Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior
La Orden del Ministerio de Industria, de 7 de marzo de 1957, aprobó los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y del Consejo Superior de Colegios, vigentes en la actualidad con las modificaciones posteriores, y cuya constitución se autorizó por Decreto de 9 de diciembre de 1955, fecha en la que fueron creados.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en su disposición transitoria primera, establecía que las disposiciones reguladoras de los colegios profesionales y de sus consejos superiores y sus Estatutos continuarían vigentes en todo lo que no se opusiera a lo dispuesto en la referida ley, sin perjuicio de que se pudiera proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en aquélla.
En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, en relación con lo determinado en el artículo 6.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se han elaborado por el Consejo Superior, oídos los colegios, los Estatutos generales del Consejo Superior y Colegios de Ingenieros de Minas, con el fin de adaptarlos, como es preceptivo, a las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, antes citada.
El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas, en su reunión de 30 de marzo de 1998, adoptó el acuerdo de aprobar las modificaciones introducidas en los anteriores estatutos para adaptarlos a la legislación vigente y remitir al Ministerio de Industria y Energía el proyecto de nuevos estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
El 15 de marzo de 2000 quedó presentado en el Ministerio de Industria y Energía el texto definitivo de los Estatutos generales del Consejo Superior y de los Colegios de Ingenieros de Minas, en el que quedaron recogidas todas las sugerencias efectuadas por la Secretaría General Técnica del departamento.
Mediante el Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura básica del Ministerio de Economía, dicho departamento asume parte de las competencias que venía ejerciendo el Ministerio de Industria y Energía, como consecuencia de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, por el cual quedó suprimido, entre otros, el Ministerio de Industria y Energía.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior, cuya constitución se autorizó por Decreto de 9 de diciembre de 1955, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 7 de marzo de 1957, por la que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y del Consejo Superior de Colegios, y sus modificaciones posteriores.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto y los estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIOR
CAPÍTULO I. Constitución y fines
Artículo 1. Constitución.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas y el Consejo Superior de Colegios, creados en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 9 de diciembre de 1955, se regirán, sin perjuicio de la legislación relativa a colegios profesionales y a las leyes que regulen la profesión de Ingeniero de Minas, por estos estatutos generales, los estatutos particulares de cada colegio y los reglamentos de régimen interior.
Artículo 2. Definición.
Los Colegios de Ingenieros de Minas son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y gozarán, en consecuencia, de todos los beneficios establecidos para esta clase de corporaciones.
Artículo 3. Relación con las Administraciones públicas. Duración de los colegios.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros de Minas y el Consejo Superior de Colegios se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía o del que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería. Con las Administraciones autonómicas se relacionarán a través de las consejerías competentes en materia de minería. La duración de los colegios será indefinida, sin perjuicio de que puedan disolverse y extinguirse por las causas y con los requisitos previstos en la ley y en los estatutos.
Artículo 4. Alcance.
El ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se rigen por la legislación general y la específica sobre la ordenación sustantiva propia de la profesión de Ingeniero de Minas.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Consejo Superior de Colegios y Colegios de Ingenieros de Minas con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Para ejercer la profesión de Ingeniero de Minas, ya sea en el ejercicio libre o al servicio de cualquier empresa, será requisito indispensable, además de poseer el correspondiente título académico con todas las circunstancias que las leyes y disposiciones vigentes prescriben, pertenecer al Colegio de Ingenieros de Minas en cuyo territorio esté comprendido su domicilio profesional único o principal, lo que le permitirá ejercer en todo el territorio del Estado.
Será voluntaria la colegiación para los ingenieros de minas que estén al servicio del Estado, de alguna comunidad autónoma o corporación local, como funcionarios o empleados públicos y se limiten a realizar únicamente las funciones de su cargo oficial, y forzosa cuando dichos ingenieros realicen trabajos de carácter particular de los indicados en el párrafo anterior, independientes de las funciones de su cargo.
Artículo 5. Ámbito territorial de los colegios.
El número de colegios y el territorio que abarcan son los siguientes, sin perjuicio de que los colegiados puedan hacer uso del derecho a constituir colegios autonómicos o infraautonómicos conforme a lo regulado en las respectivas leyes de colegios profesionales de las distintas comunidades autónomas y siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo primero del artículo segundo del Decreto de 9 de diciembre de 1955, sobre colegiación de ingenieros de minas de España:
Centro: territorios de las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Extremadura y Madrid (Capitalidad, Madrid).
Noroeste: territorios de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias y Galicia (Capitalidad, Oviedo).
Norte: Territorios de las Comunidades Autónomas de Cantabria, Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja (Capitalidad, Bilbao).
Nordeste: territorios de las Comunidades Autónomas de Aragón, Illes Balears y Cataluña (Capitalidad, Barcelona).
Levante: territorios de las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Región de Murcia y Comunidad Valenciana (Capitalidad, Murcia).
Sur: territorios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla (Capitalidad, Sevilla).
La capitalidad de cada uno podrá ser modificada por la Junta General del colegio respectivo.
Cuando la mayoría de los colegiados de una comunidad autónoma de las que componen el territorio de un colegio con residencia oficial dentro de aquélla acuerden agregarse a otro colegio limítrofe, lo solicitarán por conducto de la Junta de Gobierno, la que, con su informe, lo elevará al Consejo Superior de Colegios, el cual, si lo aprueba, elevará la correspondiente propuesta al Ministerio de Economía o al que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, y ello sin perjuicio de que si se constituyera algún colegio con jurisdicción territorial en una sola comunidad autónoma, deberá estarse a lo que disponga la ley de colegios profesionales de la comunidad de que se trate.
Artículo 6. Fines y funciones.
Son fines esenciales de los Colegios de Ingenieros de Minas, de conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la ordenación del ejercicio profesional de Ingenieros de Minas, su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Como funciones de los Colegios de Ingenieros de Minas, se enumeran, a título enunciativo y no limitativo, las siguientes:
Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
Participar en los consejos u organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de la profesión de Ingeniero de Minas.
Informar la elaboración de los planes de estudio y las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión de Ingeniero de Minas y mantener permanente contacto con éstos, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales.
Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, previo acuerdo de las partes interesadas para someter voluntariamente a decisión arbitral tales controversias.
Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, fundamentalmente para los servicios profesionales de los colegiados en el ejercicio libre de la profesión.
Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
ñ) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente en los casos en que el colegio tenga creados servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos particulares de cada colegio.
Visar los trabajos profesionales de los colegiados. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y tiene por objeto acreditar la identidad, titulación y colegiación del colegiado autor del proyecto, encargo o trabajo profesional en cuestión, constatar la inexistencia de incompatibilidad legal y la corrección formal de la documentación integrante de aquél.
Organizar cursos para la formación profesional de los posgraduados.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
Recomendar y encauzar las aspiraciones de la profesión. El Consejo Superior de Colegios elevará a los centros oficiales correspondientes aquellas sugerencias que redunden en la mejora de los servicios que puedan prestar los ingenieros de minas, tanto en las corporaciones oficiales como a las entidades particulares.
Exponer al Ministro de Economía o al que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, o al consejero correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate o autoridad competente, los casos de presumible incompatibilidad que puedan afectar a ingenieros de minas al servicio de las Administraciones públicas, como consecuencia de su actuación profesional en la esfera privada o por razones de otra índole.
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
CAPÍTULO II. De los colegios
Artículo 7. Constitución.
Cada colegio estará constituido por todas las personas que, teniendo su domicilio profesional único o principal dentro de la demarcación de aquél, ejerzan la profesión de Ingeniero de Minas, salvo la excepción consignada en el último párrafo del artículo 4, y estarán constituidos por dos clases de miembros:
Miembros de Honor.
Miembros de Número.
El título de miembro de Honor será otorgado por el Consejo Superior de Colegios a las personas que rindan o hayan rendido servicios destacados a los colegios o al cuerpo, pertenezcan o no a la profesión de Ingeniero de Minas.
Para ser miembro de Número es necesario ostentar el título español de Ingeniero de Minas o un título extranjero expresa e individualmente homologado con aquél o reconocido en forma reglamentaria por el Gobierno o autoridad competente.
Asimismo, por acuerdo del Consejo Superior de Colegios, podrán integrarse otros ingenieros que posean un título universitario que provenga del desglose del título de Ingeniero de Minas, de sus especialidades o intensificaciones, o comprenda áreas o campos concretos de la Ingeniería de Minas, siempre y cuando no exista un colegio específico que agrupe al colectivo de la titulación de que se trate.
Artículo 8. Estatutos particulares.
Los colegios se regirán por unos estatutos particulares, acordados en junta general, y en los cuales habrán de recogerse las normas de estos estatutos generales, adaptados a sus especiales circunstancias y detallando sus preceptos en forma adecuada. Dichos estatutos particulares, una vez aprobados por el respectivo colegio, se someterán al control de legalidad del Consejo Superior de Colegios, sin perjuicio de que si se constituyera algún colegio con jurisdicción territorial en una sola comunidad autónoma deberá estarse a lo que disponga la ley de colegios profesionales de la comunidad autónoma de que se trate.
Artículo 9. Dirección y administración.
Los colegios serán dirigidos y administrados por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.
Artículo 10. Decano.
El Decano actuará como presidente de la Junta de Gobierno y ostentará la representación oficial del colegio en sus relaciones con las autoridades, corporaciones, tribunales, sociedades y particulares.
El Decano convocará y presidirá las Juntas de Gobierno y General, y ejecutará sus acuerdos y la ordenación de los pagos del colegio.
Estará investido de facultades para requerir a los que sean denunciados por faltar a la ética y dignidad profesional, por competencia desleal o por intrusismo profesional, para que cesen en su actuación e instruir el oportuno expediente de comprobación, terminado el cual y una vez comprobados los hechos denunciados, entablar el colegio o los colegiados la acción legal que corresponda.
Artículo 11. Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno en cada colegio será elegida por votación por los propios colegiados constituidos en Junta General y constará de un Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Tesorero-Contador y el número de vocales que los estatutos particulares o el reglamento determine.
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