Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social

Rango Ley
Publicación 2003-12-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 24
Historial de reformas JSON API PDF

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El carácter dinámico de la regulación normativa de la Seguridad Social que, en razón de los constantes cambios sociales y de la necesidad perentoria de acomodar a éstos los criterios de la protección que aquélla dispensa, se traduce en una actualización constante de las normas aplicables, produciéndose una mutabilidad normativa muy superior a la experimentada en otras parcelas distintas de nuestro ordenamiento jurídico.

La necesidad de esta acelerada producción normativa en el campo de la Seguridad Social, en el curso de la anterior década había venido propiciando, además de la aprobación de no pocos nuevos textos legales, acudir al recurso de la correspondiente Ley anual de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las llamadas «Leyes de Acompañamiento» a las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en la que se han venido incluyendo distintas previsiones en materia de Seguridad Social.

No obstante, parece más apropiado utilizar una ley específica en la que, sin los requisitos que se exigen con respecto a las materias reguladas en aquellas otras leyes, se pueda dar acogida a los contenidos que requieren de una regulación legal.

Ésta constituye la finalidad de esta ley, en cuyo contenido se engloban un conjunto de medidas relativas a aspectos sustanciales, como la acción protectora del sistema, y a otros de carácter instrumental pero de no menor trascendencia, como los de gestión y financiación.

En primer término, se delimitan los fines del sistema de la Seguridad Social, de modo que se perfile legalmente con toda nitidez el régimen público de Seguridad Social dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, y se enuncian los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en que dicho sistema se fundamenta.

Como de manera reiterada ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, corresponde al Estado dentro de su competencia exclusiva preservar la unidad del sistema español de Seguridad Social y el mantenimiento de un régimen público, es decir, único y unitario de Seguridad Social para todos los ciudadanos (artículo 41 C.E.), que garantice al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes en materia de Seguridad Social (artículo 149.1.1.ªC.E.) y haga efectivos los principios de solidaridad interterritorial y financiera y de unidad de caja, impidiendo la existencia de políticas diferenciadas de Seguridad Social en cada una de las comunidades autónomas.

En el plano organizativo y competencial, se atribuye al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el ejercicio de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social.

En materia de cotización y recaudación se producen numerosas y profundas modificaciones con las que se persiguen diferentes objetivos. En este sentido, cabe resaltar la introducción de mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario, procediéndose, con tal finalidad, a modificaciones como, por ejemplo, las siguientes: la eliminación de la obligación de presentación de los documentos de cotización con respecto a determinados regímenes especiales; el establecimiento de un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora, y eliminando, para determinados supuestos, la reclamación de deuda; la reordenación de los aplazamientos, en especial en lo relativo al interés legal aplicable, que se concilia con el interés de demora, y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos frente al sector público, en especial los entes locales.

En materia de cesión de datos de carácter personal, se procede a una ampliación de la regulación hasta hoy vigente para contemplar también otros fines diferentes de los estrictamente recaudatorios.

Con respecto a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se clarifica el régimen aplicable a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

En lo concerniente al régimen económico, se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema.

En el ámbito de la responsabilidad en orden a las prestaciones, se regula el alcance de la responsabilidad empresarial en determinados supuestos especiales.

Por lo que se refiere a la materia de acción protectora, las modificaciones introducidas abarcan diversas prestaciones.

Con relación a la incapacidad permanente, y en línea con lo operado en la reforma de 1997 en relación con la pensión de jubilación, se determina el cómputo del período de cotización exigible y la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión en los supuestos en que se accede a ésta desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar; asimismo, se precisan los plazos que han de discurrir a efectos de instar la revisión de la incapacidad; por último, se establece la presunción de que el interesado ha otorgado su consentimiento, salvo oposición expresa por escrito, en relación con la remisión por las instituciones sanitarias de los datos e informes médicos del interesado, a efectos tanto de la declaración de la incapacidad permanente como del reconocimiento o mantenimiento del percibo de las prestaciones de incapacidad temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, con el fin de agilizar la tramitación de los correspondientes expedientes y evitar la innecesaria repetición de pruebas médicas. En lo referente a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, se posibilita su concurrencia con las percepciones derivadas de los programas de renta activa de inserción. En lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, se explicitan los términos en que ha de acreditarse el período de carencia exigido para acceder a la pensión de viudedad desde situación de no alta y se dan reglas sobre el régimen de compatibilidad en el supuesto de concurrencia de pensiones por supervivencia causadas en diferentes regímenes. Por otra parte, se procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, con tres objetivos básicos: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión. En la nueva ordenación se configuran como prestaciones de naturaleza no contributiva la totalidad de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, excepto la consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo nacido o adoptado, o de acogimiento permanente o preadoptivo de menores acogidos. Además, siguiendo las previsiones contenidas en el Plan Integral de Apoyo a la Familia (2001-2004), aprobado por el Gobierno el 8 de noviembre de 2001, se prevé la extensión de las prestaciones familiares a tanto alzado a los supuestos de adopción o por el cuidado de otros familiares. Igualmente, y en adecuación a la Ley sobre Protección a las Familias Numerosas, se procede a introducir las modificaciones correspondientes para tales supuestos.

Finalmente, se introducen algunos ajustes en el régimen jurídico y económico aplicable a la asistencia sanitaria, derivada de contingencias comunes, de los funcionarios procedentes del extinguido régimen especial de funcionarios de la Administración local.

También, en conexión con el derecho a protección, se regula, de manera uniforme y superando las diferencias entre regímenes ahora existentes, la exigencia del requisito de hallarse al corriente en el pago de cotizaciones para el acceso a las prestaciones, cuando los trabajadores sean responsables del ingreso por tal concepto.

En último término, se modifican asimismo algunas materias incluidas en otros cuerpos legales, pero que tienen una estrecha conexión con el ordenamiento de la Seguridad Social. Tal es el caso de las modificaciones que se introducen en la Ley de Procedimiento Laboral, para residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación) y en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para tipificar como infracción grave la no transmisión por parte de los obligados o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación y altas de trabajadores, como infracción leve la no transmisión igualmente por parte de los obligados o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a las bajas y variaciones de datos de los trabajadores, como infracción grave el no ingreso de cuotas habiendo presentado los documentos, pasando a muy grave cuando se hubiera omitido tal presentación y se hubiera retenido la aportación del trabajador. Igualmente se procede a residenciar en el orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones en materia de sanciones que las entidades gestoras impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones.

Artículo 1. Principios y fines de la Seguridad Social.

Uno. Se modifica el artículo 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

1.

El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

2.

El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«4. Cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en el artículo 2 de esta ley.»

Artículo 2. Competencias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Se da nueva redacción al párrafo c) del apartado 2 del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.»

Artículo 3. Aplazamiento de pago.

Se modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 20. Aplazamiento de pago.

1.

La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.

2.

El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.

3.

El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.

4.

El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que ésta determine.

No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.

5.

El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés será el de demora si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.

6.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.

En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.

7.

Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.»

Artículo 4. Interés de demora.

Se modifica el párrafo b) del apartado 1.1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:

«b) El interés de demora previsto en el artículo 28.3 de esta ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.

En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.»

Artículo 5. Recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva.

Se da nueva redacción al artículo 25, al apartado 1 del artículo 26 y a los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 25. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario.

La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta ley.

El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.

Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.»

Dos.

«Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación.

1.

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.»

Tres.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.