Real Decreto 1001/2003, de 25 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General
La Orden de 12 de marzo de 1957 aprobó los Estatutos de los Colegios de Facultativos de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas, vigentes en la actualidad con las modificaciones posteriores, y cuya constitución se autorizó por Decreto de 27 de enero de 1956.
El Decreto 309/1972, de 10 de febrero, modificó la denominación de los Colegios de Facultativos de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas, estableciendo que, en lo sucesivo, pasarían a denominarse Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, debiéndose entender sustituidas las referencias que se contengan en el Decreto de 27 de enero de 1956, sobre colegiación de los Facultativos de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas, y en la Orden de 12 de marzo de 1957, por la que se aprobaron los estatutos de los colegios de los aludidos facultativos, relativas a la denominación de los colegios por la de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas.
En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, en relación con lo determinado en el artículo 6.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se han elaborado los Estatutos Generales del Consejo Superior y de los Colegios de Ingenieros de Minas, con el fin de adaptarlos, como es preceptivo, a las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, antes citada.
El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, en su reunión del día 7 de marzo de 1998, tomó el acuerdo de remitir al Ministerio de Industria y Energía el proyecto de nuevos estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Mediante el Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, dicho departamento asume parte de las competencias que venía ejerciendo el Ministerio de Industria y Energía, como consecuencia de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, por el cual queda suprimido, entre otros, el Ministerio de Industria y Energía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General.
Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas, y de su Consejo General, cuya constitución se autorizó por Decreto de 27 de enero de 1956, que se insertan a continuación de este real decreto.
Disposición adicional única. Competencias autonómicas.
La regulación contenida en los estatutos se entenderá sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan constituir colegios en sus respectivos ámbitos territoriales al amparo de sus competencias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 12 de marzo de 1957, por la que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, y sus modificaciones posteriores.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto y los estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica y relaciones con la Administración.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas y el Consejo General de Colegios son corporaciones de derecho público y de carácter profesional, amparados por la ley y reconocidos por el Estado, cada uno con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y que se regirán por las leyes vigentes en esta materia y por las prescripciones de estos estatutos.
El Consejo General de Colegios es el órgano representativo de ámbito estatal de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas y el Consejo General de Colegios tienen plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir, enajenar, poseer, reivindicar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.
Actualmente existen los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas que se relacionan en el anexo de estos estatutos.
Será posible la fusión, segregación y cambio de denominación de los colegios existentes en la actualidad, por acuerdo de éstos y del Consejo General, de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Se relacionarán con la Administración General del Estado a través de los departamentos ministeriales competentes (actualmente, el Ministerio de Economía), y con las Administraciones autonómicas, a través de las consejerías competentes.
Artículo 2. Miembros de los colegios.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas hallarse incorporado al colegio correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 7/97, de 14 de abril, los ingenieros técnicos de minas podrán ejercer en todo el territorio nacional, debiendo estar incorporados al colegio correspondiente a su domicilio profesional único o principal.
El ejercicio en el ámbito territorial de otro colegio diferente al de adscripción deberá comunicarse mediante el procedimiento que se regula en el artículo 9.
Artículo 3. Fines.
Son fines esenciales de los colegios los que a título enunciativo y no limitativo se relacionan a continuación:
La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo esto sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial, ni de las organizaciones sindicales y patronales en el ámbito específico de sus funciones.
La promoción, la salvaguarda y la observancia de los principios deontológicos y éticos de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas y de su dignidad y prestigio.
La promoción y fomento del progreso de las actividades propias de la profesión, del desarrollo científico y técnico, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad.
La colaboración con los poderes públicos en la consecución de los derechos individuales y colectivos de la profesión reconocidos por la Constitución a los colegios profesionales.
Favorecer las enseñanzas técnicas profesionales y de investigación relacionadas con la carrera, facilitando la formación de técnicos aptos para sus diversas funciones, promoviendo al efecto la inteligencia entre los centros de enseñanzas y las empresas, con objeto de obtener el máximo nivel intelectual, cultural y de aplicación de los ingenieros técnicos de minas y de facultativos y peritos de minas.
El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.
Artículo 4. Funciones.
Para el cumplimiento de dichos fines, los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y de Facultativos y Peritos de Minas ejercerán las siguientes funciones:
Facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión, procurando la hermandad entre todos ellos.
Asesorar a las Administraciones públicas, corporaciones oficiales y personas o entidades particulares en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente afecten a la profesión o a sus colegiados, mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la resolución de consultas, la redacción de pliegos de condiciones técnicas y económicas, la actuación en arbitrajes y demás actividades relacionadas con sus fines que pudieren solicitarles o a iniciativa propia.
Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica minera o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros técnicos de minas y de facultativos y peritos de minas y su interrelación con otras profesiones conexas, con la enseñanza, sus atribuciones, sus honorarios orientativos o el régimen de incompatibilidades.
Ostentar la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante la Administración General del Estado y Administraciones autonómicas, instituciones, tribunales o entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, todo ello sin perjuicio de la representación ante las Administraciones autonómicas de los consejos autonómicos de colegios que pudieran llegar a constituirse.
Participar en los consejos u organismos consultivos de las distintas Administraciones públicas en materia de su competencia profesional, cuando sus normas reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de participación social existentes.
Informar en los procedimientos que se tramiten para la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con las actividades propias de la profesión, e informar asimismo sobre la posible creación de escuelas universitarias de Ingeniería Técnica Minera, manteniendo contacto con éstas, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. Esta participación no tendrá en ningún caso carácter vinculante.
Estar representados, en su caso, en los consejos sociales de las universidades, donde se impartan los estudios de Ingeniería Técnica Minera, cuando los colegios sean designados para ello de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de colegiados que pudieran ser requeridos para realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritaciones u otras actividades profesionales, a cuyo efecto se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, la relación de colegiados disponibles a estos efectos.
Colaborar con la Administración General del Estado y Administraciones autonómicas en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.
Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal. Asimismo, velar por la ética, la deontología y la dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativos. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de trabajos previamente visados, sólo a petición libre y expresa de los colegiados, en las condiciones que se determinen en los estatutos particulares. En dichos casos, el colegio está facultado para comparecer ante los Tribunales de Justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados por aquéllos en el ejercicio de la profesión.
Impedir y, en su caso, denunciar ante la Administración, e incluso perseguir ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los ingenieros técnicos de minas y al ejercicio de la profesión.
Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
ñ) Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
Realizar los reconocimientos de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, así como editar y distribuir impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los órganos de gobierno.
Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de trabajo a desarrollar por ingenieros técnicos de minas, a fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional.
Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios.
Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los estatutos generales y estatutos particulares, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materias de su competencia.
Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes y que beneficien los intereses profesionales de los colegiados o de la profesión.
TÍTULO II. De los colegiados
CAPÍTULO I. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 5. Colegiación.
Para ser colegiado es necesario estar en posesión del título de Facultativo o Perito o del título universitario oficial de Ingeniero Técnico de Minas, o bien título extranjero equivalente u homologado a este último.
Los titulados aceptan, por el mero hecho de solicitar su colegiación, el contenido de estos estatutos.
Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:
Toda petición de incorporación a un colegio habrá de formalizarse, mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, acompañada del título profesional, testimonio legalizado de éste o resguardo de haberlo solicitado, de acuerdo con la normativa legal vigente. Esta petición será resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación. Dicho plazo podrá suspenderse cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.