Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2003-01-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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Disposición derogada por la disposición derogatoria única.2.a) del Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto. Ref. BOCL-h-2014-90371.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León confiere competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Comercio Interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Y ello dentro del principio del respeto de los derechos de los consumidores y usuarios, cuyos legítimos intereses económicos así como su salud y seguridad deben ser protegidos por los poderes públicos, tal y como señala el artículo 51 de la Constitución Española.

Dentro del marco del ordenamiento jurídico general es la Ley el cauce normativo para desarrollar las disposiciones que conforman la ordenación del comercio interior en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley de Comercio de Castilla y León viene a satisfacer las necesidades que tanto los comerciantes como los consumidores vienen sintiendo, tanto por la modificación profunda de las estructuras comerciales como por la evolución que la actividad comercial en sí misma ha venido manifestando en sus formas de desarrollo y en el asentamiento de nuevos sistemas de comercialización de bienes y servicios, incidiendo de forma particular en la reforma y modernización de las estructuras comerciales y en la participación de los agentes sociales intervinientes en este sector de la vida económica, así como en la defensa de los consumidores.

Dentro del riguroso respeto a la legislación estatal reguladora del comercio minorista, dado que se sitúa en muchos aspectos como el apoyo adecuado de la nueva Ley, se ha elaborado este texto atendiendo a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma y su realidad socioeconómica en el ámbito comercial.

Asimismo la presente Ley ha tenido en cuenta la normativa comunitaria sobre la materia y ha incorporado disposiciones aplicadas en la Unión Europea sobre todo en lo que respecta a los derechos de información de los consumidores y a la calidad de los productos adquiridos por éstos.

También han resultado ser un referente principal las normas propias hasta ahora vigentes en materia de comercio, dado que la nueva Ley pretende ser una mejora y una adaptación a los nuevos tiempos, y nunca una fractura con una normativa que ha servido para estructurar de forma adecuada el sector comercial en Castilla y León.

El objetivo que se pretende con esta Ley es agrupar los contenidos regulados en distintas normas hasta ahora vigentes, y además dar efectividad a la plena asunción de la competencia que sobre esta materia establece nuestro Estatuto de Autonomía, con lo que se consigue un texto normativo integral.

La Ley presenta en sí misma importantes novedades que es preciso destacar, después de haber señalado su destacada función de norma integradora, se ha realizado el esfuerzo de adaptar el texto lo más posible a la realidad comercial de nuestra Región, lo que se refleja en muy diversos aspectos.

Se pretende potenciar la colaboración de la Administración Regional con todos los sectores afectados para la consecución de la reforma, la mejora de la competitividad, la racionalización y la creación de empleo en el sector.

Del Título I es necesario destacar que se introduce el concepto de actividad comercial, y dentro del mismo también se acogen a las prestaciones de servicios que deriven de la misma; se sienta el modelo de organización comercial para Castilla y León a través de los principios informadores de la Ley. Por vez primera se establece un régimen para la devolución de los bienes y productos al señalar las características principales de la oferta comercial.

Es preciso enfatizar la acogida bajo una norma de rango legal de un órgano «ad hoc», con ya larga tradición, que es el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, como referente de la representación de los agentes económicos y sociales así como de las Administraciones territoriales de Castilla y León relacionados con el sector comercial.

El Título II aborda la gran cuestión de los equipamientos comerciales, tomando como primera referencia la legislación que se deroga, pero acomodando en la norma las nuevas tendencias existentes en esta materia desde el análisis de todos los intereses implicados.

En este punto, la Ley realiza el esfuerzo de servir de cauce para la conexión e integración de materias relacionadas con el equipamiento comercial, como la normativa urbanística y la ordenación del territorio, afrontando la necesidad que la Administración Autonómica planifique una respuesta conjunta para el desarrollo de nuestra Región.

Desde esa óptica, la regulación del equipamiento comercial se materializa en la diferenciación de los grandes establecimientos comerciales y los medianos establecimientos comerciales, sometidos a la necesidad de licencia; para los primeros de la Comunidad Autónoma y para los segundos de las entidades locales interesadas, ligadas ambas a las previsiones del Plan General de Equipamiento Comercial, y para el caso de las medianas superficies, a la existencia de Planes Territoriales de Equipamiento Comercial. A ello se añade la necesidad de autorización para los establecimientos de descuento duro que hasta ahora no se habían regulado.

Respecto a las licencias comerciales para la instalación de grandes superficies comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro, la Ley establece una tasa para hacer recaer sobre los solicitantes de estas licencias, el coste de actuación administrativa que la tramitación de las mismas conllevan. El establecimiento de estas tasas se efectúa de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Resulta asimismo muy novedoso la necesidad de que obtengan licencia comercial los establecimientos comerciales colectivos que encajen en la definición que la Ley contempla, lo que debe valorarse desde la importancia que este tipo de establecimientos tiene en la sociedad urbana y el impacto que produce sobre la misma.

En el Título III de la Ley se recogen las normas que afectan a las actividades comerciales de promoción de ventas, con una acertada diferenciación de los requisitos generales aplicables a todas ellas y un mínimo régimen específico aplicable a cada uno de los tipos, en el que destaca la limitación temporal a las llamadas ventas en oferta o promociones de venta.

El Título IV regula de forma detallada las llamadas ventas especiales que se realicen en el territorio de Castilla y León, desde la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

El último Título se dedica a prever la existencia de la inspección en materia de comercio y concretar un sistema sancionador satisfactorio, de manera que todos los principios y derechos recogidos en esta Ley se protejan de forma adecuada.

Para terminar se prevé con carácter transitorio que el ejercicio de las funciones necesarias para el control de la competencia en el sector de la distribución comercial se realice por la Consejería competente en materia de Comercio.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 5.

Artículo 2. Actividad comercial.

1.

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad comercial la que consiste en ofertar al mercado productos o mercancías con ánimo de lucro.

Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a lo señalado anteriormente.

2.

También se considera actividad comercial la prestación de determinados servicios cuando se oferten al mercado con las características señaladas en el apartado anterior y deriven de la actividad comercial definida en el apartado 1.º Reglamentariamente se determinará la relación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 3. Actividad comercial minorista y mayorista.

1.

Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías, así como la prestación al público de determinados servicios que constituyen un acto de comercio, siempre que tengan como destinatario final al consumidor o usuario.

A los efectos de lo señalado anteriormente se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

2.

Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, la que tiene por objeto situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías cuyos destinatarios sean otros comerciantes o empresarios que no resulten consumidores finales de los mismos.

Artículo 4. Condiciones para el ejercicio de la actividad comercial.

Aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer la actividad comercial recogida en esta Ley deberán gozar de la capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado y, en especial cumplir con la obligación de satisfacer los tributos que para el ejercicio de la actividad comercial establezca cualquier Administración Pública, así como estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda, y disponer de las correspondientes autorizaciones municipales.

Asimismo estarán sujetos a los criterios de ordenación e intervención administrativa en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del resto de normativa aplicable al respecto.

Artículo 5. Principios de actuación de los poderes públicos.

Los poderes públicos promoverán actuaciones tendentes a conseguir el desarrollo armónico y la modernización de la actividad comercial y las estructuras comerciales con sometimiento a los siguientes principios generales:

a)

Respeto de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

b)

Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

c)

La libre circulación de mercancías dentro del territorio español y comunitario.

d)

La libertad empresarial para la instalación de establecimientos comerciales.

e)

La adecuación del equipamiento comercial al territorio de Castilla y León, basada fundamentalmente en la búsqueda del equilibrio de todos los valores afectados por su implantación y la sostenibilidad del desarrollo urbano y rural.

f)

Promoción del desarrollo económico y la modernización de la actividad comercial con el objetivo final de incrementar la capacidad de competencia de las empresas y garantizar una ocupación laboral estable en el sector.

g)

Fomento del asociacionismo como fórmula vertebradora del desarrollo armónico y modernizador del tejido comercial.

h)

Promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de los comerciantes y trabajadores del sector comercial.

i)

Libre y leal competencia, impidiendo prácticas restrictivas de la competencia y actos de competencia desleal en el proceso normal de distribución de bienes y productos o de la prestación de servicios.

j)

Desarrollo de políticas tendentes a la protección de las pequeñas y medianas empresas del sector.

CAPÍTULO II

Oferta comercial

Artículo 6. Condiciones generales de la oferta comercial.

El ejercicio de la actividad comercial suministrando y ofreciendo bienes y productos estará sujeto a lo que concretamente se haya publicitado y ofertado sobre su origen, calidad, cantidad, precio y condiciones de venta, así como a los requisitos que sean exigibles conforme a la normativa reguladora de tales bienes y productos.

Para ello el oferente de los bienes y productos deberá prestar la información apropiada y necesaria para el conocimiento de los mismos, los riesgos de su utilización y las condiciones para su adquisición.

Artículo 7. Derecho de desistimiento.

(Suprimido)

Artículo 8. Horarios comerciales.

1.

El horario global en el que los comercios podrán ejercer su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será libremente determinado por cada comerciante, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León al respecto, con pleno respeto a lo establecido en la normativa estatal sobre la materia.

2.

El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.

3.

Conforme a lo preceptuado en la legislación estatal, a efectos de lo establecido en este artículo y mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, se establecerán los criterios y el procedimiento para la declaración, a instancia de los Ayuntamientos, de las zonas de gran afluencia turística.

Artículo 9. Prohibiciones a la actividad comercial minorista.

(Suprimido)

CAPÍTULO III

Precios y garantías de los productos

Artículo 10. Precio de los bienes y productos.

1.

Los titulares de establecimientos y actividades comerciales podrán fijar libremente el precio de los bienes y productos que oferten o suministren, sin más limitaciones que las impuestas por la normativa vigente en la materia.

En la actividad comercial minorista será obligatorio exhibir, junto a los bienes y productos ofertados a los consumidores, de forma clara, visible y legible, el precio de venta al público correspondiente a los mismos. Esta obligación comporta asimismo la de facilitar el bien o producto al precio ofertado.

2.

La Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, podrá establecer reglamentariamente condiciones especiales en la obligación de exhibición de los precios de venta debido a la naturaleza de los bienes y productos que habitualmente ofertan.

3.

Los titulares de establecimientos y actividades comerciales informarán sobre los medios y formas de pago admitidos por los mismos, así como de si por cualquier circunstancia una determinada forma de pago no puede aceptarse transitoriamente por razones técnicas.

Artículo 11. Garantías de los bienes y productos.

1.

Los titulares de establecimientos y actividades comerciales responderán con carácter general de la calidad de los bienes y productos dispuestos para la venta de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal reguladora del comercio minorista y en los Códigos Civil y de Comercio, y el resto de normas aplicables a las transacciones comerciales.

2.

Asimismo, los titulares de establecimientos y de las actividades comerciales responderán y garantizarán sus bienes y productos en la forma establecida en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 12. Prohibición de la venta con pérdida.

No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, tal y como se señala en la legislación estatal reguladora del comercio minorista, a salvo de los supuestos previstos expresamente en la misma y en el caso de las ventas de saldos y ventas en liquidación reguladas en el capítulo II del Título III de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

Del Consejo Castellano y Leonés de Comercio

Artículo 13. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio.

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