Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi.
PREÁMBULO
En el contexto global de la movilidad de las personas, el servicio del taxi tiene una presencia muy destacada que ha sido vinculada históricamente al ejercicio de una actividad privada reglamentada que complementa las prestaciones propias del transporte colectivo.
La necesidad de renovar la normativa vigente en esta materia, y de efectuarlo desde la competencia del Parlamento de Cataluña, deriva de diversas consideraciones, la más importante de las cuales, sin ningún tipo de duda, es el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurren íntegramente dentro del territorio de Cataluña –competencia atribuida a la Generalidad por el artículo 9.15 del Estatuto de autonomía–, siguiendo el criterio territorial establecido ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, que le reconoció la competencia en lo que concierne a los transportes urbanos e interurbanos. Con respecto a las demás consideraciones, hay que señalar, en primer lugar, la necesidad de adecuar a los parámetros del bloque de la constitucionalidad una normativa que el transcurso del tiempo ha convertido en obsoleta. Otra consideración a tener en cuenta es la necesidad de acomodar a las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación de los servicios y, al mismo tiempo, ofrecer a los profesionales de esta actividad un marco jurídico que les permita su realización en condiciones de modernidad y seguridad, reconociendo la contribución que presta a la actividad productiva, turística, de ocio y recreo y el componente público que caracteriza sus prestaciones. Así, este texto legal regula globalmente la actividad, permitiendo efectuar un desarrollo reglamentario adaptable a las diversas realidades territoriales y de funcionamiento y a las características específicas de las explotaciones –urbana, metropolitana, rural y turística–, y tiene en cuenta el perfil también diverso de las realidades locales y las características propias de la demanda.
La presente Ley, destina el capítulo I a la determinación del ámbito de aplicación y a la definición de los servicios de taxi y, posteriormente, regula, en el capítulo II, la sujeción de dicha actividad a la licencia local y a la autorización de la Administración de la Generalidad. Determina, asimismo, el procedimiento para el otorgamiento de las licencias, estableciendo su número máximo, su régimen de titularidad –reconociendo la posibilidad que tanto las personas físicas como las jurídicas sean titulares de las mismas– y la posibilidad de su transmisión, modificación y extinción. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de doble título habilitador, según se trate de transporte urbano o interurbano, la presente Ley establece un procedimiento coordinado, ágil, simplificado y eficaz de otorgamiento con la finalidad de no disociar la prestación de ambas modalidades de transporte, sin perjuicio de sus respectivas atribuciones.
El capítulo III de la presente Ley fija las condiciones generales de prestación del servicio, determinando la forma de contratación, la calificación y formación del personal que interviene en la gestión de esta modalidad de transporte y estableciendo el catálogo de derechos y deberes de los usuarios con el fin de garantizar su protección durante la prestación de los servicios.
También se establecen en este mismo capítulo los procedimientos que permitan coordinar los distintos servicios municipales de taxi, posibilitando el establecimiento de los adecuados mecanismos para hacer efectiva esta coordinación a partir del previo acuerdo de los municipios afectados en las zonas donde haya una interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte.
Las prescripciones vinculadas al régimen económico de la prestación de los servicios de taxi son objeto del capítulo IV de la presente Ley, que se refiere al procedimiento para establecer las tarifas urbanas, con la correspondiente remisión a la normativa vigente en materia de precios, y determina la competencia de la Generalidad de Cataluña para fijar las tarifas aplicables a los servicios interurbanos.
Asimismo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de dichas tarifas y que el público disponga de la pertinente información, la presente Ley establece las circunstancias en que los vehículos que prestan los servicios de taxi deben estar provistos de un aparato taxímetro que permita en todo momento a los viajeros controlar el precio del transporte.
Por otra parte, la presente Ley establece el compromiso de las administraciones competentes en la materia de promover la progresiva introducción de innovaciones tecnológicas en los servicios de taxi, contando siempre con la participación de los agentes del sector.
Para poder disponer de un espacio común de debate, análisis, consulta y asesoramiento sobre todas las cuestiones que pueden afectar al sector del taxi, en el capítulo V crea el Consejo Catalán del Taxi, órgano colegiado de composición mixta con representación de las diversas administraciones con competencias sobre esta modalidad de transporte y también del sector del taxi.
El VI y último capítulo trata de las cuestiones relativas a la inspección y régimen sancionador de aplicación a los servicios de taxi, tipificando las diversas conductas que constituyen infracciones de los preceptos de la presente Ley.
El presente texto legal establece también un período transitorio de seis meses a fin de que las ordenanzas locales que actualmente regulan estos servicios de transporte puedan adaptarse al nuevo marco normativo, atendiendo a las modificaciones e innovaciones introducidas por la propia Ley en el régimen jurídico regulador del taxi.
Finalmente, la presente Ley establece la facultad de los entes competentes para el otorgamiento de las licencias de taxi urbano y para el desarrollo de su reglamento, con la previsión de que el Gobierno debe establecer un reglamento de aplicación supletoria por parte de los entes locales que no aprueben un reglamento propio.
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es regular los servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Servicios de taxi: El transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.
Servicios urbanos de taxi: Los servicios que transcurren íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables de un mismo término municipal. También tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan íntegramente en ámbitos metropolitanos o en los propios de las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas a este efecto. Los términos suelo urbano y suelo urbanizable deben entenderse definidos de conformidad con la legislación urbanística.
Servicios interurbanos de taxi: Los que no están comprendidos en la definición de la letra b.
Artículo 3. Principios.
El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:
La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.
El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.
La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respecto de los derechos de los usuarios.
Artículo 4. Régimen administrativo.
La prestación del servicio urbano de taxi queda sometida a la previa obtención de la licencia que habilita a la persona titular para cada uno de los vehículos destinados a realizar dicha actividad.
Las licencias que habilitan para el servicio urbano de taxi son otorgadas por los ayuntamientos o entidades locales competentes en el ámbito territorial en que ha de llevarse a cabo la actividad.
La prestación del servicio interurbano de taxi queda sometida a la obtención de la correspondiente autorización, otorgada por el departamento de la Generalidad competente en materia de transportes.
CAPÍTULO II. Títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi
Sección primera. Licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi
Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias de taxi.
El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por la presente Ley y por las normas que la desarrollen. Los servicios urbanos se regulan, además, en lo que les sea de aplicación, por las ordenanzas aprobadas por el ente local competente.
Las licencias de nueva creación para la prestación del servicio urbano de taxi deben ser otorgadas por las entidades locales, de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa de régimen local, mediante un concurso, en el cual debe valorarse de forma preferente, entre otros, la previa dedicación a la profesión en régimen de trabajador o trabajadora asalariado en los períodos establecidos por reglamento. A los efectos de las disposiciones del presente apartado, en ningún caso puede considerarse licencia de nueva creación la que proviene de la transmisión de una licencia.
La licencia de taxi debe referirse a un determinado vehículo, que ha de identificarse mediante la matrícula, sin perjuicio de que, por reglamento, pueda establecerse que deben constar otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.
Artículo 6. Determinación del número de licencias.
Los ayuntamientos y entidades locales otorgan las licencias de taxi atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial, con el fin de garantizar la rentabilidad suficiente de la explotación del servicio. A estos efectos, la relación entre el número de licencias otorgadas y el número de habitantes es la establecida por las normas específicas de carácter local o las de cada municipio en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1, para la determinación o modificación del número de licencias de taxi deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
La demanda de servicio de taxi en el correspondiente ámbito territorial.
El nivel de oferta de servicios de taxi en el correspondiente municipio.
Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.
Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.
El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.
Cualquier otra circunstancia análoga a las especificadas por las letras a, b, c, d y e que puedan establecer las normas de desarrollo de la presente Ley.
El incremento del número de licencias vigente en un municipio o ámbito territorial en relación con los parámetros establecidos por el apartado 2 debe ser justificado debidamente por el Ayuntamiento o la correspondiente entidad local en un estudio previo, que debe ajustarse, si procede, a los criterios de ponderación de los factores a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con lo que determine, con carácter general, el Consejo Catalán del Taxi. El departamento competente en materia de transportes ha de emitir informe sobre el incremento propuesto.
Artículo 7. Licencias estacionales.
Los ayuntamientos o entes locales competentes, de forma excepcional, pueden otorgar licencias de taxi con una validez temporal limitada a un determinado período del año, si quedan debidamente justificada y acreditada su necesidad y conveniencia en lo que se refiere a la concurrencia de los siguientes factores:
Una demanda específica generada por actividades estacionales. A estos efectos, debe tenerse en cuenta la calificación de municipio turístico, de conformidad con la normativa de aplicación.
La insuficiencia manifiesta de la oferta de servicios de taxi para dar respuesta a las necesidades detectadas.
Las personas que son ya titulares de licencia de taxi en una entidad local tienen preferencia para el otorgamiento de las licencias estacionales en dicha entidad local.
Las licencias estacionales no deben tenerse en cuenta a los efectos de lo establecido por el artículo 8.2.
Artículo 8. Titularidad de las licencias de taxi.
El otorgamiento de las licencias de taxi queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Ser una persona física o jurídica, en forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
Acreditar la titularidad del vehículo en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente.
Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, incluidas las relativas a las condiciones del centro de trabajo, establecidas por la legislación vigente.
Acreditar, en el caso de las personas físicas, la posesión del certificado exigible para la conducción del vehículo, de conformidad con lo establecido por el artículo 19.
Acreditar, en el caso de las personas jurídicas, que los conductores que prestan los servicios de conducción tienen el certificado establecido por el artículo 19.
Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio, en los términos establecidos por la normativa vigente.
Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares de más de una licencia de taxi, hasta un máximo de cincuenta. El número total de licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca puede superar el 15% del total vigente en un mismo municipio o una misma entidad local competente para su otorgamiento.
Artículo 9. Vigencia y suspensión de las licencias.
Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi se otorgan por un período de validez indefinido. El órgano competente puede comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias, previa solicitud a las personas titulares de la documentación acreditativa que estime pertinente.
Las personas titulares de las licencias de taxi pueden solicitar la suspensión provisional de su vigencia hasta un período máximo de cuatro años, en caso de que, temporalmente, deban dejar de prestar la actividad, por alguna causa justificada. Esta suspensión provisional ha de serles autorizada o denegada por los entes que han concedido las licencias mediante una resolución motivada, en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa alguna, se entiende que la suspensión solicitada ha sido otorgada. Excepcionalmente, si la causa de la suspensión temporal de la licencia es el acceso a un cargo de representación política o sindical, o el ejercicio de funciones sindicales, la situación de suspensión de la licencia se extiende durante todo el tiempo en que su titular ejerza el cargo que la justifica, y un mes a partir de la fecha en que cesa en el cargo, plazo dentro del cual debe comunicar al órgano competente su voluntad de reintegrarse al servicio y recuperar la vigencia plena de la licencia.
Artículo 10. Transmisión de las licencias.
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