letrada y de defensa y representación de las partes, y se prevé, en el ámbito de la justicia gratuita y en este tipo de procedimientos, que sea un único letrado el que preste la asistencia, desde la detención, si la hubiera, hasta la finalización del proceso, así como que las solicitudes de reconocimiento del derecho gocen de prioridad en su tramitación.
Esta reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene una repercusión directa en el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, por lo que es necesario abordar su modificación, mediante la incorporación de las previsiones necesarias a las que debe ajustarse el procedimiento para la tramitación de solicitudes correspondientes a procesos de enjuiciamiento rápido.
Se modifica, pues, la estructura del vigente Reglamento de asistencia jurídica gratuita, dividiendo el capítulo II, «Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita», en dos secciones: una sección 1.ª, de «Procedimiento general», y una sección 2.ª, de «Procedimiento especial para los procesos de enjuiciamiento rápido de determinados delitos».
Asimismo, con el fin de clarificar los conceptos «asistencia letrada de oficio» y «asistencia y representación gratuitas», el capítulo III pasa a denominarse «Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación», que se divide asimismo en dos secciones, sección 1.ª, «Asistencia letrada de oficio», y sección 2.ª, «Asistencia jurídica gratuita».
Por lo que se refiere a la composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, se procede a su adaptación a la reciente modificación efectuada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que modifica la regulación que en esta materia se contenía en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Por último, las nuevas previsiones que se establecen determinan la modificación del modelo normalizado de solicitud que figuraba como anexo I del citado reglamento y los módulos y bases de compensación económica establecidos en el anexo II.
Por razones de técnica legislativa y para evitar la dispersión normativa, se ha optado por elaborar un nuevo texto que deroga el anterior y al que se incorporan, además de las mencionadas modificaciones, aquéllas que se han venido produciendo desde la entrada en vigor del Real Decreto 2103/1996, operadas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, texto en el que se regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y que se aplicará al reconocimiento del derecho en relación con todo tipo de procesos ante órganos jurisdiccionales españoles, cuya sede radique en el territorio de comunidades autónomas que no hayan recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia, o que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, con las excepciones que en aquél se establecen.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, por las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia y por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
Disposición adicional única. Asistencia jurídica gratuita en los procedimientos administrativos de extranjería y asilo.
(Derogada)
Disposición transitoria única. Devengo de retribuciones.
Las retribuciones derivadas de intervenciones en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se realizarán conforme a los módulos y bases económicas establecidas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, excepto en el orden penal para aquellos procesos a que se refiere la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, que se retribuirán conforme a los módulos establecidos en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, así como las modificaciones a éste operadas por el Real Decreto 1949/2000, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 1162/2001, de 26 de octubre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final segunda. Efectos económicos.
Los módulos y bases de compensación económicos establecidos en el anexo II del reglamento que se aprueba por este real decreto serán de aplicación para la retribución de abogados y procuradores por su asistencia a beneficiarios de asistencia jurídica gratuita en los procesos que se inicien a partir de su entrada en vigor.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Este reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con:
Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de una comunidad autónoma que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.
Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 16; 20; apartados 1, 3 y 4 del artículo 27; 33; 34 y 35 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.
TÍTULO I. Órganos competentes y procedimientos
CAPÍTULO I. Normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 2. Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este reglamento, en su respectivo ámbito territorial.
Por real decreto, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, se podrá acordar la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen.
Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 3.2.b), su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Administraciones Públicas.
El real decreto de creación de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
Las delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.
Artículo 3. Composición y designación de miembros.
La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid o por el abogado y procurador que ellos designen; por un Abogado del Estado y por un funcionario del Ministerio de Justicia, perteneciente a un cuerpo o escala del grupo A que, además, actuará como secretario.
Las restantes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita estarán presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, que será designado por el Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial. Asimismo formarán parte de las comisiones los siguientes vocales:
Un Abogado del Estado, designado por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
Un funcionario que ocupe un puesto de trabajo cuyo desempeño corresponda a funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo A, que ejercerá las funciones de secretario de la comisión y que será designado conforme a las siguientes reglas:
1.ª Para las comisiones de aquellas provincias en las que exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Subsecretario de Justicia, de entre los destinados en dicha Gerencia.
2.ª Para las comisiones de aquellas provincias en las que no exista Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, el funcionario será designado por el Delegado o Subdelegado de Gobierno, en su caso, de entre los destinados en la Delegación o Subdelegación de Gobierno respectiva.
3.ª Para las comisiones de las islas, en las que no radica la capital de provincia, el funcionario será designado por el Director Insular de la Administración General del Estado, de entre los destinados en la respectiva Dirección Insular.
El Decano del Colegio de Abogados de la provincia, o el abogado que aquél designe.
El Decano del Colegio de Procuradores de la provincia, o el procurador que aquél designe.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los Decanos de éstos.
Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, las instituciones encargadas de la designación nombrarán, además, un suplente por cada miembro de la comisión, incluido el presidente. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.
Los miembros de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán derecho a una indemnización en concepto de asistencia a las reuniones que celebren, en los términos, condiciones y por el importe que se establezca por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.
Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito territorial.
Artículo 5. Información sobre los servicios de justicia gratuita.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.
En las sedes de las comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados.
La información a la que se refiere el apartado anterior estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita, y será semestralmente actualizada por los respectivos colegios.
Artículo 6. Normas de funcionamiento.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada 15 días, sin perjuicio de que el presidente de la comisión acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.
Artículo 7. Funciones.
Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:
Reconocer, denegar o revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.
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