Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas
Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17174#ddunica.
En el marco de la normativa de la Unión Europea, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, regula la designación, presentación, promoción y publicidad de los vinos, así como el sistema español de protección del origen y la calidad de los vinos y de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservadas frente a su uso indebido. En particular, en su artículo 3, se definen y regulan, con carácter básico, una serie de indicaciones relativas a las características de los vinos, de gran prestigio e importancia económica.
Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en el capítulo II de su título V los aspectos básicos sobre la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos de dicho sector.
Además, en el anexo VII de dicho reglamento se concretan muchos aspectos sobre estas materias en relación a los productos que no sean vinos espumosos, y en el anexo VIII, en relación a dichos vinos. En concreto, son reguladas las indicaciones que obligatoriamente deben figurar en la etiqueta, además de las facultativas, permitiéndose que aparezcan otras menciones a condición de que puedan ser probadas por el embotellador. Tal regulación abarca, con criterios semejantes, a las distintas categorías de vinos, incluidos los vinos de licor y los vinos de aguja, que en la normativa anterior no contaban con disposiciones propias en la materia.
Aun así, el propio Reglamento (CE) n.º 1493/1999, en su artículo 53, prevé que existan normas de desarrollo para la aplicación de los mencionados capítulo II y anexos VII y VIII. Todo ello se ha concretado mediante la aprobación del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.
A su vez, el citado Reglamento (CE) n.º 753/2002, en aplicación del principio de subsidiariedad, no efectúa regulación sustantiva en muchos aspectos, sino que habilita a los Estados miembros para que los concreten mediante normativa propia, o bien obliga a que así se haga.
Según el Reglamento (CE) n.º 2086/2002 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.º 753/2002, no ha sido aplicable hasta el 1 de agosto de 2003 este último reglamento, como tampoco las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 relativas a etiquetado, designación y presentación. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1205/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, que igualmente ha modificado el Reglamento (CE) n.º 753/2002, permite que las etiquetas y envases previos que contengan menciones impresas de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en aplicación del reglamento puedan utilizarse hasta el 1 de febrero de 2004.
En el contexto de las discusiones que dieron lugar al Reglamento (CE) n.º 753/2002, muchas de las referencias a las indicaciones facultativas quedaron trasladadas a la competencia de los respectivos Estados miembros. Tal es el caso, por ejemplo, de las menciones relativas a un color particular, al método de elaboración u obtención del producto, al nombre de la empresa, al embotellado, a una unidad geográfica mayor que la región determinada y al embotellado en la región determinada, entre otras.
Por tanto, el empleo de dichas menciones facultativas por parte de los operadores de los distintos Estados miembros queda condicionado a que se establezca una regulación en el tema por las Administraciones nacionales, y que ésta se transmita a la Comisión Europea para conocimiento general.
Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 753/2002 fija, de forma prácticamente cerrada, la regulación de otras menciones, tan importantes como las relativas a la indicación del año de cosecha, la indicación de las variedades de vid o el marco general de las menciones tradicionales, entre otras.
Este real decreto reconoce la competencia que de forma general recae en las comunidades autónomas a la hora de precisar las condiciones de empleo de las distintas menciones que se regulan, con la excepción de los vinos con indicación geográfica y de los vinos de calidad producidos en región determinada (VCPRD) de ámbito pluricomunitario, en cuyo caso la ordenación correspondería a la Administración General del Estado. No obstante, a los efectos de no producir una ruptura brusca de la situación presente que pudiera causar severas dificultades a los operadores en el momento de entrada en vigor de las nuevas normas, este real decreto recoge algunas menciones contempladas en anteriores disposiciones de la Unión Europea que han dejado de ser aplicables a partir del 1 de agosto de 2003, perfilándolas con unas mínimas referencias normativas, que deberán completarse y desarrollarse, si así se estima conveniente, por las comunidades autónomas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2003,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Por este real decreto se regulan las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del reglamento anterior en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.
Las disposiciones contenidas en este real decreto son aplicables a mostos, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos nuevos aún en fermentación, vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de mesa con indicación geográfica, vinos de licor, vinos de aguja, vinos de aguja gasificados, vinos espumosos, vinos espumosos gasificados y vinos de calidad producidos en región determinada o VCPRD, incluidos los vinos de licor de calidad producidos en región determinada (VLCPRD), vinos de aguja de calidad producidos en región determinada (VACPRD) y vinos espumosos de calidad producidos en región determinada (VECPRD), producidos en España. Asimismo, los artículos 2 y 3 serán de aplicación a los productos de otros países que se embotellen o envasen en España.
CAPÍTULO II. Reglas comunes a todos los productos
Artículo 2. Uso de códigos en el etiquetado.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 11.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en los casos previstos en el apartado E del anexo VII, y en los puntos 4 y 5 del apartado D del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se utilizarán los siguientes códigos:
Cuando el nombre o la razón social y el municipio del embotellador, del envasador, del expedidor o del elaborador puedan o deban ser sustituidos por un código, se utilizará como tal el número de inscripción en el Registro de Envasadores de Vinos, en el etiquetado de los envases de capacidad igual o inferior a 60 litros, y el número de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la industria expedidora, para envases con capacidad superior a 60 litros, si éstos se etiquetan.
Esta utilización está condicionada a que figure sobre la etiqueta con todas las letras el nombre o la razón social de una persona o de una agrupación de personas distintas de las citadas anteriormente, que participe en el circuito comercial, así como el municipio o parte de municipio en el que tiene su sede dicha persona o dicha agrupación.
En los casos en los que el nombre de la localidad correspondiente a la sede principal del embotellador, envasador, expedidor o elaborador, o de la localidad donde se haya realizado el embotellado, el envasado, la elaboración o la expedición, deba ser sustituido por un código, se utilizará como tal el número asignado a aquélla por el código postal (Orden ministerial de 31 de marzo de 1986).
En aplicación del artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, la abreviatura postal que precederá a los demás elementos de los códigos contemplados en el apartado 1 de este artículo será la letra «E».
Artículo 3. Indicación del número de Registro de Envasadores de Vinos.
En el etiquetado de los productos a que se refiere este real decreto, deberá figurar obligatoriamente el número de Registro de Envasadores de Vinos atribuido por las comunidades autónomas competentes.
Artículo 4. Indicación de la razón social mediante un nombre comercial.
El embotellador, el envasador o, para los vinos espumosos, el elaborador, responsable del producto según la normativa vigente, que quiera indicar en el etiquetado su nombre o razón social mediante un nombre comercial cuya titularidad haya sido inscrita a su favor, como nombre comercial, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicarlo al correspondiente Registro de Envasadores de Vinos para su anotación en él.
Artículo 5. Excepciones a la obligación de etiquetar.
De la obligación de etiquetar los vinos producidos en España para su puesta en circulación en envases de 60 o menos litros de capacidad nominal, que se establece en el apartado G.1 del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, quedan exceptuados, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002:
Los productos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa situadas en la misma provincia o en provincias limítrofes.
Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinados a la venta.
Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor y de sus empleados.
Artículo 6. Identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de los productos vitivinícolas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en los envases para el almacenamiento de los productos contemplados en artículo 1.2 de este real decreto deberán estar marcados, de forma indeleble, su identificación y su volumen nominal. Asimismo, figurará en ellos la respectiva denominación de los productos de acuerdo con lo señalado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1493/99, con el fin de permitir a los organismos encargados del control una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros o documentos que los sustituyan. En el caso de que el depósito contenga un VCPRD o un vino con indicación geográfica, se hará constar el nombre geográfico correspondiente.
No obstante, para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los envases por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.
Artículo 7. Menciones relativas a una explotación agrícola de la que proviene el producto.
En aplicación de los artículos 13.1.a), 15.2 y 39.1.a) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las menciones relativas a una o más personas que hayan participado en el circuito comercial de los productos contemplados en este real decreto sólo podrán incluir términos que aludan a una explotación agrícola, a condición de que el producto en cuestión proceda exclusivamente de uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola, o a la explotación de la persona descrita mediante uno de esos términos, y siempre que la vinificación haya tenido lugar en dicha explotación.
Para los productos originarios de explotaciones vitícolas señaladas en el apartado anterior se podrán utilizar las menciones que figuran en el anexo I.
Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo I. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
Artículo 8. Menciones relativas al color.
En aplicación de los artículos 13.1.c), 17 y 39.1.c) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, se establecen en el anexo II las condiciones de utilización de algunas menciones relativas a un color particular.
Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo II. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
Artículo 9. Menciones relativas al tipo de producto.
Siguiendo lo dispuesto en el apartado B.1.a), segundo guión, del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, podrán emplearse las menciones que se contemplan en el anexo III.
Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos complementarios para las menciones que figuran en el anexo III. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
CAPÍTULO III. Normas aplicables a mostos, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados, vino nuevo aún en fermentación y vino de uva sobremadura
Artículo 10. Menciones relativas al contenido en azúcares.
En cumplimiento del artículo 13.1.b) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el etiquetado de mostos parcialmente fermentados, vino nuevo aún en fermentación y vino de uva sobremadura, la indicación del tipo de producto determinado por el contenido en azúcar se realizará mediante el empleo de una de las menciones que se señalan y definen en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 753/2002.
CAPÍTULO IV. Normas aplicables a los vinos con indicación geográfica y VCPRD
Artículo 11. Vinos con indicación geográfica.
En aplicación de los artículos 14.1 y 38.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones específicas que se aprueben por las Administraciones competentes, indicaciones geográficas, además de para los vinos de mesa, para los vinos de uva sobremadura, para los vinos de licor y para los vinos de aguja.
La mención tradicional especifica a la que se refieren los citados artículos será «Vino de la Tierra».
Dicha mención figurará inmediatamente próxima, en los vinos con derecho a ella, a la indicación geográfica a emplear.
Artículo 12. Menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de ciertos productos vitivinícolas con indicación geográfica.
En aplicación de los artículos 14.3.d), 22, 39.2.d) y 45.2 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el anexo IV se establecen las menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración, para los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD).
Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos complementarios para las menciones que figuran en el anexo IV. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
Artículo 12 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra" y de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd), podrán utilizarse las indicaciones "Noble" y "Añejo", definidas en el artículo 3.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y las de "Barrica" y "Roble", definidas en el anexo IV del presente real decreto, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento. Las indicaciones "Noble", "Añejo" y "Roble" podrán utilizarse para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble. La indicación "Barrica" podrá designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de cualquier otra especie de madera.
Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos recipientes de madera de roble, o de otras especies en el caso de la mención "Barrica".
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