Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2003-01-29
Última actualización 2020-11-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 42
Historial de reformas JSON API

3. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 30.

TÍTULO V. Del Registro de Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura

Artículo 37. De la creación.

1. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de colegios profesionales, a los meros efectos de publicidad.

2. El Registro estará dividido en tres secciones, que se denominarán: «De los Colegios Profesionales de Extremadura» y «De los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura» y «De las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal».

3. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del mismo.

Se modifica el apartado 1 y se renumera por el art. único.12 y 20 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 31.

Artículo 38. Del contenido.

En el Registro se inscribirá lo siguiente:

a)

La creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Extremadura, así como de la disolución, fusión, absorción y segregación de los mismos.

b)

Los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura y sus modificaciones.

c)

Los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.

d)

Denominación, domicilio, sedes y delegaciones.

e)

La composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.

f)

Su normativa deontológica.

g)

Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.

Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 32.

Artículo 39. De las inscripciones.

1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal.

2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de colegios profesionales solo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el registro por razones de legalidad.

Se modifica el apartado 3 y se renumera por el art. único.12 y 21 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 33.

TÍTULO VI. Del Consejo Autonómico de Colegios Profesionales

Artículo 40. De la naturaleza.

1. Podrá crearse un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la consejería competente en materia de colegios profesionales, como órgano consultivo e instancia de participación de los colegios y consejos de colegios profesionales de la comunidad autónoma de Extremadura, del que formarán parte los decanos y presidentes de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura y al que también podrá incorporarse un representante nombrado por cada uno de los colegios profesionales de ámbito suprarregional que cuenten con representación en la comunidad autónoma de Extremadura.

2. Son funciones de este Consejo contribuir por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas colegiadas.

Se modifica el apartado 1 y se renumera por el art. único.12 y 22 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 34.

Artículo 41. De la creación.

1. El Consejo Autonómico de Colegios Profesionales se creará por decreto a propuesta del titular de la consejería competente en materia de colegios profesionales.

2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 y se renumera por el art. único.12 y 23 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

Anteriormente numerado como 35.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de Colegios Profesionales.

1. Se reconocen como Colegios Profesionales de Extremadura los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquellas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Constitución de Colegios por demarcaciones y delegaciones de Colegios Profesionales supra autonómicos.

Las demarcaciones o delegaciones en la Comunidad Autónoma de Extremadura de los Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, cuya segregación haya sido autorizada por la Administración General del Estado, podrán instar su constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

Disposición adicional tercera. Actuaciones de profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

No se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias de aplicación a las profesiones afectadas, todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según lo establecido en aquellas normas y demás disposiciones de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Personal de los Colegios Profesionales y Consejos.

La selección del personal que preste sus servicios en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios regulados en la presente Ley, se realizará mediante convocatoria pública y a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Disposición transitoria primera. Período de adaptación.

1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 31, y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley. El incumplimiento de esta obligación producirá los efectos del artículo 33.2 de la presente Ley.

2. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda. Resolución de recursos pendientes.

Los recursos interpuestos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, a 12 de diciembre de 2002.–El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.