Orden HAC/2324/2003, de 31 de julio, por la que se establecen normas detalladas para la aplicación de las disposiciones referentes a asistencia mutua en materia de recaudación, en desarrollo del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación, y en cumplimiento de determinadas Directivas Comunitarias sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea en el cobro de determinadas exacciones, derechos e impuestos y otras medidas

Rango Orden
Publicación 2003-08-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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La Directiva 76/308/CEE, del Consejo, de 15 de marzo, sobre asistencia mutua en materia de recaudación de determinados créditos ha sido objeto de una profunda modificación por la Directiva 2.001/44/CE, del Consejo, de 15 de junio, en lo relativo a las peticiones de información, notificación, cobro y adopción de medidas cautelares entre los Estados miembros de la Unión Europea. Estas modificaciones han sido incorporadas al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, en cuya Disposición Final Primera se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para el desarrollo del Real Decreto.

La aprobación y entrada en vigor de la Directiva 2002/94/CE, de la Comisión, de 9 de diciembre, por la que se fijan normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE, del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y que sustituye a la Directiva 77/794/CEE de la Comisión, de 4 de noviembre, por la que se fijan las modalidades prácticas necesarias para la aplicación de la Directiva 76/308/CEE, hace necesario trasladar su contenido al ordenamiento jurídico español, a los efectos de regular un procedimiento que constituya un instrumento válido para llevar a cabo la asistencia mutua en materia de recaudación, desde el punto de vista tanto de la tramitación de las peticiones de asistencia y desarrollo de las actuaciones de recaudación como de la forma y plazos de transmisión de comunicaciones y cantidades cobradas entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

1. Normativa aplicable a la asistencia mutua en materia de recaudación

Las actuaciones de asistencia mutua en materia de recaudación con los demás Estados miembros de la Unión Europea se rigen por el Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación, y por la presente Orden Ministerial, así como por la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

2. Objeto y contenido

La presente Orden Ministerial tiene por objeto el establecimiento de normas y procedimientos dirigidos al cobro en territorio español, a petición de un Estado miembro de la Unión Europea, de los créditos a que se refiere el apartado siguiente que hayan nacido en ese Estado miembro, y al cobro en cualquier Estado miembro de la Unión Europea de los créditos a que se refiere el apartado siguiente nacidos en territorio español, en el marco de la asistencia mutua en materia de recaudación regulada en el Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

En particular, la presente Orden prevé normas detalladas para la tramitación de las peticiones de información, notificación, adopción de medidas cautelares y cobro de créditos. Asimismo, se establecen normas para la conversión de monedas, transferencia de las cantidades cobradas, fijación de una cantidad mínima para los créditos que pueden dar lugar a una petición de asistencia y forma de transmisión de las comunicaciones entre autoridades.

3. Ámbito de aplicación

La asistencia mutua en materia de recaudación será aplicable a los siguientes créditos:

a)

Las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones.

b)

Las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar.

c)

Los derechos de importación.

d)

Los derechos de exportación.

e)

El Impuesto sobre el Valor Añadido.

f)

Los Impuestos Especiales sobre las labores del tabaco, el alcohol y las bebidas alcohólicas y sobre los hidrocarburos.

g)

Los impuestos sobre la renta y el patrimonio.

h)

Los impuestos sobre las primas de seguros.

i)

Los intereses, recargos, sanciones administrativas y gastos de los créditos a que se refieren las letras a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida.

4. Órgano competente

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para formular peticiones de asistencia o para recibirlas, actuando según los casos como autoridad requirente o requerida.

5. Definiciones

A efectos de la presente Orden, se entenderá por:

a)

«Transmisión por vía electrónica»: la transmisión que utiliza equipos de tratamiento electrónico de datos (incluida la compresión digital) y que emplea hilos, transmisión por radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.

b)

«Red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la red de comunicación común (CCN) y en la interfaz común de sistemas (CSI) creada por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre las autoridades aduaneras y fiscales competentes de los diferentes Estados miembros.

c)

Autoridad requirente: la autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia relativa a uno de los créditos mencionados en el apartado 3 del presente Capítulo Primero.

d)

Autoridad requerida: la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia relativa a uno de los créditos mencionados en el apartado 3 del presente Capítulo Primero.

e)

Derechos de importación: los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las importaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas.

f)

Derechos de exportación: los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las exportaciones, así como las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la exportación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas.

g)

Impuestos sobre la renta o el patrimonio: los impuestos sobre la renta total, sobre el patrimonio total o sobre los elementos de la renta o del patrimonio, comprendidos los impuestos sobre los beneficios procedentes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por los empresarios y los impuestos sobre la plusvalía, cualquiera que sea el sistema de percepción. En particular, en España, tienen dicha consideración el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

h)

Impuestos sobre las primas de seguros: los enumerados en el artículo 1 de la «Directiva 2001/44/CE, del Consejo, de 15 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE, relativa a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales», en relación con el artículo 3 de la «Directiva 76/308/CEE, del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas». En particular, en España, el Impuesto sobre las Primas de Seguros.

6. Admisibilidad y denegación de las peticiones de asistencia
1.

Las peticiones de asistencia mutua podrán referirse a uno o varios créditos, siempre que en este último caso el deudor sea la misma persona o entidad. No se admitirán ni formularán peticiones de asistencia mutua cuando la cuantía total del crédito o créditos pertinentes sea inferior a 1.500 euros.

2.

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no estará obligado a garantizar la asistencia derivada de las peticiones de cobro o adopción de medidas cautelares remitidas por la autoridad requirente cuando, debido a la situación del deudor, el cobro pueda crear dificultades económicas y sociales graves en España, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas españolas vigentes permitan dicha acción para créditos nacionales similares.

3.

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no estará obligado a garantizar la asistencia derivada de las peticiones de información, notificación, cobro o adopción de medidas cautelares, cuando la petición inicial se refiera a créditos de más de cinco años, contados a partir del momento en que se haya emitido el título ejecutivo, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se hayan impugnado el crédito o el título, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado requirente determine que el crédito o el título que permita la ejecución del cobro ya no pueden impugnarse.

4.

Cuando el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidiese no prestar asistencia por alguno de los motivos aludidos en los apartados 2 y 3 anteriores, comunicará por escrito a la autoridad requirente los motivos de su negativa inmediatamente después de haber adoptado dicha decisión y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de asistencia. Esta negativa motivada se comunicará igualmente a la Comisión Europea.

7. Prescripción
1.

Las cuestiones concernientes a la prescripción se rigen exclusivamente por las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro requirente.

2.

Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, se considerarán, a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último Estado.

8. Obligación de confidencialidad

La información y los documentos enviados a la autoridad requerida sólo podrán comunicarse por ésta:

a)

a la persona o entidad mencionada en la petición de asistencia;

b)

a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y sólo para este fin;

c)

a las autoridades judiciales u otras instancias a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.

9. Lengua del procedimiento

A las peticiones de asistencia, al título que permita la ejecución del cobro y a los restantes documentos anejos se unirá una traducción en la lengua oficial del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de la facultad de esta última de renunciar a que se le envíe tal traducción.

CAPÍTULO II. Peticiones de información formuladas por la autoridad habilitada de un Estado Miembro y recibidas en el Departamento de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

1. Requisitos de la petición

La petición de información de datos útiles para el cobro de un crédito formulada por la autoridad habilitada de un Estado miembro deberá realizarse por escrito, según el modelo que figura en el anexo I de la presente Orden. Si es posible se enviará por vía electrónica. Si la petición no se ha recibido por esta vía, en la forma mencionada en el apartado 2 del Capítulo Octavo de esta Orden, deberá llevar el sello oficial de la autoridad requirente e ir firmada por un funcionario debidamente autorizado para presentarla.

La petición indicará el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, relativa a la persona o entidad sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse, a efectos de su identificación, así como la naturaleza y el montante del crédito para cuyo cobro se solicita la información.

2. Objeto de la petición

Las peticiones de información recibidas podrán referirse:

a)

Al deudor.

b)

A cualquier otra persona o entidad obligada al pago del crédito en aplicación de las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

c)

A cualquier tercero que se encuentre en posesión de bienes pertenecientes a cualquiera de las personas o entidades mencionadas en las letras a) o b).

3. Recepción de la petición

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su condición de autoridad requerida, acusará recibo de la petición de información, por escrito, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción. Asimismo, si procediere, podrá solicitar a la autoridad requirente, inmediatamente después de la recepción de la petición, que facilite toda la información adicional necesaria para tramitar la petición.

4. Tramitación de la petición y transmisión de los resultados de la indagación
1.

El Departamento de Recaudación remitirá la petición de información recibida a la Dependencia de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal de la persona o entidad sobre la que versen los datos que hayan de facilitarse, para que proceda a su tramitación, por si misma o previo traslado, en su caso, al órgano competente para la gestión recaudatoria.

2.

El Jefe del órgano encargado de tramitar la petición de asistencia comunicará al Departamento de Recaudación toda la información disponible, a medida que la vaya obteniendo, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la recepción de la petición por la Dependencia de Recaudación. Este plazo será igualmente aplicable si no fuese posible obtener la información solicitada.

3.

El Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, transmitirá a la autoridad requirente la información solicitada a medida que la vaya obteniendo. Si todo o parte de dicha información no se hubiera podido obtener en un plazo razonable, se informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. En todo caso, transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha del acuse de recibo de la petición, el Departamento de Recaudación comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas para obtener la información solicitada. Si la autoridad requirente solicitase por escrito la continuación de las indagaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación del resultado de las indagaciones efectuadas, la solicitud será tratada de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

5. Normativa aplicable

Para obtener la información solicitada por la autoridad requirente, los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ejercerán las potestades que tengan atribuidas por las disposiciones legales o reglamentarias del ordenamiento jurídico español aplicables al cobro de créditos similares nacidos en España.

6. Excepciones a la obligación de transmisión de información

El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no estará obligado a transmitir la información solicitada:

a)

Cuando su comunicación fuese susceptible de perjudicar la seguridad o el orden público del Estado.

b)

Cuando revele un secreto comercial, industrial o profesional.

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