Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ha establecido el nuevo régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos que flexibiliza los requisitos para acogerse a los incentivos fiscales que establece y dota de seguridad jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de las actividades que realizan en cumplimiento de los fines de interés general que persiguen.
La ley establece también el conjunto de incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada por particulares y empresas.
El desarrollo reglamentario llevado a cabo por este real decreto permitirá la aplicación de esos incentivos con la prontitud requerida por la propia ley, que ha previsto el ejercicio de una opción para acogerse al nuevo régimen fiscal especial por parte de las entidades.
Este real decreto se estructura en un artículo, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El artículo único aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El reglamento consta de tres capítulos, con doce artículos, así como de una disposición adicional y una disposición transitoria.
El primero de los capítulos se dedica a la regulación del procedimiento previsto para la aplicación del régimen fiscal especial por las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos previstos en la ley, de los requisitos de la memoria económica que han de elaborar dichas entidades y de la acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que están exentas de tributación.
El segundo capítulo regula el procedimiento para la justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en particular, la declaración informativa que han de presentar las entidades sin fines lucrativos beneficiarias de los incentivos regulados en el título III de la Ley 49/2002 sobre las certificaciones emitidas de los donativos y aportaciones percibidos.
Y, finalmente, el tercer capítulo se refiere al procedimiento para la aplicación y reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
Por su parte, la disposición adicional única introduce las precisiones necesarias para la adecuación del régimen fiscal especial a las entidades religiosas de acuerdo con lo establecido en los acuerdos internacionales y de cooperación correspondientes, así como en su normativa de desarrollo, y la disposición transitoria establece un plazo especial para que puedan ejercer la opción por el régimen especial aquellas entidades cuyo periodo impositivo iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 49/2002 haya finalizado antes de entrar en vigor el reglamento.
Por último, la disposición derogatoria única y las disposiciones finales de este real decreto regulan lo siguiente:
La disposición derogatoria única contiene la referencia a la derogación de todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, del Real Decreto 765/1995 que desarrollaba la derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
La disposición final primera modifica los artículos 89, 90 y 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, para regular la forma de acreditación de las condiciones que dan lugar a la exención en dicho impuesto, así como el derecho a la devolución en determinados supuestos.
Y la disposición final segunda modifica el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con el objeto de delimitar con claridad el ámbito de aplicación de la declaración informativa que deben presentar las entidades que perciban donativos regulados en el artículo 55.3.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y unificar su plazo de presentación con el establecido, con carácter general, para las declaraciones informativas anuales.
La disposición final tercera introduce dos modificaciones en el artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997 de 14 de abril. En primer lugar, se modifica el párrafo i).3.o, con objeto de armonizar plenamente la regulación en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. En segundo lugar, se añade un párrafo w), con la finalidad de que las rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que han sido asumidas por aquél en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, no estén sometidas a retención.
Por último, en la disposición final cuarta se dispone la entrada en vigor de este real decreto el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 89, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 89. Acreditación del derecho a la exención.
Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades del artículo 45.I.A).b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
La Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que justifique el derecho a la exención."
Dos. Se modifica el artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 90. Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas.
Para la acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en el apartado 1 de la disposición adicional única del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho imponible regulado en el artículo 4 del citado reglamento, cuando se trate de entidades previstas en la disposición adicional octava y en el apartado 2 de la disposición adicional novena de dicha ley.
La Administración tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que justifique el derecho a la exención."
Tres. Se añade un apartado 8 al artículo 95, que quedará redactado de la siguiente forma:
"8. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas."
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
El apartado 2 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, queda redactado de la siguiente manera:
"2. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere el artículo 55.3.b) de la Ley del Impuesto deberán remitir una declaración informativa sobre los donativos recibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los donantes:
Nombre y apellidos.
Número de identificación fiscal.
Importe del donativo.
Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas por las comunidades autónomas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos."
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el ordinal 3.º del párrafo i) del artículo 57, relativo a uno de los supuestos excepcionados de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, que quedará redactado de la siguiente forma:
"3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda."
Dos. Con efectos a partir del 24 de noviembre de 2002, se añade un párrafo w) al artículo 57, en el que se establecen excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, que quedará redactada de la siguiente forma:
"w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados."
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
CAPÍTULO I. Procedimiento para la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, memoria económica y acreditación del derecho a la exclusión de la obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 1. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.
Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.
El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.
La renuncia producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.
En relación con los impuestos que no tienen periodo impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la renuncia surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir del inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del citado apartado.
La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.
Artículo 2. Aplicación del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento.
En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.
En relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este reglamento.
En el supuesto de que las entidades sin fines lucrativos renuncien a la aplicación del régimen fiscal especial, deberán comunicar tal circunstancia a la entidad competente a que se refiere el apartado 2.
En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación de la renuncia se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 de este reglamento.
Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
Artículo 3. Memoria económica.
La memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las entidades sin fines lucrativos, contendrá la siguiente información:
Identificación de las rentas exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades señalando el correspondiente número y letra de los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002 que ampare la exención con indicación de los ingresos y gastos de cada una de ellas. También deberán indicarse los cálculos y criterios utilizados para determinar la distribución de los gastos entre las distintas rentas obtenidas por la entidad.
Identificación de los ingresos, gastos e inversiones correspondientes a cada proyecto o actividad realizado por la entidad para el cumplimiento de sus fines estatutarios o de su objeto. Los gastos de cada proyecto se clasificarán por categorías, tales como gastos de personal, gastos por servicios exteriores o compras de material.
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