Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Rango Ley
Publicación 2003-11-27
Última actualización 2023-01-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Artículo 91. Funciones del Tesoro Público.

Son funciones encomendadas al Tesoro Público:

a)

Pagar las obligaciones del Estado y recaudar sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

b)

Servir el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

b bis) Gestionar los recursos financieros que integran el Tesoro Público mediante la concertación de las operaciones financieras activas o pasivas necesarias para asegurar la eficiencia de dichos recursos.

c)

Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.

d)

Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero nacional.

e)

Emitir, contraer y gestionar la deuda del Estado y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.

f)

Responder de los avales contraídos por el Estado según las disposiciones de esta ley.

g)

Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Se modifica por la disposición final 17.9 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-18

Artículo 92. Deuda del Estado.

Constituye la Deuda del Estado el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

Artículo 93. Información a las Cortes Generales sobre las operaciones financieras del Tesoro Público.

1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este título. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

2. El Ministro de Economía y Competitividad aprobará, para su remisión al Gobierno y a las Cortes, a través de su Oficina Presupuestaria, una Memoria anual en la que se expondrá la política de endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Dicha Memoria reflejará el saldo vivo de la Deuda del Estado al término del ejercicio precedente, así como el correspondiente a los organismos autónomos. A tales efectos, cada organismo autónomo remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos, información y documentación necesaria para elaborar la citada Memoria.

Se modifica por el art. 15.11 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

CAPÍTULO II. De la Deuda del Estado

Sección 1.ª Normas generales

1. La creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá el límite de la variación del saldo vivo de Deuda del Estado de cada ejercicio presupuestario, al que se ajustarán las operaciones financieras que impliquen creación de Deuda. Este límite se entenderá neto de las variaciones de las posiciones activas de tesorería mantenidas por el Estado en el Banco de España o en otras entidades financieras.

El límite señalado en el párrafo anterior se entenderá automáticamente modificado como consecuencia del aumento o disminución bien de los pagos que, al amparo de previsiones legales, deban atenderse, o bien de los ingresos efectivamente recaudados respecto de los previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. En desarrollo de la autorización legal de creación de Deuda para un año, el Ministro de Economía podrá disponer la creación de Deuda del Estado durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente la misma en más del 15 por ciento de aquella autorización. Dicho incremento se computará a efectos del cumplimiento del límite de creación de Deuda que legalmente se autorice para el conjunto del segundo de los años citados.

Artículo 95. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda.

En la sección de Deuda del Estado se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la Deuda del Estado, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.

Competerá al Ministro de Economía la aprobación de las modificaciones presupuestarias que fueran necesarias dentro de dicha sección, incluso la de aquellas modificaciones que impliquen la creación de créditos nuevos.

Artículo 96. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda y excepciones.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda del Estado se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto del Estado, con excepción de:

a)

El producto y la amortización por el importe que se obtuvo de las emisiones de Letras del Tesoro, de las emisiones continuas en el exterior de papel comercial y notas a medio plazo, de las disposiciones a corto plazo de líneas de crédito y de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Administración General del Estado, el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b)

En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Administración General del Estado los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Se modifica la letra b), con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Sección 2.ª Operaciones relativas a la Deuda del Estado

Artículo 97. Operaciones relativas a la Deuda.

1. La creación de Deuda del Estado mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, en moneda nacional o en divisas, se realizará en los términos señalados en los artículos siguientes.

2. Las operaciones basadas en instrumentos financieros tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda del Estado debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión. Estas operaciones se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 98. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

1. Corresponde al Ministro de Economía autorizar las operaciones señaladas en el artículo precedente, así como establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran en los artículos siguientes. El Ministro podrá delegar tales facultades, de forma ordinaria, en el Director General del Tesoro y Política Financiera. Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero, el Ministro, o por Delegación suya el Director General del Tesoro y Política Financiera podrán delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a director general.

2. El Ministro de Economía podrá igualmente autorizar la negociación provisional por el Director General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones señaladas en el artículo anterior, cuya efectiva realización quedará sujeta a la posterior autorización definitiva por el Ministro, cuando éste no haya delegado sus competencias en el citado Director General. En el correspondiente expediente quedará adecuada constancia de las cláusulas y condiciones mencionadas en el apartado precedente así como del procedimiento y circunstancias de la adjudicación de la operación.

3. Las operaciones relativas a la Deuda del Estado se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

En todo caso, la Orden en la que se disponga la creación de Deuda del Estado incluirá las cláusulas de acción colectiva adoptadas en virtud de lo previsto en el artículo 12.3 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, reconociéndose la legitimación, en juicio y fuera de él, a quienes fueren designados, por los procedimientos en ellas establecidos, representantes de los tenedores de los títulos emitidos.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 14.7 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.

Artículo 99. Emisiones de valores.

1. En los términos que disponga la delegación o autorización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá proceder a la emisión de valores denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos.

2. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate, de acuerdo con las funciones atribuidas al Tesoro Público en el artículo 91.

En particular, podrán:

a)

Subastarse las emisiones al público, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b)

Cederse parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.

c)

Realizarse operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores de nuevas emisiones, ampliaciones de emisiones existentes o de valores que el Tesoro Público tenga en su cuenta de valores.

Artículo 100.

1. La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de aquellas operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.5 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Artículo 101. Instrumentos financieros vinculados a la Deuda.

En las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda del Estado debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociadas.

Artículo 102. Otras operaciones relativas a la Deuda.

Se faculta al Ministro de Economía a:

1. Con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda del Estado, adquirir valores negociables de Deuda en el mercado secundario con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público.

2. Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

3. Regular el régimen de uno o más tipos de entidades que colaboren con el Tesoro Público tanto en la difusión de la Deuda del Estado como en la provisión de liquidez a su mercado.

4. Concertar convenios de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda del Estado como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestación a efectuar por los mismos.

5. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda del Estado que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

Sección 3.ª Régimen jurídico de la Deuda del Estado

Artículo 103. Régimen de los valores representativos de la Deuda del Estado.

1. La Deuda Pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.

2. A los valores representativos de la Deuda del Estado les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.

3. A los títulos al portador de la Deuda del Estado que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el establecido por la legislación mercantil.

4. El Ministerio de Economía determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.

5. El titular de valores representativos de la Deuda del Estado tendrá la consideración de acreedor del Estado aun cuando hubiera pactado con el vendedor, incluso simultáneamente a la compra de los valores, su futura venta.

Artículo 104. Régimen de transmisión de la Deuda.

1. La transmisión de la Deuda no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o, en su caso, de las normas aplicables en materia de control de cambios.

2. En la suscripción y transmisión de la Deuda Pública negociable solo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.

Artículo 105. Prescripción.

1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda del Estado y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso, se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

2. Cuando las obligaciones de pago derivadas de la Deuda del Estado se realizasen a través de un tercero y transcurridos seis meses éste no pudiere transferir los fondos al tenedor o titular, se procederá a depositar su importe, a disposición de quien acredite su derecho, en la cuenta que a tales efectos se designe en el Banco de España, observándose, en todo caso, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de Deuda del Estado en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 3 del artículo 98 de esta ley.

5. Los capitales de la Deuda del Estado prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda Pública Estatal que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

CAPÍTULO III. De la Gestión de la Tesorería del Estado

Artículo 106. Obligaciones de información y retención de propuestas de pago.

1. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá recabar de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conforme a lo establecido en el artículo 90, cuantos datos, previsiones y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en la gestión de la tesorería del Estado.

2. A los efectos de asegurar la gestión eficiente de la tesorería del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá retener las propuestas de pago a favor de las entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público, en función de los pagos que estas entidades tengan previstos y de su tesorería disponible, sin interferir en las competencias que tienen atribuidas.

Se modifica por la disposición final 13.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-13

Se modifica por la disposición final 17.10 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-18

Artículo 107. Criterios de ordenación de pagos.

El Ordenador de Pagos aplicará criterios objetivos en la expedición de las órdenes de pago, tales como la fecha de recepción, el importe de la operación, la aplicación presupuestaria y la forma de pago, entre otros.

Se modifica por la disposición final 13.4 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-13

Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión tesorera.

1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. La apertura de estas cuentas requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, excepto aquellas autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco del sistema tributario estatal y aduanero.

Las cuentas de las entidades cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público conformarán la posición global del Tesoro Público en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Sobre dicho parámetro girará la gestión de la tesorería del Estado y, en particular, las necesidades de financiación y endeudamiento, todo ello sin perjuicio de la autonomía con que cuenten estas entidades para la gestión de sus fondos.

Podrán abrirse cuentas en el Instituto de Crédito Oficial cuando éste actúe como agente financiero de las entidades mencionadas en el párrafo anterior. La apertura de estas cuentas requerirá de autorización previa de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Los convenios reguladores de las condiciones de utilización de dichas cuentas deberán ser informados favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con carácter previo a su suscripción.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. Con objeto de facilitar la gestión de tesorería, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, préstamo, depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras. Con la misma finalidad, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones pasivas de tesorería a un plazo no superior a tres meses. Dichas operaciones podrán ser de crédito, préstamo, depósito, de anticipo de ingresos o revestir alguna de las modalidades contempladas en la letra c) del artículo 99.2. En la autorización de las operaciones se concretarán las condiciones en que podrán efectuarse las mismas, que respetarán los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia, adecuados a la operación de que se trate en cada caso. Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado. Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a tramitar la adhesión a mercados regulados u otros centros de negociación, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de adquisición temporal de activos. Asimismo, se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a adherirse a sistemas de liquidación tales como TARGET2-Banco de España siempre y cuando sea necesario para la ejecución de las operaciones descritas en el segundo párrafo del apartado 2.

3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión tesorera de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España. b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste. Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en la misma deberá ser expedida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.

Se modifica por la disposición final 13.5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-13

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.11 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-18

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 12.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13035.

Se modifica por la disposición final 5.12 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.5 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Artículo 109. Relación con entidades de crédito.

1. La apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y del resto de entidades del sector público administrativo estatal cuyos recursos financieros integran el Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización, excepto aquellas autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco del sistema tributario estatal y aduanero.

Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para desarrollar normativamente las condiciones adicionales sobre el régimen de autorización, apertura y utilización de cuentas bancarias por parte de los entes sujetos a autorización.

Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá no concedida.

Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

3. No obstante lo señalado en los apartados precedentes, podrá declararse la contratación centralizada con una o varias entidades de crédito con la finalidad de concentrar y optimizar la gestión de los fondos a que se refiere este artículo. Corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera instar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la iniciación del procedimiento y determinar las condiciones en las que deberá desarrollarse la tramitación del oportuno acuerdo marco.

La apertura de cuentas por los órganos y organismos mencionados en el apartado 1 de este artículo se realizará mediante los contratos derivados del acuerdo marco, requiriéndose autorización previa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en la que se determinará, en su caso, la entidad en que, de conformidad con lo establecido en el acuerdo marco, deberán abrirse las cuentas según las estipulaciones pactadas.

Excepcionalmente, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas al margen del citado contrato aplicándose en ese caso el procedimiento descrito en el apartado 1.

4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere este artículo, podrá recabar, del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 13.6 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-13

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.12 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-18

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.

Se modifica el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 9.6 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2009, por la disposición final 10.9 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2008, por la disposición final 12.6 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Artículo 110. Medios de pago.

En las condiciones que establezcan los Ministros de Economía y de Hacienda, en sus respectivos ámbitos, los ingresos y los pagos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. En las mencionadas condiciones podrá establecerse que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General del Estado, sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización.

CAPÍTULO IV. Del endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional y de la gestión de tesorería de los organismos autónomos

Se modifica la rúbrica por la disposición final 19.4 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-20

Artículo 111. Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.

1. Los organismos autónomos no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar por el organismo autorice la suscripción de dichas operaciones, que se efectuarán en los términos y con el límite que en dicha Ley se establezcan.

A efectos del cumplimiento de dicho límite, no se deducirán las posiciones activas de tesorería constituidas por el organismo.

Las operaciones de endeudamiento concertadas por organismos autónomos se regularán por lo dispuesto en el Capítulo II de este Título en lo que les resulte de aplicación, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado que autorice las operaciones establezca expresamente otra cosa.

2. Del mismo modo, los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal, salvo las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado, cuyo endeudamiento estará autorizado en sus presupuestos de explotación y capital correspondientes, sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento si así lo autoriza de forma expresa la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y dentro de los límites que dicha Ley establezca, salvo que se trate de operaciones de crédito que se concierten y cancelen dentro del mismo ejercicio presupuestario.

3. Los organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal, con excepción del Instituto de Crédito Oficial, se someterán a los principios de prudencia financiera que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Los principios que se fijen para las entidades y organismos distintos de las sociedades cotizadas mercantiles estatales cuyas acciones estén sometidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores se referirán, al menos, a los límites máximos del coste financiero al que podrán suscribirse las citadas operaciones de crédito, así como a las limitaciones al uso de derivados financieros.

4. Las competencias señaladas en el artículo 98 de esta Ley se entenderán referidas, en su caso, al presidente o director del organismo o entidad integrante del sector público institucional estatal correspondiente.

En el caso de operaciones a realizar por fundaciones, dichas competencias se entenderán referidas al patronato de la correspondiente fundación.

En el caso de sociedades mercantiles, las competencias serán ejercidas por la Junta General de Accionistas.

Se modifica por la disposición final 19.5 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-20

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dftercera.

Se modifica por la disposición final 8.5 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.

Artículo 112. Gestión de la tesorería de los organismos autónomos.

1. Corresponde al presidente o director del organismo autónomo ordenar los pagos en ejecución del Presupuesto de Gastos del organismo, con sujeción a los criterios de ordenación establecidos en el artículo 107 de esta ley.

2. Los organismos autónomos canalizarán sus ingresos y pagos en los términos establecidos en los artículos 108, 109 y 110 de esta ley.

CAPÍTULO V. De los avales del Estado

Artículo 113. Objeto de los avales.

1. La Administración General del Estado podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2. En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con el mercado común, en los términos establecidos por los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 114. Competencias en el otorgamiento de avales.

1. El otorgamiento de avales por la Administración General del Estado deberá ser autorizado por medio de la correspondiente ley que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el apartado 2 del artículo siguiente. En lo no regulado expresamente por la ley que los autorice, será aplicable a los citados avales lo dispuesto en este capítulo y sus normas de desarrollo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Ministros, previa declaración del interés público que lo motiva, podrá autorizar avales en garantía de operaciones concertadas por:

a)

Entidades públicas de carácter territorial o institucional, sociedades mercantiles estatales y organismos internacionales de los que España sea miembro.

b)

Personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que deban revertir a la Administración General del Estado y hayan de quedar afectos a concesión administrativa, o deban adquirirse o realizarse en el marco de un contrato de concesión de obra pública o de colaboración entre el sector público y el sector privado, o por una sociedad de economía mixta creada para ejecutar uno de estos contratos.

Se modifica la letra b) del apartado 2 por la disposición final 17.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 115. Avales otorgados por el Consejo de Ministros.

1. El importe total de los avales contemplados en el apartado 2 del artículo precedente de esta Ley no podrá exceder del límite que en cada ejercicio señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dentro de este límite se especificará el importe que, como máximo, podrá destinarse a avalar las operaciones concertadas por las sociedades de economía mixta y por los adjudicatarios de contratos de concesión de obra pública o de colaboración entre el sector público y el sector privado a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo anterior.

El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que la Ley de Presupuestos o de concesión dispongan expresamente otra cosa.

2. La autorización del Consejo de Ministros citada en el apartado 1 anterior podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo individual o global.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.

Artículo 116. Formalización de los avales.

El otorgamiento de avales de la Administración General del Estado deberá ser acordada, en su caso, por el Ministro de Economía quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Ministros o de la correspondiente ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

En particular, podrá acordar:

a)

La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

b)

Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 116 bis. Cobranza de cantidades.

La cobranza de las cantidades a que la Administración General del Estado tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de esta Ley.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 9.7 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865

Artículo 117. Devengo de comisión.

Los avales otorgados por la Administración General del Estado devengarán a favor de la misma la comisión que, en su caso, se hubiera determinado.

Artículo 118. Limitación de riesgos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento, el Ministro de Economía podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración General del Estado.

TÍTULO V. Contabilidad del sector público estatal

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 119. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público estatal deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad del sector público estatal se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público estatal quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.

Artículo 120. Fines de la contabilidad del sector público estatal.

La contabilidad del sector público estatal debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:

1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

3. Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.

5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.

7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.

9. Suministrar información útil para otros destinatarios.

Artículo 121. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público estatal se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo las entidades que integran el sector público administrativo.

3. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades que integran el sector público empresarial.

4. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las fundaciones del sector público estatal que integran el sector público fundacional.

Artículo 122. Principios contables públicos.

1. Las entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.

a)

Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b)

El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico- patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c)

No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d)

Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e)

No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f)

La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley.

4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.6 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Artículo 123. Destinatarios de la información contable.

La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público estatal estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política y a los de control externo e interno, a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136.

CAPÍTULO II. Competencias en materia contable

Artículo 124. Competencias del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado:

a)

Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b)

Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c)

Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General del Estado.

d)

Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público estatal.

e)

Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.

Se modifica por la disposición final 5.13 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Artículo 125. Competencias de la Intervención General de la Administración del Estado.

1. La Intervención General de la Administración del Estado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al Ministro de Hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b)

Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 121, que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.

c)

Determinar las cuentas anuales y demás documentación que las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social deben rendir al Tribunal de Cuentas.

d)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

e)

Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público estatal que deban aplicar los principios contables públicos.

f)

Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los Presupuestos Generales del Estado en las entidades del sector público estatal.

g)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.

h)

Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.

i)

Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.

j)

Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.

k)

Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

2. La Intervención General de la Administración del Estado es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:

a)

Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.

b)

Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público estatal.

c)

Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.

d)

Formar la Cuenta General del Estado.

e)

Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todos los departamentos ministeriales y organismos públicos en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.

f)

Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.

g)

Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

h)

Elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

i)

Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el subsector de las sociedades públicas no financieras y de las instituciones financieras públicas y de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

j)

Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

3. Las funciones directivas y gestoras de la contabilidad pública en el ámbito de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social serán ejercidas por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Intervención General de la Seguridad Social, a la que corresponderá:

a)

Dirigir la contabilidad de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y gestionar la contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

b)

Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.

c)

Aprobar la normativa de desarrollo de dicha adaptación al Plan Contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 121, que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española, cuando las mismas tengan la consideración de Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

d)

Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social que deban aplicar los principios contables públicos, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.

e)

Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

f)

Actuar como central contable del Sistema de la Seguridad Social, centralizando la información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.

g)

Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendir las entidades integrantes del sistema de Seguridad Social al Tribunal de Cuentas.

h)

Examinar las cuentas que hayan de rendirse para fiscalización por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere oportunas.

i)

Formar la Cuenta General de la Seguridad Social, para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las entidades la información que considere necesaria para efectuar el proceso de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.

j)

Elaborar la documentación estadístico-contable de carácter oficial del Sistema de la Seguridad Social.

k)

La administración del Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, determinando los criterios por los que el mismo ha de regirse.

l)

Establecer los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable que deberán aplicar las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social distintas de las entidades gestoras y servicios comunes de la misma, que permita la integración de sus bases de datos contables en el sistema de información contable de la Seguridad Social.

m)

Cualesquiera otras funciones relativas a la dirección de la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y a la gestión de la contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como las que específicamente pueda asignarle la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 126. Sistemas adicionales de control de objetivos.

1. El sistema de información contable de las entidades del sector público estatal que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores, aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III. Información contable

Sección 1.ª Cuentas anuales

Artículo 127. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público estatal deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 163 y 168 de esta ley.

Artículo 128. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 71 de esta ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.

8. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por la disposición final 5.7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Artículo 129. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público estatal.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

3. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, el resto de entes del sector público estatal sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundaciones del sector público estatal presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

Sección 2.ª Cuenta General del Estado

Artículo 130. Contenido de la Cuenta General del Estado.

1. La Cuenta General del Estado se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público estatal y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.

La Cuenta General del Estado deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público estatal.

A la Cuenta General del Estado se acompañarán las cuentas de gestión de tributos cedidos a las comunidades autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá determinar la integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la Administración General del Estado que no forman parte del sector público estatal, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.

En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la Administración del Estado sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.

Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración General del Estado, gestionadas por dicha Administración General u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.

Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración General del Estado, en las que dicha Administración General u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 19.6 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-20

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Artículo 131. Formación y remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas.

1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.

2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.

4. Se podrán consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.

Se modifica por la disposición final 5.15 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Artículo 132. Examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que las haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.

Sección 3.ª Información sobre el objetivo de estabilidad y equilibrio financiero

Artículo 133. Las cuentas económicas del sector público.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos g), h) e i) del apartado 2 del artículo 125, las unidades públicas estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas Económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

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