Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado
1. Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades públicas, a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y órganos constitucionales podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.
2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa del Abogado General del EstadoDirector del Servicio Jurídico del Estado.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales del Estado, organismo o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.
4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.
5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, funcionarios o empleados públicos podrán solicitar directamente de la Abogacía del Estado correspondiente ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado del Estado-Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 ; en todo caso, el Abogado del Estado-Jefe deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia en su caso prestada.
6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.
7. Cuando se siga procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público español ante un tribunal extranjero, podrá ser defendido por un Abogado del Estado en los términos previstos en los apartados precedentes de este artículo. Si fuera necesario encomendar la representación y defensa del funcionario a una persona especialmente designada al efecto, se procederá a ello conforme a lo dispuesto en los artículos 31.5, 43.4 y 44.5 de este reglamento.
Artículo 47. Régimen de la representación y defensa de los empleados públicos.
La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica de la Administración por el mismo Abogado del Estado en el proceso.
Artículo 48. Supuestos especiales.
1. En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre el Estado, organismos o entidades públicas cuya representación legal o convencionalmente ostenta y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá de actuar en representación de éstos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Abogacía General del
Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y se atendrá, en cuanto a las sucesivas actuaciones, a lo que el centro directivo disponga.
2. El Abogado del Estado comunicará inmediatamente a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado aquellos supuestos en los cuales las autoridades, funcionarios o empleados públicos renuncien a la asistencia jurídica previamente concedida o impidan de cualquier modo el adecuado desempeño de la función de defensa por el Abogado del Estado.
3. De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte que los hechos origen de éste no tienen directa vinculación con el desempeño de la función o cargo de la autoridad, funcionario o empleado o con la orden de autoridad competente en virtud de la cual pudiesen actuar.
4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado acordará lo procedente.
Artículo 49. Ejercicio de acciones por el Abogado del Estado en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos.
El ejercicio de acciones por el Abogado del Estado ante cualquier jurisdicción en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos requerirá autorización expresa del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento, presidente o director general del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones y previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
CAPÍTULO IV. Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional
Artículo 50. Funciones contenciosas y encuadramiento orgánico de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.
El desempeño de las funciones encomendadas al Abogado del Estado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se llevará a cabo a través la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, integrada en la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 51. Comunicación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional con los órganos ejecutivos del Estado.
El Ministro de Justicia encauzará las relaciones entre los órganos del Estado afectados y la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos a través del titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, salvo que razones de urgencia aconsejaran la comunicación directa
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 52. Actuaciones en casos especiales ante el Tribunal Constitucional.
1. El Gobierno, por motivos excepcionales y oído el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que un abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe por los órganos ejecutivos del Estado, como Abogado del Estado “ad hoc”, en un procedimiento determinado de los establecidos en el capítulo II del título II o en los capítulos II, III y IV del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El Abogado designado por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este Reglamento.
2. En el caso citado en el apartado anterior, así como en el supuesto de asunción de asuntos por el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este reglamento, y en aquellos en los que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 se atribuya la representación y defensa a un Abogado del Estado no adscrito a la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos, el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante éste.
3. En los casos citados en los apartados anteriores y en aquellos en los que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este reglamento se atribuya la representación y defensa a un Abogado del Estado no adscrito a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante éste.
Se modifica los apartados 1 y 2 por el art. único.15 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 53. Ejercicio de acciones ante el Tribunal Constitucional.
El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin que exista resolución del órgano ejecutivo del Estado legitimado para ello. Para interponer recurso de amparo se requerirá autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 54. Formulación de demanda en el recurso de inconstitucionalidad.
1. En el recurso de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado formulará la demanda a tenor de las instrucciones que reciba por conducto del titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
2. Si acordada la interposición del recurso estuviera a punto de vencer el plazo establecido para ello y no hubiese recibido instrucciones al respecto, se formulará la demanda en la forma más adecuada en derecho, con observancia, en todo caso, de lo prevenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos dará inmediata cuenta de la presentación de la demanda al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la que, a su vez, sin la menor dilación, lo comunicará al correspondiente órgano ejecutivo del Estado.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 55. Emplazamiento y personación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.
1. En los casos de los artículos 34.1 y 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el traslado al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, se verificará mediante el emplazamiento y entrega de la demanda o cuestión a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.
2. Salvo determinación expresa en contrario comunicada dentro de los siete días posteriores a la recepción del traslado, el Abogado del Estado quedará facultado para personarse en el recurso o cuestión de inconstitucionalidad y para efectuar las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto.
Artículo 56. Actuación del Abogado del Estado en el recurso de amparo.
1. El Abogado del Estado deberá solicitar el alzamiento o la modificación de la suspensión del acto recurrido en amparo tan pronto como conozcan datos o circunstancias que hagan aconsejable tal alzamiento o modificación.
2. La Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional comunicará lo procedente a la Abogacía del Estado competente, a los efectos del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dentro de los 15 días posteriores a la publicación de la sentencia.
3. En caso de dictarse por el tribunal pronunciamientos reiterados de otorgamiento de amparo en asuntos de análoga naturaleza que afecten a órganos o Administración defendidos por el Abogado del Estado, éste elevará comunicación detallada al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a fin de que por ésta se adopten o propongan las medidas oportunas.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.17 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 57. Actuación del Abogado del Estado en los conflictos de competencia.
1. El Abogado del Estado planteará conflicto entre el Estado y una comunidad autónoma con arreglo a las instrucciones que reciba del Gobierno, e invocará el artículo 161.2 de la Constitución cuando expresamente se indique.
2. En el caso de previo requerimiento, el Abogado del Estado planteará el conflicto cuando esté expresamente autorizado para ello en virtud del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros.
Del mismo modo se procederá en el supuesto del artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. En los conflictos planteados por el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma en los que tenga interés el Estado, el Gobierno, en el mismo día en que reciba la comunicación a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, trasladará al Abogado del Estado dicha comunicación de la iniciación del conflicto. El Abogado del Estado se opondrá a la pretensión del promotor del conflicto en los términos que estime mejor ajustados a derecho, salvo que reciba instrucciones precisas del Gobierno dentro de los 10 primeros días del plazo de alegaciones.
De modo semejante se procederá en el caso del artículo 69.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La formulación de alegaciones a que se refiere el artículo 75.quinquies de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se realizará defendiendo la constitucionalidad de la norma estatal de régimen local correspondiente o, en su caso, en el modo que sea más favorable al Estado.
4. En el caso del artículo 72.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado sólo actuará mediante instrucciones expresas del Gobierno.
5. En el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado se atendrá a lo dispuesto en el artículo 55.2 de este reglamento.
Artículo 58. Actuación del Abogado del Estado en los procedimientos de declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.
En el procedimiento establecido para la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, el Abogado del Estado evacuará el trámite a que se refiere el artículo 78.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, e informará ante éste en los términos que entienda más ajustados a la Constitución, con arreglo a los antecedentes que reciba.
Cuando el procedimiento fuera promovido por cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales, el Gobierno dará cuenta del emplazamiento a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y cursará las instrucciones oportunas a la mayor brevedad posible.
Artículo 59. Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.
1. A efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en general, para realizar en el pleito principal o en sus incidencias cualquier acto que no suponga disposición de la relación jurídica procesal, el Abogado del Estado no precisará de autorización o consulta, salvo que otra cosa se disponga por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.
2. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requieren previa autorización del órgano legitimado en cada caso. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. A tales fines, la Abogacía del Estado podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que formalicen tales actos.
3. El Abogado del Estado recurrirá en súplica las providencias y autos del Tribunal Constitucional que sean desfavorables a los intereses por los que postula cuando estime que existe un claro fundamento jurídico para que el recurso prospere.
4. En el caso de que el Tribunal Constitucional imponga costas a parte o partes no representadas y defendidas por el Abogado del Estado, a los honorarios que correspondan a éste se les dará el destino previsto en las leyes.
5. Cuando el órgano o Administración defendidos y representados por el Abogado del Estado hubieran de plantear incidencias de ejecución, éstas se promoverán a través de la Abogacía del Estado que en cada caso corresponda.
6. Cualquier órgano de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos deberá prestar a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional la asistencia y colaboración precisas, facilitando cuantos datos, informes o antecedentes le sean solicitados por dicha Abogacía para el mejor cumplimiento de su misión.
Artículo 60. Comunicación con el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
Los Abogados del Estado que tengan encomendadas las funciones a que este capítulo se refiere deberán observar, además de las prevenciones anteriormente establecidas, las siguientes:
El titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá requerir la copia de cuantos escritos procesales formulen, con el fin de que pueda ejercer las funciones de dirección que le son propias.
Remitirán al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado copia de las sentencias del tribunal que le sean notificadas, así como de aquellos autos y providencias de mayor importancia.
Cuidarán de cumplir e interesarán que se cumplan las normas procesales aplicables.
Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
TÍTULO IV. La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado
Artículo 61. Ámbito, funciones y jefatura de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. único. 4 del Real Decreto 1003/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9217.
Se modifica los apartados 4 y 5 por el art. único.19 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 62. Desempeño de la inspección de los servicios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Artículo 63. Organización de las inspecciones de los servicios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.5 del Real Decreto 1003/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9217.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art.único.20 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 64. Deber de colaboración.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Se modifica el apartado 3 por el art. único.6 del Real Decreto 1003/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9217.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.21 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 65. Obligaciones del personal de la Inspección de los Servicios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
TÍTULO V. Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 66. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Artículo 67. Provisión de puestos de trabajo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Se añade el segundo párrafo al apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 242/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5243#df
Artículo 68. Letrados habilitados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Artículo 69. Designación de abogados para supuestos especiales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Artículo 70. Designación especial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693
Artículo 71. Jefatura de las Abogacías del Estado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Artículo 72. Suplencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1003/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9217.
Artículo 73. Expediente personal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Artículo 74. Uniforme e insignias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
CAPÍTULO II. Ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado
Artículo 75. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
Artículo 76. Composición y funcionamiento del tribunal.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-20555#dd
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